Decisión nº 018-2010-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

199° y 151°

SENTENCIA Nº 018-2010-D

EXPEDIENTE No: 09815

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

PARTE DEMANDANTE ZUNILDE A.L.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. C.L.M. y E.M.R.

PARTE DEMANDADA: J.H.R.T.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA Abog. M.A.F., A.M., J.A.M.M., C.M.M.G. y M.T.M.O.

En fecha once de mayo del año dos mil nueve (11/05/2009), se recibe por distribución Demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA incoada por la ciudadana ZUNILDE A.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.640.542, asistida por la abogada, en ejercicio E.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830.

Riela al folio veintiocho (28) diligencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil nueve (27/05/2009) suscrita por la ciudadana ZUNILDE A.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.640.542, mediante el cual le otorga Poder Especial a los abogados en ejercicio C.L.M. y E.M.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo los números 105.237 y 21.830, respectivamente.

Riela al folio que va del veintinueve (29) al treinta (30) auto de admisión y boleta de citación de fecha dos de junio del dos mil nueve (02/06/2009).

Riela al folio que va del treinta y uno (31) al treinta y dos (32) diligencia del ciudadano Lcdo. R.B.T., Alguacil de este Juzgado, quien consignó para que fuera agregado a los autos recibo de boleta de citación dirigida al ciudadano J.H.T., titular de la cedula de identidad número 5.991.445, el cual se dio por citado sin inconveniente.

Riela al folio treinta y tres (33), diligencia de fecha treinta de junio del año dos mil nueve (30/06/2009), suscrita por el ciudadano J.H.T., titular de la cedula de identidad número 5.991.445, mediante el cual le otorga Poder Especial Apud-Acta a los ciudadanos M.A.F., A.M., J.A.M., C.M.M.G. y M.T.M.O., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.640.976, 12.665.079, 10.461.926, 16.703.543 y 14.597.550 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.404, 81.303, 63.124, 124.993 y 125.796, respectivamente.

Riela al folio treinta y cuatro (34) diligencia de fecha seis de julio del año dos mil nueve (06/07/2009), suscrita por la abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830,

Riela al folio treinta y seis (36) auto del Tribunal de fecha catorce de julio del dos mil nueve (14/07/2009), mediante el cual se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Riela al folio que va del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) escrito de contestación suscrito por el ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.461.926, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.

Riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) escrito de pruebas promovidas por E.M.A. en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.830, apoderada judicial de la ciudadana ZUNILDE A.L.Z. titular de la cedula de identidad 8.640.542.

Riela al folio setenta (70) escrito de prueba de fecha trece de agosto del dos mil nueve (13/08/2009) promovida por el ciudadano J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 apoderado judicial del ciudadano J.H.R. titular de la cedula de identidad Nº 5.991.445.

En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve (29/09/2009) el Tribunal por autos separados admitió las pruebas promovidas por ambas partes los cuales rielan del folio setenta y uno (71) al setenta y cinco (75).

Rielan a los folios que van setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) declaración de testigos promovidos por la parte demandada.

Riela al folio setenta y nueve (79) al ochenta (80) escrito presentado por J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142 apoderado judicial del ciudadano J.H.R. titular de la cedula de identidad Nº 5.991.445.

Riela al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) auto de admisión de escrito presentado por la parte demandada.

EL DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:

…Fijamos nuestro ultimo domicilio en el apartamento Nº 21 ubicado en la Planta Segunda del Edificio Nº 515, Bloque Nº 17 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Sub-etapa Cuarta de la Tercera etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., Esta Unión Concubinaria se mantuvo en forma permanente e ininterrumpida hasta el 10 de marzo de 2009 Cuando el nombrado ciudadano, sin explicación alguna, decidió abandonar el hogar. Durante nuestra relación concubinaria adquirimos un apartamento cuyo documento acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”. En el cual fijamos nuestra última residencia y, para adquirirlo ambos declaramos ante la notaria Pública que carecimos de vivienda propia comprometiéndonos a habitarlo, como efecto lo hicimos, así consta de copia certificada que acompaño marcada “C”. Y; constituyó la empresa “Procesadora de alimentos Tovar C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 10 de junio de 2005, bajo el Nº 25 del tomo A-06, cuyo documento acompaño en copia certificada marcada con la letra “D”.

PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años y de igual modo conocen a la ciudadana ZUNILDE A.L.Z..

SEGUNDO: Dirán los testigos si saben y les consta que yo J.H.R.T., desde hace más de 2 años vengo viviendo en unión concubinaria con la ciudadana ZUNILDE A.L.Z., hasta la fecha presente, y que en dicha relación no procreados hijos.

TERCERO: Si saben y les consta que tenemos nuestra residencia en la Urbanización San Miguel, Calle 3, Nº 11- 10, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

CUARTA: Si saben y les consta que no tenemos impedimento alguno para formalizar nuestra unión concubinaria, y que hemos cambiado de domicilio durante los últimos seis (6) meses.

(Negrillas del Tribunal)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

…Rechazo, niego y contradigo que en el mes de julio de 2002, la demandante haya iniciado con el ciudadano J.H.R.T., una unión concubinaria estable, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos, y que tal circunstancia conste en el documento que la demandante acompañó marcado con la letra “A”, pues se puede observar en el mismo Ciudadana Juez, que el documento acompañado por la demandante marcado con la letra “A”, no se encuentra firmado por mi representado, por cuanto él nunca acudió a la Notaria Publica a suscribir el mencionado documento; razón por la cual no es necesario ni impugnarlo en este acto, ni desconocer la firma, ni tacharlo de falsedad, pues- repito – mi representado nunca lo firmo.

Rechazo, niego y contradigo que la demandante y mi representado haya establecido su domicilio en el apartamento Nº 21, ubicado en la Planta Segunda del Edificio Nº 515, Bloque Nº 17 del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Sub-etapa Cuarta y Tercera Etapa de la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S..

Rechazo, niego y contradigo que la supuesta unión concubinaria se haya mantenido en forma permanente e ininterrumpida hasta el 10 de marzo del año 2009.

Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya abandonado el hogar, por cuanto nunca convivieron y mucho menos en unión concubinaria.

Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya adquirido en unión concubinaria con el demandante un apartamento, lo cierto es Ciudadana Juez, que el referido apartamento lo adquirió mi representado, quien nunca ha estado en unión concubinaria con la ciudadana ZUNILDE A.L.Z..

Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya fijado con la demandante, ciudadana ZUNILDE A.L.Z., su último domicilio conyugal en el apartamento propiedad de mi representado.

Rechazo, niego y contradigo que sea cierto que para adquirir el referido apartamento mi representado y la ciudadana ZUNILDE A.L.Z., hayan declarado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumaná, que carecían d vivienda propia, comprometiéndose a habitarlo y que en efecto lo hayan habitado; por lo que rechazo, niego y contradigo que tal circunstancia conste en copia certificada de documento que la demandante acompañó al libelo marcado.

Ciudadana Juez que en el documento de propiedad del inmueble al que hace referencia la demandante, se observa que el inmueble fue adquirido con un crédito otorgado por “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., a nombre de mi representado, y que la demandante no aparece suscribiendo ese crédito, por cuanto no es cierto que ella haya adquirido conjuntamente con mi representado, el inmueble en referencia.

Rechazo, niego y contradigo que mi representado le haya manifestado a la aquí demandante, que él le regalaría Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), para que ella se fuera del apartamento.

Rechazo, niego y contradigo, que la ciudadana demandante, haya ayudado a mi representado con su trabajo doméstico en el hogar y que lo haya atendido en todo, y que tal situación (Que no es cierta), la acredite como concubina.

Rechazo, niego y contradigo, que la aquí demandante no tenga donde alojarse con sus dos hijas, e igualmente rechazo, niego y contradigo, que ella lo hayan respetado a él como padre, y que él haya velado por ellas, pues la relación concubinaria alegada por la demandante nunca ha existido.

Acepto como cierto que mi representado haya constituido una empresa denominada PROCESADORA DE ALIMENTOS TOVAR, C.A., y que esta empresa mi representado haya aportado el cincuenta por ciento (50%) del Capital social, es decir; que tenga el cincuenta por ciento (50%) de las acciones; empresa ésta que está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de junio de 2005, bajo el número 25, del Tomo A-6.

La Doctrina Patria ha señalado que la pretensión mero declarativa tiene por objeto la determinación de la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación judicial y su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica que determina mediante una decisión jurisdiccional, por lo que resulta una formalidad esencial a la sentencia definitiva que haya de dictarse en el presente proceso, que el Juez establezca el momento preciso cuando inició la relación concubinaria, lo cual podrá hacer en la causa por cuanto la demandante no lo indicó de manera precisa.

Ahora bien, se observa cómo de forma desacertada la actora se refiere a la existencia de una relación concubinaria, entre ella y mi representado, a sabiendas que este último se encontraba unido en matrimonio civil con su anterior esposa, aún para el tiempo de duración de la unión concubinaria que define la actora.

En efecto, consta en sentencia emanada por este mismo Tribunal que la relación matrimonial que mantuvo mi representado J.H.R.T., con la ciudadana MARIELIS DE LOS A.F., la cual se inició el catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), fue disuelta por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).

Así las cosas, se equivoca la actora al sostener que la unión que mantuvo con mi representado se haya iniciado en el año dos mil dos (2.002), cuando mi representado aún se encontraba casado, y que dicha unión tenga características de una unión que pueda ser entendida frente a la colectividad, como una unión concubinaria, y que por lo tanto pueda ser generadora de los mismos derechos que produce el matrimonio.

(Negrillas del Tribunal)

Esta Juzgadora trae a manera de ilustración Sentencia de fecha 08 de Junio del 2007. EXP. 9256-05 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en el Estado Trujillo.-

…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación admiten como ciertos los hechos alegados por la actora, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

(Negrillas del Tribunal)

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

(Negrillas del Tribunal)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Promovió lo establecido por los artículos 29 y 114 de la Ley a que se refiere la Cláusula Tercera del documento marcado “B”, este Tribunal infiere que la promovente pretende probar el derecho y el derecho no es objeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento Justificativo de Testigos, marcada con la letra “A”, que riela del folio tres (3) al folio cuatro (4) y su vuelto, este Tribunal le NIEGA todo el VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que dicho documento debió ser ratificado ante este Tribunal y no lo hicieron ASÍ SE ESTABLECE.

Documento de no poseer vivienda propia, este tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto el mismo nada aclara con respecto a la relación concubinario que persigue la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.

.

Ratifica los documentos consignados con la demanda como son el marcado con la letra “B” que riela del folio cinco (5) al folio dieciséis (16) el cual consiste en documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 34, folios 215 al 224, protocolo primero, tomo nueve, de fecha 27-10-2005, al cual este Tribunal le NIEGA VALOR PROBATORIO motivado a que no aclara nada a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento marcado con la letra “D” que contiene la constitución de la Sociedad mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS TOVAR C.A.” y estatutos sociales, al cual Tribunal le NIEGA VALOR PROBATORIO motivado a que no aclara nada a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja constancia que ya fueron valorados en la parte supra el resto de los documentos consignados con la demanda. QUE CONSTE.

Documento marcado con la letra “E” Copia de “Solicitud de Crédito Política Habitacional Área de Asistencia II, este Tribunal lo DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto con este documento no se aclara nada en relación con los hechos controvertidos. ASÌ SE DECIDE.

Marcada con la letra “F” copia de “Autorización” otorgada a la CIUDADANA P.K.G., este documento será valorado posteriormente de acuerdo al procedimiento de la exhibición solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

Documento marcado con la letra “G”, el cual consiste en factura de teléfono, este tribunal le NIEGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que con este medio probatorio no puede la parte promovente demostrar la relación concubinaria entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados con la letra “H” algunas Planillas de Depósitos a la Cuenta de “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” que rielan del folio sesenta (60) al folio sesenta y seis (66) del expediente, este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que con estos depósitos no es posible determinar en que guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada con la letra “I” documento “Planilla de Referencia Externa” emitida por la Defensoría Del Pueblo, este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto aún siendo documento expedido por la Defensoría del Pueblo no consta en las actas procesales que corren en la causa, copia certificada de expediente alguno llevado en esta Defensoría que evidencie que guarda relación con los hechos controvertidos en el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “J” Boleta de Citación del C.I.C.P.C. la cual corre la misma suerte que la anterior y este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto no aclara nada a los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “K” copia de correspondencia emitida por “Moreno y Asociados”, este Tribunal le NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que la misma no aclara nada en relación a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Oficio de fecha veintinueve de septiembre del año dos mil nueve (29/09/2009) enviado con el número 723-2009, al Banco “Mi Casa” Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.” el cual fue respondido con oficio de fecha once de diciembre del dos mil nueve (11/12/2009), el cual riela al folio ciento ocho (108) del presente expediente en el cual remite copia certificada de planilla de solicitud de Política Habitacional y solicitud de otorgamiento de subsidio habitacional la cual ya fue valorada en la parte supra de la presente sentencia por lo cual este Tribunal le NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA. ASÍ SE DECIDE.

VALORACION DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.

Ciudadana Y.J.M.D.G., venezolana, con Cédula de Identidad Número 5.076.334, domiciliada en la Calle Cajigal Nº 135, Cumaná, este Tribunal desestima su testimonio de TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, porque de sus dichos no hay certeza, las respuestas no son contestes y concordantes, en principio dice que las partes son concubinos, como pareja, que los conoce desde hace diez (10) años, pero luego dice que no está al tanto de saber cuando le preguntan que si los hijos de la señora ZUNILDE LARA, nacieron en una relación matrimonial o extramatrimonial, y tampoco logra precisar cual es el estado civil de las partes en el presente juicio, aún teniendo diez (10) años conociéndolos, y por otra parte manifiesta tener lazos de amistad con la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Ciudadana M.A.P., venezolana, con Cédula de Identidad Número 5.700.885, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio Nº 515, Piso 3, Apto. 31, Cumaná, este Tribunal Desestima su testimonio de TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que la misma en sus dichos afirma que las partes del presente juicio son esposos, y lo que se esta discutiendo en el caso que nos ocupa es la relación concubinaria, por lo tanto su respuesta es contradictoria. ASÍ SE ESTABLECE.

Ciudadana D.G., venezolana, con Cédula de Identidad Número 4.692.271, domiciliada en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Cumaná, este Tribunal desestima su testimonio de TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que la misma en sus dichos afirma que las partes del presente juicio son esposos, y lo que se está discutiendo en el caso que nos ocupa es la relación concubinaria, por lo tanto no aclara nada con respecto a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada de SENTENCIA DE DIVORCIO, de fecha veintinueve de julio del año dos mil cuatro (29/07/2004), emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Expediente Nº 08746, la cual riela marcada con la letra “A”, este Tribunal le otorga TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto con este documento se demuestra que la parte demandada, ciudadano J.H.R.T., para el tiempo que alega la parte actora que mantuvo una relación concubinaria con el mencionado ciudadano desde el mes de julio del 2002 hasta el 10 de marzo del 2009 cuando alega la demandante que la parte accionada abandonó el hogar, se encontraba casado pues es hasta el 29 de julio del año 2004 que se Divorcia, por lo tanto es fácil deducir a esta Juzgadora que no se cumple con uno de los requisitos para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria como lo es “la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos” por lo que ha quedado demostrado en el presente caso que la parte demandada ciudadano J.H.R.T. se encontraba casado hasta julio del año 2004, siendo así quien suscribe el presente fallo infiere que debe serle adversa la pretensión intentada por la ciudadana ZUNILDE A.L.Z., parte actora, y así deberá ser declarada en la parte Dispositiva de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ZUNILDE A.L.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.640.542, debidamente representada por los Abogados en Ejercicio ciudadanos E.M. y C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.830 y 105.237, respectivamente, contra el ciudadano J.H.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.991.445, y representado judicialmente por los Abogados en Ejercicio M.A.F., A.M., J.A.M., C.M.M.G. y M.T.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 53.404, 81.303, 63.124, 124.993 y 125.796, respectivamente.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 1.354 del Código Civil y los artículos 206, 254 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencia.

Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil diez (23/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-.

Jueza;

________________________

DRA. I.B.D.A.;

Secretario Suplente;

________________________________

ABOG. B.R.R.M.

Nota: En esta misma fecha (23/03/2010) y previos los requisitos de Ley, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

Secretario Suplente;

________________________________

ABOG. B.R.R.M.

Expediente número: 09815.

Motivo: Divorcio.

Materia Familia.

Sentencia Definitiva.

IBdeA/mmdz.

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