Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-003376

PARTE ACTORA: R.Z., T.R., P.D., J.M., L.F., P.M., P.M. y C.E.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 640.200, 9.404.708, 12.450.591, 4.681.310, 4.622.270, 6.862.899, 3.816.706 y 4.185.786, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Y.A.B., R.E.M., W.S.G. y OFELMINA LOZANO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.373, 97.234, 77.517 y 81.770.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley n° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela n° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto n° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela n° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON HUERTA, AWILDA CARAVALLO, J.P., I.O. y JHOSMIR OMAÑA, abogados en libre ejercicio, titulares de la cedula de identidad numero 3.239.111, 10.520.152, 16.227.577, 16.133.718 y 16.763.728.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 08 de enero de 2010 el presente expediente contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA, interpuesta por los ciudadanos R.Z., T.R., P.D., J.M., L.F., P.M., P.M. y C.E.A. contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2010 a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para los días 04 de marzo y para el día 28 de abril de 2010, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 05 de mayo de 2010.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de los accionantes alega que sus representados prestan y prestaron sus servicios personales como Operador de Walco, Aseadora, Auxiliar de Servicios Generales, Supervisor de Servicios, Chofer de Presidente, Chofer de carga, Jardinero y Auxiliar de laboratorio, respectivamente, quienes desarrollan y desarrollaron sus labores en un horario de 7:00 a.m a 5:30 p.m., en la sede del Hipódromo La Rinconada.

Señalan que se demandará la diferencia de antigüedad y demás conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, solo en los casos de los trabajadores que egresaron de dicho instituto, así como la diferencia de pasivos laborales de incumplimiento de la Convención Colectiva y en el caso de los trabajadores activos solo los conceptos contenidos en las cláusulas colectivas que ha venido incumpliendo la demandada y que se encuentran establecidos en el Contrato Colectivo Vigente del año 1.988.

Ante tal situación, los trabajadores egresados y activos se les ha presentado por parte de la demandada una propuesta de pago de Bs. F 2.000,00 con un tope de quince años de servicios, por esos pasivos laborales derivados de la contratación colectiva. Dicha cantidad comprende anualmente todas las cláusulas colectivas debidas a los trabajadores, los cuales suman 64 cláusulas, desde el año 1992 hasta la presente fecha, aduciendo que el convenio 422, que ordenó la supresión y liquidación del instituto, fue pactado con los sindicatos del hipódromo de s.r. y el hipódromo de valencia y que aunque el Sindicato del Hipódromo La Rinconada no lo haya firmado, esta obligado a pagar a los trabajadores por estos convenios suscritos. Las cláusulas que se incumplen y aquí se demandan son las siguientes:

Del ciudadano R.Z., cuya fecha de ingreso fue el 25-01-1996:

• Cláusula número 3: uniformes e impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 13.000,00.

• Cláusula número 18: Día Feriado Trabajado, la cantidad de Bs. 35.308,00.

• Cláusula número 19: Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 6.725,33.

• Cláusula número 29: Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 39.576,00.

• Número 31: Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 6.294,91.

• Número 32: Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 9.442,37.

• Número 35 Tabulador de Salarios, la cantidad de Bs. 4.539,60.

• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 39.511,33.

• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 3.946,93.

• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 25.220,00.

• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.365,00.

• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 30.264,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 218.193,48.

De la ciudadana T.R., cuya fecha de ingreso fue el 03-12-1996:

• Cláusula número 3 uniformes, impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 13.000,00.

• Número 18 Día Feriado Trabajado, la cantidad de Bs. 34.944,00.

• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 6.656,00.

• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 29.952,00.

• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 6.230,02.

• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 9.345,02.

• Número 35 Tabulador de Salarios, la cantidad de Bs. 4.492,80.

• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 51.584,00.

• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 3.906,24.

• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 24.960,00.

• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.320,00.

• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 29.952,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 219.342,08

Del ciudadano P.D., cuya fecha de ingreso fue el 22-06-1993:

• Cláusula número 3 uniformes, impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 16.000,00.

• Número 18 Día Feriado Trabajado, la cantidad de Bs. 34.048,00.

• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 6.485,33.

• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 29.184,00.

• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 6.070,27.

• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 9.105,41.

• Número 35 Tabulador de Salarios, la cantidad de Bs. 4.377,60.

• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 40.482,67.

• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 3.806,08.

• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 24.320,00.

• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 3.420,00.

• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 29.184,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 206.483,36.

Del ciudadano J.M., cuya fecha de ingreso fue el 17-01-1994:

• Cláusula número 3 uniformes e impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 15.000,00.

• Número 16 Prima por hijos, la cantidad de Bs. 16.633,34

• Número 18 Día Feriado Trabajado, la cantidad de Bs. 152.880,00.

• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 7.280,00.

• Número 27 útiles escolares, la cantidad de Bs. 21.840,00

• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 32.760,00.

• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 6.814,08.

• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 10.221,12.

• Número 35 Tabulador de Salario, la cantidad de Bs. 4.914,00.

• Número 43 Beca Escolar, la cantidad de Bs. 26.208,00

• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 42.770,00.

• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 4.272,45.

• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 27.300,00.

• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.095,00.

• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 32.760,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 405.747,99.

Del ciudadano L.F., cuya fecha de ingreso fue el 17-01-1979:

• Cláusula número 3 uniformes, impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 15.000,00.

• Cláusula 16 Prima por Hijos, la cantidad de Bs. 16.267,78.

• Número 18 Día Feriado Trabajado, la cantidad de Bs. 149.520,00.

• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 7.120,00.

• Número 27 Útiles Escolares, la cantidad de Bs. 21.360,00.

• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 32.040,00.

• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 6.664,32.

• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 9.996,48.

• Número 35, Tabulador de salario, la cantidad de Bs. 4.806,00

• Número 43, Beca Escolar, la cantidad de Bs. 31.742,40

• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 41.830,00.

• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 4.178,55.

• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 26.700,00.

• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.005,00.

• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 32.040,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 397.160,13

Del ciudadano P.M., egresado, cuya fecha de ingreso fue el 11-08-1994:

• Cláusula número 3 uniformes, impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 15.000,00.

• Cláusula 16 Prima por Hijos, la cantidad de Bs. 29.836,80.

• Número 18 Día Feriado Trabajado, la cantidad de Bs. 155.400,00.

• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 7.400,00.

• Número 27 Útiles Escolares, la cantidad de Bs. 44.400,00.

• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 33.300,00.

• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 6.926,40.

• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 10.389,60.

• Número 35, Tabulador de salario, la cantidad de Bs. 4.995,00

• Número 43, Beca Escolar, la cantidad de Bs. 53.280,00.

• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 43.475,00.

• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 4.342,88.

• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 27.750,00.

• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.162,50.

• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 33.300,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 473.958,18.

Del ciudadano P.M., egresado, cuya fecha de ingreso fue el 14-04-1986:

• Cláusula número 3 uniformes, impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 16.000,00.

• Número 18 Día Feriado Trabajado, la cantidad de Bs. 18.296,00.

• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 5.290,67.

• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 24.180,00.

• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 5.777,41.

• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 8.666,11.

• Número 35, Tabulador de salario, la cantidad de Bs. 3.571,20.

• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 31.082,67.

• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 3.104,96.

• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 19.840,00.

• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 4.960,00.

• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 24.180,00.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 164.943,01.

Del ciudadano C.E.A., egresado, cuya fecha de ingreso fue el 03-02-1997:

• Cláusula número 3 uniformes, impermeables y calzados, la cantidad de Bs. 11.000,00.

• Número 18 Día Feriado Trabajado, la cantidad de Bs. 18.437,50.

• Número 19 Jornada de Trabajo, la cantidad de Bs. 3.666,67.

• Número 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato, la cantidad de Bs. 16.625,00.

• Número 31 Bono de Transporte, la cantidad de Bs. 4.004,00.

• Número 32 Bono de Alimentación, la cantidad de Bs. 6.006,00.

• Número 35, Tabulador de salario, la cantidad de Bs. 2.475,00.

• Número 44 Vacaciones, la cantidad de Bs. 21.541,67.

• Número 46 Bono Especial de Vacaciones, la cantidad de Bs. 2.151,88.

• Número 53 Obsequio Navideño, la cantidad de Bs. 13.750,00.

• Número 59 Seguro de Vida, la cantidad de Bs. 3.437,50.

• Caja de ahorros, la cantidad de Bs. 16.625,00

• Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 12.092,73.

• Diferencia de salario mínimo pagado, la cantidad de Bs. 11.282,89.

Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 143.095,83

El total de los conceptos demandados es la cantidad de Bs. 2.228.904,06

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA

Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.

IV

TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión deducida por los accionantes, así como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: Si resulta procedente el reclamo de los conceptos y montos demandados por diferencias de prestaciones sociales, pasivos laborales y beneficios contractuales.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, I, cursante del folio 02 al 181, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos de los accionantes, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio, con excepción a las documentales de los folios 26, 27, 28, 29, 30, 41, 42 y 43, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende los salarios devengados por los accionantes, así como los bonos que le eran pagados por bono lácteo, horas extras, , bono de transporte, pago de sábados y domingos. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

De los recibos de pago de los actores desde el año 1992, hasta la fecha de presentación del escrito o hasta la fecha de terminación de la relación laboral, las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad correspondiente por la representación judicial de la demandada, sin embargo fueron consignados por la parte actora como documentales, razón por la cual este Juzgado tiene como cierto lo contenido en ellos, por lo cual, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, parte demandada en el presente juicio, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de convención colectiva, incoada por los ciudadanos RAMON ZUNIGA Y OTROS, en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

Así mismo, este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, como primer punto se pronuncia en relación al demandante P.M.. En fecha 09.10.2009, la representación judicial de la parte actora, consigno copia del acta de defunción del mencionado ciudadano así como la declaración de herederos únicos y universales, en fecha 12.02.2010 se levanta acta de audiencia de juicio, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que el ciudadano en referencia, a través de sus herederas universales tiene incoada otra demanda que se encuentra siendo ventilada por ante el Juzgado Duodécimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por tal razón en dicha oportunidad este Juzgador insta a la herederas universales a que asistieran a la continuación de la audiencia de juicio, que se fijó para el día 04.03.2010; en dicha oportunidad las ciudadanas H.M. y A.M., en su carácter de herederas universales, manifestaron su intención de quedar excluidas de la presente demanda, en consecuencia este Juzgado, declara improcedente la demanda incoada por el ciudadano P.M.. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado que si bien es cierto que el Acta Convenio Decreto 422, corresponde a las condiciones de egreso de los funcionarios de carrera adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, es necesario señalar que riela que la parte demandada consignó las documentales insertas a los folios 150 al 179, relativas a comunicación emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del ente demandado, planilla denominada “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad”, planilla denominada “Cancelación de pasivos laborales y Bono Único por Liquidación”, así como acta suscrita por los accionantes P.J.M. y J.M., y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de acuerdo al Acta Convenio Decreto 422 referida a la cancelación de los pasivos laborales y Bono Único. De las mismas se evidencia la cancelación de pasivos laborales a los ciudadanos P.J.M. y J.M.. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 04 de marzo de 2010, se instó a la representación judicial de la demandada, que remitiera a este Juzgado las liquidaciones de prestaciones sociales de los accionantes y todo lo concerniente al Acta 422, información que fue consignada en autos en fecha 06 de abril de 2010, de la cual se desprende que la demandada procedió a cancelar la liquidación de las prestaciones sociales de algunos de los trabajadores demandantes-los cuales egresaron del Instituto en el transcurso de la presente litis otorgándole a estos laborantes además una bonificación por todos los pasivos laborales adeudados desde el año 1995 hasta el 2008 procediendo en tal sentido a la consignación tanto de las actas convenios como de las planillas de liquidación. Las documentales –ut-supra- fueron consideradas y verificadas por el Tribunal en acatamiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 5 de la ley adjetiva laboral referente a que los Jueces del Trabajo deberán tener por norte de sus actos la verdad quedando obligados incluso a inquirirlas por todos los medios a su alcance. Ahora bien de tales instrumentos infiere este Tribunal con meridiana claridad que los co-demandantes ciudadanos T.R., J.M., P.M., egresaron del instituto demandado en los meses de octubre, abril, enero de 2009, recibiendo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, horas extras trabajadas, domingos trabajados, bono de transporte según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales más un Bono Único por Liquidación y otros Bono correspondientes a Pasivos Laborales adeudados entre los años 1992 al 2008 calculados estos dos últimos Bonos en la cantidad de Bs. 2.000,00 por año completo de servicios para cada trabajador, se puede evidenciar que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, razón por la cual este Juzgado declara improcedente las reclamaciones realizadas por los co-demandantes T.R., J.M., P.M.. Así se decide.-

Ahora, bien, pasa a pronunciarse en relación a los demás codemandantes P.D., C.E.A. y R.Z.. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la presente demanda se circunscribe entorno al cumplimiento de algunos beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita en el año 1988 del personal obrero del Intitulo Nacional de Hipódromos, en total son catorce (14) cláusulas las demandadas, así como otro concepto laboral que no está esta estipulado en ésta, como lo es el beneficio de Caja de Ahorros.

Respecto a este último punto, es decir el beneficio de la Caja de Ahorros, cumplida al HIPÓDROMO DE S.R., convenida expresamente con el sindicato del referido hipódromo, hacerlo extensible a La Rinconada considera quien decide que no resulta procedente ni extensible a los trabajadores de La Rinconada.

Por lo que respecta a la Cláusula Nº 3, relativa a Uniformes, Impermeables y Calzados, que establece: “El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. (…)”, considera el Sentenciador que siendo todos los accionantes obreros y como quiera que son beneficiarios de la Contratación Colectiva, el referido beneficio debe ser declarado procedente. Opina el Sentenciador que las proyecciones que se realizaron en las Mesas Técnicas son las mas adecuadas por cuanto se evidencia que cumplen con los requisitos generales contables aceptados. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 16, relativa a la Prima por hijos “Cláusula 16: El Instituto conviene en conceder a los trabajadores una P.F. de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) mensuales, por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del seguro social, estableciéndose como límite máximo para la concesión de dicha prima la edad de dieciocho (18), años” se observa que aquellos trabajadores que demostraron el nacimiento de sus hijos, que aportaron las partidas de nacimiento correspondientes (ciudadanos J.M., P.M.), ya fue declarado sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Cláusula Nº 18, relativa a Días Feriados, “Cláusula 18: El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.” la misma resulta improcedente, considerando pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado un criterio relativo a que quien reclama la cancelación de días feriados laborados tiene la carga tanto de alegarlos como de demostrarlos, es decir, existe una condición para que se pueda activar la cláusula y en este caso está únicamente alegado el beneficio y su forma de cálculo, más no se indica cuales fueron los días feriados que laboraron cada uno de los trabajadores para poder ordenar su pago. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 19, relativa a la Jornada de Trabajo, observa el Sentenciador que la misma no es de contenido pecuniario. Es una cláusula de condiciones de trabajo. De tal forma que la misma debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 27, Útiles Escolares, que reza: “El Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar, igualmente, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados, que cursan estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado, aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social” se observa que había una condición establecida en la Contratación Colectiva para que fuera cumplido el beneficio y era que el trabajador tenía que llevar la inscripción de sus hijos en el colegio respectivo para que fueran otorgados dichos útiles escolares, cuestión que no tenemos en el caso sub iudice. Se vuelve a presentar lo correspondiente a la carga alegatoria y probatoria. En ese sentido, la reclamación por el referido beneficio resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato, en opinión de quien suscribe el presente fallo resulta totalmente indeterminada la forma en que se realiza su cálculo y asimismo, parece una cláusula que prevé obligaciones de condiciones de trabajo mas que obligaciones pecuniarias o cláusulas económicas, motivo por el cual, se declara la improcedencia de cancelación de suma dineraria alguna en virtud de la referida cláusula. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la Cláusula Nº 31, relativa al Bono de Transporte, “Cláusula 31: El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.” se observa de los recibos de pago de salario que constan en autos que fueron cancelados SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por bonificación de transporte de manera tal, que la reclamación por ésta cláusula resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 32, Bono de Alimentación, debe señalarse que en los recibos de pago de salario que fueron aportados se observa la cancelación de un ítem o partida denominado “refrigerio”, el cual viene a suplir el bono de alimentación, motivo por el cual, el reclamo por la cláusula bajo análisis resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Cláusula Nº 35, relativa al Tabulador de Salario, “Cláusula 35: El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios” observa el Sentenciador que la misma es totalmente condicionada y no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal, motivo por el cual, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 43, Beca Escolar, “Cláusula 43: El Instituto conviene en conceder doscientas (200) Becas anuales para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Estas Becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) (…)”

se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se comprometía a otorgar hasta un número determinado de becas escolares para los hijos de los trabajadores, siempre y cuando demostrasen que tenían buenas calificaciones, cuestión que en modo alguno fue traída a los autos, motivo por el cual, tal petición de los accionantes resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 44, relativa a las Vacaciones “Cláusula 44: El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores diecinueve (19) días hábiles de Vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios.” y Cláusula Nº 46, Bono Especial de Vacaciones, “Cláusula 46: En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.” las mismas deben ser declaradas improcedentes por cuanto no se señaló con exactitud cuantas vacaciones disfrutaron los accionantes ni cuantas fueron pagadas, para así poder establecer la existencia de una diferencia dineraria o si se adeudaban los conceptos de manera completa. Observa el Sentenciador que hay una evidente deficiencia alegatoria, la cual vale insistir, repercute directamente en la carga probatoria y nos lleva a una indeterminación en los conceptos solicitados y por ende, a la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Cláusula Nº 53, relativa al Obsequio Navideño, “El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año” la misma resulta procedente por cuanto es una cláusula de contenido pecuniario, la cual conllevaba la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores y no consta en autos que la misma haya sido satisfecha. En cuanto a este particular, el Sentenciador es de la opinión que resulta ajustada a los principios generales de contabilidad aceptados la manera en que fueron cuantificados en las reuniones de las mesas técnicas, de tal manera que debe ordenarse su cuantificación según las proyecciones otorgadas en las mesas técnicas. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la Cláusula Nº 59, relativa a Seguro de Vida, “Cláusula 59: Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.” no observa el Sentenciador que la misma se encuentre referida a un contenido económico o pecuniario. La referida cláusula tenía como fin otorgar seguridad social a los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, en lo que corresponde a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3); Obsequio Navideño (Cláusula N° 53); Intereses moratorios e Indexación, los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, con respecto a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3) y Obsequio Navideño (Cláusula N° 53), el experto deberá realizar el cálculo atendiendo a los lineamientos establecidos en las proyecciones elaboradas en las Mesas Técnicas Paritarias de Negociación, las cuales cursan en autos (debiendo calcular éstos beneficios a partir del año 1992). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, es decir, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA incoada por los ciudadanos C.E.A., J.M. y otros contra JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMOS LA RINCONADA). SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

Abg. D.G.

NOTA: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria,

Abg. D.G.

AP21-L-2009-003376

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