Decisión nº SD-028-08 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de OCTUBRE de 2008

198° y 149°

Sentencia N° 028-08

Causa N° 7M-066-07

Tribunal con Escabinos: TITULAR 1: J.R.V.I. y TITULAR 2: I.S.F.Z..

Juez Profesional: DRA. M.F.U..

Secretaria: ABG. KEILY SCANDELA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: : 1) J.A.V.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.850.302, de 55 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-04-53, de oficio u Profesión militar retirado, casado, residenciado en Haticos por arriba, calle 120, casa 18D-11, Maracaibo Estado Zulia; 2) L.L.B.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.818.227, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-11-62, de oficio u Profesión comerciante, residenciado en la Urbanización la popular, avenida 54, sector 15, casa N° 09, Municipio San F.d.E.Z.; 3) L.L.B.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.818.227, de 45 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-11-62, de oficio u Profesión comerciante, residenciado en la Urbanización la popular, avenida 54, sector 15, casa N° 09, Municipio San F.d.E.Z.; 4) I.E.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.837.183, de 21 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30-09-86, hijo de J.L. y B.A., residenciado en la avenida la Pomona, Barrio San Sebastián, calle 126, casa N° 35-226, diagonal a la sede de los carritos de San Sebastián, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) ISMEL B.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.899,594, de 40 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 05-12-67. de oficio u Profesión obrero de Taladro, hijo de I.C. y A.F., residenciado en el urbanización Popular sector 12 casa 23, Municipio San F.d.E.Z.; 6) V.E.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.605.432, de 33 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-11-74, hijo de V.J.M. y A.F., residenciado en la Urbanización la Popular, sector 12 calle 163 casa 16, Municipio San Francisco; 7) ISILIO J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.895.603, casado, natural de Maracaibo, Estado Zulia, edad 41 años, nacido en fecha 24-10-66, residenciado en la Urbanización la Popular, sector 12, vereda 4, casa N° 23 Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 8) J.F.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.787.369, de 42 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-06-65, hijo de P.A. y A.A., residenciado en la Urbanización la Popular, sector 12, avenida 51, casa 12, Municipio San F.d.E.Z.; 9) F.E.F.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.830.495, de 43 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-04-65, hijo de A.S.F. y V.S., residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 171, avenida 49D, casa N° 57-47, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 10) ALFREDYS R.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.790.484, de 49 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-11-58, de oficio u Profesión ayudante, hijo de N.C. e Isira Flores, residenciado en el Barrio M.V., calle 24 con avenida 12, casa N° 25-17, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 11) J.E.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.825.730, de 54 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-04-54, de oficio u Profesión marino, residenciado en el kilómetro 12 y medio vía la Concepción, Barrio Los Membrillos, calle principal nº 120 951-278, a siete casas del Abasto las Amazonas, vía la Concepción, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 12) Á.A.M.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.559.370, de 68 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-02-40, hijo de A.M.M. y Á.G.L., residenciado en Vista del Sol II, CALLE 186 CASA 49I-42, al lado de los Ositos, vía principal, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z.; y 13) Á.A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.154.821, de 64 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 13-06-1943, hijo de Á.M. y A.M.d.M., residenciado en el Barrio Villas del Silencio, calle 3, casa N° 112, Municipio San F.d.E.Z..

DEFENSORES: Abog. B.P., Defensora Pública N°. 20 de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora de los acusados: I.E.L.A., J.E.M., J.A.V.Z. y ALFREDIS CHOURIO; Abog. T.G., Defensora Pública N°. 24 de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora de los acusados: J.F.A.R., J.E.M., ISILIO J.C.F. y A.M.M.; ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública N°. 25 de la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora de los acusados: A.A.M.L., F.E.F.S. y V.E.M.F.; DEFENSORAS PRIVADAS: Abog. C.F. y DIANYI VERGEL, en su condición de Defensoras de los acusados: ISMEL B.C.F. y L.L.B.Q..

ACUSACIÓN: Dr. C.I., Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los mismos hechos tienen lugar el día miércoles 01 de Febrero de 2.006, aproximadamente a las 3.00 horas de la madrugada, cuando una comisión integrada por Tcnel. (GN) J.D.J.G.B., los Sub- Tenientes STTE (GN) N MANUEL VIV1EROS LANDAETA y ENRIQUE V1LLASMIL MARCANO, los C/lero. (G/N) D.E.S., CHARLOT E.F.B., y el G/N MARVIN AL1 VALERO SANDOVAL, adscritos al Comando Regional N°. 3, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, llevaban a cabo labores de Inteligencia relacionado con una serie de hechos violentos en la jurisdicción de los Municipios San F.d.E.Z., toda vez se obtuvo información por fuentes de inteligencia, (fidedigna), de que personas se encontraban en la parte posterior de la vivienda de los progenitores de “ El Alirito”, ubicada en la Calle 171 con Avenida 49E del Barrio 24 de Julio de la Parroquia D.F.d.M.S.F., propiedad de la Familia M.B., en la cual se llevaba a cabo el funeral de la occisa A.M.M.B., y los ciudadanos que se encontraban en el interior de una residencia, estaban provistos de numerosas armas de guerra, las cuales son utilizadas por bandas organizadas para cometer diversos delitos, razón por la cual la precitada comisión militar se trasladó hasta la dirección antes indicada, pero al cruzar la esquina para dirigirse a la vivienda, fueron sorprendidos por unos disparos, producidos por arma de fuego, impactando en los vehículos militares, uno tipo duty, modelo 350, y otro marca bucher modelo duro, vista la situación, los funcionarios se identificaron como militares adscritos al Grupo Gaes de la Guardia Nacional, ordenando el cese del fuego, situación que no se dio por cuanto desde la platabanda de la casa propiedad de la Familia M.B., así como desde los lugares estratégicos, produciéndose nuevos disparos, obligando a los funcionarios a repeler los ataques recibidos, percatándose que varios ciudadanos se trasladaban de un lugar a otro, procediéndose a acordonar la zona, ingresando posteriormente amparándose en la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su interior los ciudadanos J.A.V.Z., L.L.B.Q., J.E.M., I.E.L.A., ISMEL B.C.F., V.E.M.F., ISILO J.C.F., J.F.A.R., F.E.F.S., ALFREDYS R.C.F., J.E.M., A.A.M. Y A.A.M.M., encontrándose la ciudadana L.B. de Mendoza y Á.A.M., progenitores de “El Alirito”, encontrándose éste ultimo postrado en una cama debido al delicado estado de salud, evidenciándose la presencia de adolescentes e infantes, acompañados de sus progenitores, producida la inspección corporal de los ciudadanos presentes, se efectuó una revisión del inmueble, encontrándose, entre otras cosas, un fusil de asalto AK-47, serial 1986S-BU1438, provisto de su cargador un fusil automático Modelo AR-15, calibre 7.62, provisto de su cargador, una escopeta calibre 12mm, marca Rémington, las cuales fueron encontradas en el interior de la vivienda de la hoy occisa, ocultas y sepultadas en el interior de una fosa de concreto, y al ser interceptado el ciudadano J.A.V.Z., al momento del ingreso de los efectivos de la Guardia Nacional a la mencionada residencia, éste la manifestó a los funcionarios su intención de cooperar, conduciéndoles al lugar donde se encontraban escondidas, dándose cuenta en ese instante del hallazgo e incautación de una escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12 mm, serial MV42558F, una escopeta marca no visible (Maverick), modelo 88, serial 7773315, y durante la revisión de una habitación (dormitorio), ubicada cerca de la cocina, y la parte posterior de la vivienda de los progenitores de “El Alirito”, en el interior de un closet, específicamente en el piso, se encontró un compartimiento oculto tipo bóveda, recubierto con una tapa de madera y hábilmente cubierta en su área exterior, con cajas de zapatos, un fusil de asalto AK-47, serial 1986S-BX0415, una escopeta calibre 12mm sin marcas visibles, con seriales desvastados, ocho cartuchos sin percutar marca Winchester, calibre 12mm, y cincuenta y dos cartuchos calibre 5.56 mm sin percutar, incautándose dos blister conformados por veinte etiquetas casa una, dos etiquetas grandes, siete etiquetas medianas, todas con un logotipo impreso de una serpiente cobra, los cuales son conocidas por la colectividad zuliana, como los emblemas utilizados por la banda de “El Alirito”, para el cobro de la vacuna, incautándose igualmente un revolver marca Taurus, calibre 38 especial, pavonado, el cual se encontraba oculto debajo de la lavadora de rodillo, ubicado en la residencia de los progenitores de “El Alirito”, un revolver marca no visible, (Colt), modelo cobra, calibre 38 Special pavonado, contentivo de cuatro cartuchos sin percutar, y dos cartuchos percutidos, dos artefactos explosivos tipo granada, una modelo M-26, y otra modelo M-75, las cuales fueron arrojadas desde la vivienda de la ciudadana L.d.V.B. de Mendoza, progenitora de “El Alirito”, hasta el área del patio contiguo a esa casa donde se encontraban los funcionarios militares justo al momento de producirse la penetración a las viviendas comprometidas sin que las mismas explotaren, igualmente se incautaron ocho cartuchos sin percutar marca Winchester, calibre 12mm, un cartucho sin percutar marca Flocchi, calibre 12mm, doce cartuchos calibre 38 special marca Cavim, sin percutir, una caja vacía de municiones calibre 12mm, marca Winchester. Al recolectar las evidencias encontradas, los funcionarios procedieron a imponer a los acusados de autos de los derechos que le asisten, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional. En este orden de ideas, en fecha 03-02-2006, los efectivos adscritos a la Unidad Operacional de orden Interno del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional, los cuales se encontraban prestando custodia y seguridad a las viviendas donde se generaron los hechos antes comentados, detectaron ruidos extraños provenientes desde una dependencia tipo habitación asegurada por una reja de protección provista de un cartel donde se lee “OFICINA”, ubicada en el área externa posterior de la residencia de la ciudadana A.M.M.B., específicamente en un área adjunta a la vivienda de los progenitores el ciudadano conocido como “El Alirito”, razón por la cual se informó a la Comandancia del Grupo Gaes, de la Guardia Nacional de la novedad, constituyéndose aproximadamente a las 12:05 horas de la noche en el mencionado lugar los funcionarios Tcnel. (GN) J.D.J.G.B., Sttes. (GN), J.M.V.L., E.J. VILLASMIL MARCANO, CABO SEGUNDO (GN) J.D.L. CADENA Y GUARDIA NACIONAL D.A.C., los cuales accedieron en las instalaciones de FEDEPETROL, corroborando que en el interior del area posterior a las instalaciones de la residencia donde estaba una puerta que indicaba como oficina se encontraban tres personas, dos de ellas adolescentes y el imputado A.M.M., a quienes se les identificaron los efectivos, haciendo estos ciudadanos caso omiso, razón por la cual luego de insistir, logran el acceso al interior del local, observándose en el mismo un lugar que aparentaba ser un dormitorio, y en el que se encontraron residuos de orina de presunta procedencia humana, indicativo de que estas personas se encontraban en su interior por más de veinticuatro horas, y al hacer la revisión a ese local, se colectaron evidencias de interés criminalistico, entre ellos dos teléfonos celulares, marca Nokia, modelo 2112, en los cuales se determinaron en la fase de investigación que éstos mantenían constante comunicación por mensajes de textos que advertían a quienes se encontraban ocultos, entre ellos Á.A.M., que “ sacaran el revolver de la cartera, y con cuidado lo tiraran por la ventana, sin balas, que debían sacar hasta la mínima bala, que un fiscal no podía asistir, que esperaran, que no hicieran ruido, porque los funcionarios estaban cerca, que borraran”; todo ello se desprende de los mensajes de texto que fueron enviados y recibidos en los días en que dichos ciudadanos permanecieron ocultos, tal y como se evidencian de las experticias de reconocimiento números 0146 y 0147, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 07 de Febrero de 2006, ello adicionado con el hallazgo de dos armas de fuego tipo revolver calibre 38, uno serial 679701 , marca Chatec y el otro marca Taurus serial L747120, los cuales fueron encontrados en el piso, por lo que en vista de el hallazgo producido, se procedió a la aprehensión del ciudadano imputado, previo el cumplimiento de las demás formalidades legales, contenidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Publico, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se presentó formal acusación en contra de los acusados de autos, por el mencionado delito por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer al Juzgado Segundo de Juicio, el cual dictó Sentencia Condenatoria a los referidos acusados, con la imposición de la pena de SEÍS (6) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para el acusado A.A.M.M., y para los demás acusados la pena de ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, siendo apelada la sentencia por la Defensora Privada, ABOG. C.F., para aquel entonces, con el carácter antes acreditado, por no estar conforme con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, correspondiéndole conocer a la Sala N°. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declaró con lugar la apelación interpuesta por la referida Defensora, anulando la misma y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que dictó la referida sentencia anulada, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico refirió la acusación, en lo referente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando lo siguiente: “ Procedo en este acto en representación del Ministerio Publico a presentar acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, por los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2006 cuando funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) practicando labores de inteligencia por información suministrada proceden a trasladarse al Barrio 24 de Julio donde les habían informado que en una residencia habían varios sujetos portando armas de guerra, y cuando llegan al barrio y cruzan la esquina de la calle proceden arremeter contra los funcionarios y los vehículos, los funcionarios le hacen la advertencia y estos hacen caso omiso, las personas que se encontraban en la residencia donde se encontraba un velorio de la hoy occisa A.B., cuando los ciudadanos deponen sus armas, y ingresan los funcionarios, y en la residencia continua donde esta el velorio, se hace la inspección y se localizan en el patio, la casa es contigua con la residencia de M.B. conocido como ALIRITO MENDOZA de la banda “LA COBRA”, se procede a la incautación un fusil AK47 y una automática, y varios proyectiles sin percutir, escopetas y cartuchos, se procede a la otra inspección y en closet de la misma otra AK47 y varios revólveres, igualmente localizan dos blister con calcomanías de la “BANDA LA COBRA“ que conformaban A.M., hechos que se demostrara con los medios de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad, es todo”.

Por su parte, la defensa de los acusados: ISMEL B.C.F. y L.L.B.Q. en la voz de la abogada DIANLLY VERGEL, Defensora Privada, quien manifestó: “En el día estoy en este acto en carácter de defensora de los acusados ISMEL COY Y L.B. hago de su conocimiento que nuestros defendidos nos han manifestado su voluntada de declararse confeso esperamos la oportunidad por el cambio de calificación solo por el delito de ocultamiento de arma de guerra, es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 24 ABG. T.G. defensora de los acusados J.F.A.R., J.E.M., ISILIO J.C.F. y A.M.M., a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien manifestó entre otras cosas: “Vista la acusación del Ministerio Público quien ha manifestado que acusa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en conversaciones con mis representados me han manifestado su deseo de confesar, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito sea impuesta la menor pena, es todo”. Y de igual manera se le concede la palabra al Defensor Público Nº 25 ABG. JEILEN CAMBAR, defensor de los acusados A.A.M.L., F.E.F.S. y V.E.M.F., a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien manifestó entre otras cosas: “Siendo que la fiscalia acusado como cooperadores por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, solicito sea impuesta la menor pena asimismo solicito el arresto domiciliario para el ciudadano A.A.M., en la dirección que será consignada ante la Secretaria de este Juzgado, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Nº 20, ABG. B.P., defensora de los acusados I.E.L.A., J.E.M., J.A.V.Z. y ALFREDIS CHOURIO, quien manifestó, entre otras cosas: “Vista la exposición del Ministerio Publico donde hace tácitamente un cambio de calificación por OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por lo cual solicito le sea tomada la palabra en la oportunidad correspondiente a mis defendidos, así imponga la menor de las penas, en aras de la justicia, es todo”.

En cuanto a los acusados: J.A.V.Z., L.L.B.Q., J.E.M., I.E.L.A., ISMEL B.C.F., V.E.M.F., ISILO J.C.F., J.F.A.R., F.E.F.S., ALFREDYS R.C.F., J.E.M., A.A.M., y A.A.M.M., se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, los acusados, previamente impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar en este momento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, este Tribunal constituido con Escabinos, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día miércoles 01 de Febrero de 2.006, aproximadamente a las 3.00 horas de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional, por instrucciones recibidas, y haciendo labores de inteligencia, se presentaron en la vivienda propiedad de la Familia M.B., ubicada en la Calle 171 con Avenida 49E del Barrio 24 de Julio de la Parroquia D.F.d.M.S.F., donde se encontraban veloriando a una de las integrantes de la familia, y los ciudadanos que se encontraban en el interior de una residencia, estaban provistos de numerosas armas de guerra, las cuales son utilizadas por bandas organizadas para cometer diversos delitos, razón por la cual la precitada comisión militar se trasladó hasta la dirección antes indicada, pero al cruzar la esquina para dirigirse a la vivienda, fueron sorprendidos por unos disparos, producidos por arma de fuego, trayendo como consecuencia que los funcionarios militares actuantes en el hecho, se identificaran y pusiera control a la situación, e ingresando a la mencionada residencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer la respectiva inspección, haciendo la revisión del caso, e incautando varias armas que se encontraban en sitios estratégicos de la residencia, así como teléfonos celulares que contenían mensajes de texto que indicaban la situación por la cual estaban pasando, tales como “que “ sacaran el revolver de la cartera, y con cuidado lo tiraran por la ventana, sin balas, que debían sacar hasta la mínima bala, que un fiscal no podía asistir, que esperaran, que no hicieran ruido, porque los funcionarios estaban cerca, que borraran”; procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos, previo cumplimiento de lo indicado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados al Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional para las averiguaciones correspondientes. Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios, al declararse abierto el lapso de recepción de pruebas en el presente caso:

Con la declaración del ciudadano N.O.B.M., titular de la cedula de identidad numero V-15.235.937, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL Nº 3, GUARDIA NACIONAL, para el momento de los hechos, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, lo siguiente: “…Para el día 1 de febrero estando en servicios en el Regional nos hicieron llamadas telefónicas, nos trasladamos hacia San Francisco llegando como a las seis de la mañana, llegamos y entramos a la casa al lado había un club o algo así, y filmamos a los tres detenidos encontramos unas armas, hicimos el recorrido por toda el área, después filmamos el área de la casa, después que entramos a la casa se filmo las áreas de la casa, en uno de los cuartos no recuerdo encontramos una caleta en un closet vieron que era hueco encontraron unas armas, dentro de un cajón de sonido unas etiquetas el resto del armamento en la parte de atrás, en una lavadora, se filmo un video que respaldara las evidencias…” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “….. ¿Puede indicar el día y la hora del procedimiento? El 1 febrero de 2006, como 2:40 o 2:50 AM, nosotros llegamos como a las 5 y 5:30 AM, ¿Cuáles fueron las funciones especifica? Respaldar el procedimiento con una video cámara ¿Cuántos funcionarios y a que Cuerpo Policial? Al Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando Regional Nº 3 del Estado Zulia de la Guardia Nacional. ¿Cuántos efectivos eran? 10 efectivos integraban la primera comisión del camión rústico, después llego otra comisión para repeler los disparos ¿Qué armas se incautaron? Del lado del patio un R15, un revolver, una escopeta dos granadas, otra arma que no recuerdo…”. Seguidamente le concede la palabra a las defensas tanto privada como pública, quienes manifiestan que no realizarán preguntas al testigo…..…..”.Medio probatorio que le merece certeza a este Tribunal, demostrando mediante su declaración, los hechos ocurridos ese día y en donde fueran detenidos los referidos acusados, por lo que se asigna todo su valor probatorio.

Con la declaración del ciudadano M.V.S., titular de la cedula de identidad numero V-15.314.532, FUNCIONARIO ACTUANTE ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL Nº 3, GUARDIA NACIONAL, para el momento de los hechos, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley, lo siguiente: “.…el 1 de febrero de 2006 se recibe llamada telefónica, le informan al COMANDANTE GAMEZ que ciertos individuos están haciendo disparos, la comisión nos trasladamos hasta la circunvalación 2 hasta los taxis de maruma para verificar donde quedaba el barrio, llegamos al barrio en un vehículo militar rustico, cuando entramos al barrio se escuchan unos disparos, el comandante informan que nos bajemos, nos bajamos por el lado izquierdo hasta un carro marrón que esta al frente de la casa, la casa es de dos pisos, nos disparan esta una luz y un poste, son las 2 o 3 de la mañana el comandante se baja y observa esto es un velorio, comenzamos a disparar hacia arriba, vemos luz que nos están disparando, se piden refuerzos llega un duro militar bajan mas guardias, y nos acercamos, nos pegamos a la pared, al portón, al lado de la casa hay un club, de ahí disparan hacia el duro, el comandante le da instrucción que meta el duro tumbe el portón y alumbre se vio que alguien lanzo un objeto, esperamos si explotaba algo, entre yo observe una granada tipo piñita color negra M75, mas adelante otra granda color verde M26, todo esta oscuro hay demasiados carros es una estacionamiento, las jardineras, conseguimos una escopeta calibre 12, observamos un revolver 38, en una silla un cargador de fusil R15, en la parte de atrás esta un señor dice yo soy ex guardia nacional, con el otra persona, el teniente observa otra persona que se trata de escapar y lo capturan, esta persona se pone hablar con el comandante y se ponen de acuerdo y nos lleva donde esta las armas, en unas fosas al interior de ese estacionamiento del club, hay una AK47 y M16 modelo corto culata rectil, y otra escopeta, luego el ciudadano le manifiesta que dentro de la casa hay mas arma y mas hombres y le dice que las armas son de ALIRITO MENDOZA, el comandante se comunica con el fiscal de guardia y le pide autorización para entrar al velorio; se les pidió que abrieran la puerta, el comandante nos da la autorización para entrar por la parte de atrás, la casa tiene un portón hay otro que comunica con el club, nos saltamos otro portoncito, esta un señor con un revolver Tauro plateado lo lanza debajo de la lavadora, lo capturamos, sale una menor de edad le pedimos que abra la puerta nos dice que hay mas hombres niños y mujeres, le pedimos que salgan con las manos arribas, le pedimos que abrieran la puerta principal para que entrara el General, sale una señora con la muchacha y entra el general, se le hizo el chequeo, y el General con otro funcionario cuanto por cuarto, se consiguen una caleta en un cuarto en el closet donde van los zapatos otras armas, se hizo un video quedo todo plasmado…” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió:…” ¿Puede indicar el día y la hora del procedimiento? 1 febrero 2006, Barrio 24 de julio avenida 171 calle 49, ¿Cuántos funcionarios? Una primera comisión para ver que sucedía ¿De que grupo? Del Gaes ¿Quién era el Comandante? Gamez. ¿La segunda comisión de cuantos funcionarios? Como 20 a 30 hombres uniformados desplegados. ¿Ustedes estaban en vehículo? Militar ¿Qué armas se incautaron? Dos granadas, ¿Qué diferencias hay? Una M75 tipo piñita explosiva y expansiva, la M26 es verde dos tapas aturdidora, revienta los oídos. ¿Qué otras armas? AK47 rusa, en la primera fosa uno y adentro más, también un fusil M16 de combate. Las escopetas pajizas, y una calibre 12 al lado de los carros. ¿Qué otros objetos de interés criminalisticos? Un cargador de R15, dentro de la casa unas calcomanías de la cobra ¿Qué identifica esa calcomanía? Para ese entonces el delito de vacuna para identificar que esta protegido con la vacuna de la cobra…“. Seguidamente le concede la palabra a las defensas tanto privada como publica, quienes manifiestan que no realizarán preguntas al testigo. El Tribunal interrogo al Funcionario de la siguiente manera: “¿Como fue la reacción de las personas? Ellos salieron con las manos arriba. Otra: ¿Opusieron resistencia? En ese momento salieron sin resistencia, cuando llegamos a primera hora no quisieron salir…”. Declaración ésta que deberá ser concatenada con las demás probatorias existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad o no de los acusados de autos.

Seguidamente la Juez se dirige a los acusados 1) J.A.V.Z.; 2) L.L.B.Q. 3) J.E. MUÑOZ 4) I.E.L.A., 5) ISMEL B.C.F. 6) V.E.M.F. 7) ISILIO J.C.F. 8) J.F.A.R. 9) F.E.F.S. 10) ALFREDYS R.C.F. 11) J.E.M. 12) Á.A.M.L. 13) Á.A.M.M., para que manifiesten si desean declarar algo, quienes impuestos de los derechos y garantías que los asisten siendo las 3:19 pm, lo siguiente: “1) J.A.V.Z.; “ME DECLARO CONFESO EN EL DELITO, es todo”. 2) L.L.B.Q.: “ME DECLARO POR ENCUBRIMIENTO DE ARMA DE GUERRA, es todo” 3) J.E. MUÑOZ: “ME DECLARO CONFESO DE LO IMPUTADO, es todo” 4) I.E.L.A.: “ME DECLARO CONFESO DE LO IMPUTADO, es todo” 5) ISMEL B.C.F.: “ME DECLARO CONFESO DE LO IMPUTADO, es todo”. 6) V.E.M.F.: “ME DECLARO CONFESO, es todo”. 7) ISILIO J.C.F.: “ME DECLARO CONFESO, es todo” 8) J.F.A.R.: “ME DECLARO CONFESO, es todo” 9) F.E.F.S.: “ME DECLARO CONFESO, es todo”. 10) ALFREDYS R.C.F.: “ME DECLARO CONFESO, es todo” 11) J.E.M.: “ME DECLARO CONFESO DEL DELITO, es todo” 12) Á.A.M.L.: “ME DECLARO CONFESO, es todo” 13) Á.A.M.M.: “ME DECLARO CONFESO, es todo”. Culmina siendo las 3:22 pm. Declaraciones voluntarias que deberán ser analizadas y comparadas con las demás deposiciones existentes en autos, junto con las pruebas documentales, al momento de hacer las valoraciones respectivas en la presente decisión, y las mismas son utilizadas como medio de defensa, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, empero si bien cierto que el acusado al inicio del debate manifestó, no declarar, también lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, indica que si el imputado podrá declarar las veces que así lo deseare, con mayor razón puede hacerlo las veces que así lo amerite en el debate publico y oral, sin ningún tipo de impedimento, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso.

En este estado, la Juez de este despacho pregunta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, acerca de los testigos promovidos por la precitada Fiscalia, a lo que manifestó que, vista la confesión de los acusados de autos, renuncia a las demás pruebas testimoniales, a lo que la defensa no hizo ningún tipo de objeción.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios:

  1. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO suscrita por el experto funcionario R.G., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 22/02/06.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el experto funcionario M.E.M., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 01/03/06.

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el experto funcionario M.E.M., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 09/03/06.

  4. - INFORME BALISTICO suscrita por el experto funcionario N.Z., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 21/02/06.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACION DE BALISTICA suscrita por el experto funcionario N.Z., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 21/02/06.

  6. - EXAMEN PERICIAL DE MECANICA, DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO, suscrita por el experto funcionario J.F. y J.R., adscrito al Comando Regional Nº 3 sección de Explosivos de fecha 22/02/06.

  7. - EXAMEN PERICIAL DE MECANICA, DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO, suscrita por el experto funcionario J.F. y J.R., adscrito al Comando Regional Nº 3 sección de Explosivos de fecha 22/02/06.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el experto funcionario M.E.M., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 08/03/06.

  9. - TRAYECTORIA DE BALISTICA suscrita por el experto funcionario S.F., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 17/03/06.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0146 suscrita por el experto funcionario JUAN M VIVEIROS, J.D.L. Y J.D.V., adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de fecha 07/02/06.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0147 suscrita por el experto funcionario JUAN M VIVEIROS, J.D.L. Y J.D.V., adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de fecha 07/02/06.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO suscrita por el experto funcionario R.G., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 21/02/06.

  13. - INFORME PERICIAL suscrita por los expertos funcionarios W.M. Y N.F., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 22/02/06.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el experto funcionario M.E.M., adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 24/02/06.

En el acto del juicio oral y público, este Juzgado de Juicio deja constancia expresa que el Representante del Ministerio Público, en su exposición inicial, hizo el cambio de calificación jurídica de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 6, en concordancia con los artículos 9 y 17, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, presentada por ante el Juzgado de Control correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, al ser escuchadas las declaraciones de los funcionarios actuantes en el presente caso, así como de los acusados de autos, en las cuales manifestaron su voluntad de confesar en el hecho por el cual fueron acusados inicialmente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos el día 01 de Febrero de 2006, cuando los funcionarios del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional, por labores de inteligencia, se trasladaron a la residencia de la Familia M.B., en la cual se encontraban veloriando a un familiar, entrando a la misma y al hacer la inspección correspondiente, constataron que los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma, tenían armas de fuego, procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos, y aunado todo lo indicado a las declaraciones de las personas testigos del presente hecho presentados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, se determinaran a continuación acerca de la responsabilidad penal o no de los ciudadanos acusados de autos.

Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados 1) J.A.V.Z.; 2) L.L.B.Q. 3) J.E. MUÑOZ 4) I.E.L.A., 5) ISMEL B.C.F. 6) V.E.M.F. 7) ISILIO J.C.F. 8) J.F.A.R. 9) F.E.F.S. 10) ALFREDYS R.C.F. 11) J.E.M. 12) Á.A.M.L. 13) Á.A.M.M., inicialmente por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 6, en concordancia con los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cual indican taxativamente lo siguiente:

Artículo 6: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Y el artículo 9 de la Ley en la materia establece:

Artículo 9°.- Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.

Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.

Ahora bien, según el cambio de calificación jurídica efectuada en el juicio oral y público, se evidencia el cometimiento del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, el cual textualmente indica:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Como se observa en el presente caso, la materialidad del presente hecho punible quedó materializada con la consumación del mismo, por cuanto se ha demostrado en actas, la responsabilidad material de los acusados de autos, motivado a que la Fiscalia 39° del Ministerio Público acusó a los mencionados ciudadanos, inicialmente por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 6, en concordancia con los artículos 9 y 17, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la Representación Fiscal en el Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, que estaría enmarcado en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, observando este Juzgado de Juicio un cambio de calificación jurídica, por parte de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, en el acto de Apertura del Juicio Oral y Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, estando la Defensa de los acusados de autos, de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, y solicitando la Defensa que le sea aplicada la pena mínima.

Finalmente, al llevarse a efecto el acto de las conclusiones correspondientes, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestó a este Juzgado que se le imponga a los acusados la pena correspondiente, así como las Defensoras Públicas y Privadas solicitaron al Tribunal la imposición de una pena mínima a tal efecto, y la Defensora Pública N°. 25 de la Defensa Pública, ABOG. JEILEN CAMBAR, se adhirió a lo solicitado por las defensas respectivas, y ratificando su petición de la concesión del Arresto Domiciliario a su defendido, A.A.M.L., luego se les concedió el derecho a réplica, manifestando las partes no hacer uso de ella.

De sus anteriores exposiciones, se desprende que los acusados: 1) J.A.V.Z.; 2) L.L.B.Q. 3) J.E. MUÑOZ 4) I.E.L.A., 5) ISMEL B.C.F. 6) V.E.M.F. 7) ISILIO J.C.F. 8) J.F.A.R. 9) F.E.F.S. 10) ALFREDYS R.C.F. 11) J.E.M. 12) Á.A.M.L. 13) Á.A.M.M., reconocen su participación en el hecho punible, es decir, confesando su culpabilidad al momento de rendir declaración, quedando acreditado en actas sus dichos, siendo comparados los mismos con las declaraciones de los funcionarios actuantes del hecho, para el momento de cometimiento del mismo, adscritos al Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional, N.O.B.M. Y M.V.S., y aunado a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía 39° del Ministerio Público, debe este Juzgado de Juicio comparar sus declaraciones con las demás existentes en autos, a los fines de admitir lo que a juicio del Tribunal considere verdadero y desechar lo que considere falso.

En consecuencia, quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de los funcionarios N.O.B.M. Y M.V.S., al expresar que en fecha 01-02-2006, aproximadamente como a las 2:40 a 2:50 horas de la madrugada, llegando los mismos conjuntamente con otros funcionarios actuantes, adscritos al Comando Regional N°. 3, se recibe una llamada telefónica en la cual informan que ciertos individuos se encontraban haciendo disparos, llegando a la residencia ubicada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, y luego de la inspección e incautación de armas que se encontraban en la respectiva vivienda, los ciudadanos que se encontraban allí fueron aprehendidos los ciudadanos de autos, previa la lectura de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladados a la sede del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional. Y aunado a las confesiones de los acusados antes nombrados, en las cuales se declaran confesos en el delito por el cual fuera impuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se demuestra que se encontraban en el interior de la vivienda, ubicada en la calle 171, con avenida 49F del Barrio 24 de Julio, de la Parroquia D.F.d.M.S.F., propiedad de la Familia M.B., lugar donde ocurrieron los hechos, y derivándose en los mismos la detención de los ciudadanos acusados por la comisión del delito tipificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual el Ministerio Publico estuvo de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, así como la defensa de los acusados de autos, estuvieron igualmente de acuerdo, y solicitar al Juzgado de Juicio la imposición de la pena correspondiente.

De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Mixta, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación tipo penal del OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual el Ministerio Publico presentó su acusación inicialmente como ASOCIACION PARA DELINQUIR Y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 6, en concordancia con los artículos 9 y 17, ambos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, posteriormente advirtió al Tribunal por parte del Ministerio Público, el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, amen de existir elementos probatorios definitivos que demuestren la responsabilidad penal de los acusados 1) J.A.V.Z.; 2) L.L.B.Q. 3) J.E. MUÑOZ 4) I.E.L.A., 5) ISMEL B.C.F. 6) V.E.M.F. 7) ISILIO J.C.F. 8) J.F.A.R. 9) F.E.F.S. 10) ALFREDYS R.C.F. 11) J.E.M. 12) Á.A.M.L. 13) Á.A.M.M., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, aunado a la confesión de cada uno de ellos, en presencia de sus defendidos, siendo estos medios probatorios que los culpan como Cooperadores del hecho que le imputa el Ministerio Publico, subsumidos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y los acusados de autos, y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la posibilidad por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, en la comisión del delito por el cual fuera acusado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo pruebas contundentes que acreditan la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la veracidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, en consecuencia este Tribunal Mixto declara CULPABLES a los acusados 1) J.A.V.Z.; 2) L.L.B.Q. 3) J.E. MUÑOZ 4) I.E.L.A., 5) ISMEL B.C.F. 6) V.E.M.F. 7) ISILIO J.C.F. 8) J.F.A.R. 9) F.E.F.S. 10) ALFREDYS R.C.F. 11) J.E.M. 12) Á.A.M.L. 13) Á.A.M.M., de los hechos suscitados el día 01-02-2006 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona del Fiscal C.I., presentó acusación en sus contras, por tanto la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación con el ciudadano acusado: I.E.L.A., antes identificado, este Juzgado de Juicio observa, según lo indicado en la Acusación Fiscal, que tenía Dieciocho (18) años de edad para el momento del cometimiento del hecho, este Juzgado de Juicio le aplica la atenuante genérica del artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, el cual indica que, salvo disposición especial de la Ley, se considerarán circunstancias atenuantes, que no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, cuando el reo sea menor de Veintiún (21) años y mayor de Dieciocho (18) años de edad cuando cometió el delito, quedando en definitiva a cumplir la pena correspondiente de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En relación a los acusados: 1) J.A.V.Z.; 2) L.L.B.Q. 3) J.E. MUÑOZ 4) I.E.L.A., 5) ISMEL B.C.F. 6) V.E.M.F. 7) ISILIO J.C.F. 8) J.F.A.R. 9) F.E.F.S. 10) ALFREDYS R.C.F. 11) J.E.M. 12) Á.A.M.L. 13) Á.A.M.M., la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

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