Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204º y 156º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Zunidle M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.842.027.

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadano abogado L.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 101.155.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio M.B.I.d.e.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos abogados J.J.C.Z., J.L.P.P., M.d.J.Z.M., C.M.F.M., X.E.R.F., M.G.L.R. y H.G.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 43.800, 58.600, 78.960, 131.537, 141.032, 149.565 y 155.640 respectivamente.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2014-000030.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 07 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Zuñidle M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.842.027, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado L.E.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 101.155, contra el C.M.d.M.M.B.I.d.e.A.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000030.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho. Y ordenando las notificaciones de ley correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió oficio proveniente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado Superior mediante auto ordeno formar pieza separada con los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso.

En fecha 04 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha a los fines de que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de junio de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Preliminar relacionada con la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2014, las partes intervinientes consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 18 de junio de 2014, la ciudadana secretaria de este Juzgado Superior mediante nota de secretaria, dejo constancia de la publicación de los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 27 de junio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por las partes.

En fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 17 de julio de 2014, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado Superior acordó dictar un auto para mejor proveer a los fines de que la parte querellante consignara la planilla FP-023.

En fecha 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno diligencia mediante la cual alegaba que se encontraba haciendo las gestiones necesarias ante el C.M. de M.B.I., a los fines de que se le entregara una copia de la planilla FP-023 solicitada.

En fecha 19 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto, acordó ratificar auto para mejor proveer a los fines de solicitar la información antes señalada, referente a la planilla FP-023.

En fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación ordenada.

En fecha 24 de abril de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversias.

En fecha 28 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente estampo diligencia mediante la cual solicito se subsanara el error cometido por este Tribunal, en cuanto a la identificación del apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 29 de abril de 2015, este Juzgado Superior mediante auto ordeno subsanar el error material involuntario cometido en la identificación del apoderado judicial de la querellante.

En fecha 06 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del C.M. de M.B.I..

En fecha 06 de mayo de 2015, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de una Audiencia de Resolución de Controversias.

En fecha 13 de mayo de 2015, mediante acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia de Resolución de Controversias.

En fecha 01 de junio de 2015, mediante acta suscrita en la sede de este Juzgado Superior, se dejo constancia de lo ocurrido en la Audiencia Definitiva relacionada con la presente causa judicial, en la cual se dicto el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el presente recurso funcionarial.

Ahora bien, expuestas como se encuentran las actuaciones procesales que conforman la presente causa judicial, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el recurso funcionarial interpuesto, de la siguiente manera:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Observa este Juzgado Superior que la ciudadana Sunilde M.P., titular de la cedula de identidad Nº 3.842.027, parte querellante en el presente recurso, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión:

Que, “Omissis…El primero (01) de febrero de 2013, ingreso al Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., como contratada, a prestar servicios de apoyo a la Presidencia y demás unidades y direcciones del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A. (…) En fecha tres (03) de julio de 2013. Según Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., Nº 6.702 Extraordinario, Acuerdo Nº 038-2013, se cambia el cargo de denominación del cargo de analista de presupuesto I que mediante acuerdo signado con el Nº 035-2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, se remueve de la administración publica municipal a la ciudadana K.E.M.C. (…) quien se desempeñaba como analista de presupuesto I, quedando vacante dicho cargo y se acuerda cambiar la denominación del cargo a ASESOR LEGAL…”

Que, “Omissis…En fecha 25 de septiembre de 2013, se me otorgo JUBILACIÓN según Gaceta del Municipio M.B.I., Nº 6.804 Extraordinario, Acuerdo Nº 097-2013 el monto que se me cancelaba por la jubilación antes señalada es de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8,450,00) producto del 100% del salario integral percibido mensualmente para el momento de otorgarse el beneficio, todo ello en base a lo pautado en el Acta Convenio vigente, Cláusula 56, primer aparte de fecha 24/10/2008 y ratificada por el Concejo Municipal mediante acuerdo de fecha 05/11/2008, en concordancia con el Reglamento sobre la Regularización Normativa del Procedimiento para la Solicitud de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias y Empleados del Concejo Municipal M.B.I.d.E.A. de fecha 13/03/2013; así como también gozara de A) Una bonificación Especial Mensual de VEINTISEIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS (26UNT) y B) De los demás beneficios según acta convenio vigente, cláusula 56, una bonificación de fin de año, la cual será calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios activos, un bono de recreación, el cual se calculara aplicando el mismo factor utilizado para el calculo del Bono Vacacional de los funcionarios activos…”

Que, “Omissis…La cancelación de dicha pensión mensual se realizara en dos (2) partes, es decir, de manera quincenal, igual a la forma en es percibida por los funcionarios activos (…) Es el caso que desde el 15 de Diciembre de 2013 y hasta la fecha se me suspendió el pago de la jubilación antes señalada sin notificación alguna, ni procedimiento administrativo, peor aun sin darme derecho a la defensa tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, la suspensión del pago de la jubilación antes mencionada la ordeno el Presidente del C.M.d.M.M.B.I.d.E.A. ciudadano JAVIER COLINA…”

Que, “Omissis…El hecho cierto y concreto ciudadana juez, es que sin existir un acto administrativo de suspensión del pago de nuestra jubilación que mensualmente devengábamos u otro acto administrativo que indique la suspensión del pago hasta la fecha así como los pagos que nos corresponden máxime cuando no hemos sido notificados de que se haya dictado acto administrativo alguno, ni acuerdo del concejo o cámara municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., lo que genera violación al debido proceso, derecho a la defensa, prescindencia total y absoluta de un procedimiento Administrativo legalmente establecido, para suspendernos el pago de nuestra jubilación como señalamos, se produjo desde la segunda quincena de diciembre de 2013 y me corresponden conforme a lo establecido en los Artículos 23 y 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con lo que se demuestra se produjo de parte del ente Municipal abuso de autoridad…”

Que, “Omissis…Se verifica entonces que no hubo un acto administrativo de derecho para la suspensión del pago de nuestra jubilación, ni un acto administrativo que justifique tal decisión. Por lo que la administración publica municipal paso a la acción de haber adoptado previamente la decisión, vulnerando normas constitucionales, como leyes de procedimientos, a saber el Articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la ejecución de los actos administrativos prevé que: (…) Por estas razones, ciudadana Juez, sin que exista acto previo y legal que fundamente la suspensión de hecho del pago de nuestra jubilación, que violaron de manera flagrante el estado de derecho, al debido proceso y al mas sagrado derecho a la defensa, es que se solicita la declaratoria de nulidad absoluta , por vía de hecho de las actuaciones materiales del Presidente del C.M.d.M.M.B.I. del estado Aragua…”

Ahora bien, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior se acuerde el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la actividad material ejecutada por la Administración Municipal, específicamente por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A. y en consecuencia de ello se declare Con Lugar y se le sean pagado lo correspondiente por su jubilación.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el C.M.D.M.M.B.I.D.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de la controversia es necesario efectuar varios puntos previos sobre consideraciones y puntos controvertidos en la presente querella funcionarial.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, se estima que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho intentado por la ciudadana Sunilde Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.027, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A..

Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, se evidencia alegatos un tanto incomprensible que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio de la ciudadana Sunilde Martínez. Y así se decide.

En tal sentido, advierte el Tribunal Superior que la ciudadana Sunilde Martínez, a los fines de demostrar la actuación gravosa efectuada por el ente municipal hoy en día querellado, fundamenta su pretensión principalmente en unas supuestas vías de hechos relacionadas con la suspensión del pago de su pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 2013, para lo cual, se evidencia que la misma en su petitorio solicita que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de las actuaciones materiales ejecutadas por la Administración.

Cabe destacar, que dicha norma en la cual fundamenta su petitorio la parte actora, es aplicada con relación a aquellos actos dictados por la Administración Publica que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la LOPA), en virtud que en estos casos, y de concretarse algunos de los supuestos establecidos en dicho articulo, el acto será declarado nulo, por lo que en consecuencia de ello, mal podría la parte recurrente fundamentar su pretensión en unas supuestas vías de hecho cometidas por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.; y a su vez solicitar la nulidad de dichas actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello, que luego de una revisión exhaustiva efectuada tanto al escrito libelar como a las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, establece este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso fue interpuesto por vías de hecho en contra del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., por lo cual entrara a conocer y decidir al fondo del mismo con fundamento en dicha acción. Así se decide.

De la Confección Ficta Alegada en la Audiencia Preliminar por la Representación de la Parte Querellante

Observa este Juzgado Superior que en la Audiencia Preliminar celebrada en la sede de este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de junio de 2014, la parte recurrente, una vez conferido el derecho de palabra, alego como punto previo la confesión ficta en la cual incurrió el órgano municipal recurrido al no contestar la presente demanda en el lapso de ley correspondiente.

En cuanto al punto previo solicitado por la parte querellante, relacionado en la “Confesión Ficta” en la cual incurrió la parte querellada en la presente causa, debe argumentarle esta Juzgadora a la parte actora, que si bien es cierto, que en materia civil ordinaria, la falta de contestación a la demanda puede acarrear consecuencias gravosas para quien tenía la carga de contestar que se presuma confeso, y en caso que nada probare que le favorezca y que la petición no sea contraria a derecho, entonces opera dicha confesión ficta.

Con relación a lo anterior, para que opere la confesión ficta deben darse tres supuestos a saber: 1), que no diere contestación a la demanda; 2), que la petición del recurrente no sea contraria a derecho; y 3), que el demandado probare, lo que implica que en caso que no contestare, tiene todo el proceso judicial para demostrar a través de elementos probatorios todo lo que a bien tenga, siendo obligación del Juez tomar en consideración lo probado y valorarlo, sea que le favorezca o no, declarando sobre la pertinencia y conducencia de los elementos probatorios.

Pese a ello debe ratificarse que se trata de una carga procesal, y que en aplicación de que toda noción de carga o gravamen debe encontrarse previsto o autorizado a texto expreso; y en tal sentido, toda vez que afecta el derecho a la defensa, debe ser aplicado sólo en los supuestos en que lo prevé la norma, sin que sea dable su aplicación supletoria o subsidiaria.

Ahora bien, en el caso de autos ha quedado sentado que la parte querellante efectivamente no compareció a dar contestación a la presente querella funcionarial en el lapso de ley establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a pesar de haber tenido conocimiento del recurso interpuesto en su contra, por lo cual y conforme lo expuesto, si se tratara de una demanda ordinaria, acarrearía como consecuencia que este Tribunal declarara la confesión ficta; sin embargo, es de resaltar que en el caso de autos se tiene que el procedimiento a aplicar, no se corresponde con el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino en la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser esta materia de Contencioso Administrativo especial, por lo cual, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...

Así, que de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y en consecuencia de ello, no existen los supuestos de ley para que opere la confesión ficta en la presente causa. Así se decide.-

Del Decaimiento del Objeto en el Presente Recurso.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considera pertinente esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones en cuanto al Decaimiento del Objeto recaída en el presente recurso, en vista de los alegatos y demás documentos consignados por las partes intervinientes, en la Audiencia de Resolución de Controversias fijada en fecha 13 de mayo de 2015.

Precisado lo anterior, evidencia este Juzgado Superior que en la referida fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversias, la parte querellante, una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Omissis…En este estado ciudadana Juez informo que ya la administración seso la vía de hecho y mi representada fue incluida en la nomina de jubilados solo resta el pago de las pensionares dejadas de percibir, en consecuencia solicito que la presente causa siga su curso legal y se dicte sentencia en la presente causa.” Subsiguientemente se videncia que concedido el derecho de palabra a la parte querellada, la misma alego que: “Omissis… En este estado ciudadana Juez manifiesto que mi representada en labores administrativas a fin de presupuestar el monto de las pensiones dejadas de percibir y asimismo solicito se declare Sin Lugar la presente causa por cuanto ya cumplimos con ingresarla a la nomina de jubilados y pensionados.”

En relación a las consideraciones antes expuestas, se aprecia a simple vista que siendo el objeto de la parte querellante, se declare el cese de las vías de hecho instauradas por el C.M.d.M.M.B.d.I. del estado Aragua, mediante el cual no le cancela la cantidad correspondiente por su pensión de jubilación desde el día 15 de diciembre de 2013, puede deducir esta Juzgadora que dicha pretensión se encuentra satisfecha por los mismos alegatos expuestos por la parte querellante en la Audiencia de Resolución de Controversias parcialmente citada, en la cual adujo claramente que: “En este estado ciudadana Juez informo que ya la administración seso la vía de hecho y mi representada fue incluida en la nomina de jubilados”.

Partiendo de lo anterior, debe alegar este Juzgado Superior que en el desarrollo normal de un procedimiento judicial, debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, pero pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de auto composición procesal pactado entre las partes.

No obstante, adicional a estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por la jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, y se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

Ante lo expuesto, resulta oportuno traer a colación, el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2397 de fecha 30 de octubre de 2001, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, donde señala:

(…) en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido. (…) en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, (…) resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)

.

De lo anteriormente expuesto se colige, que para poder decretar el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte; es decir, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, lo que trae como consecuencia, no entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en dicha causa por cuanto todo lo pretendido por el actor ha sido concedido o reparado por el propio demandado.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto que la parte recurrida alega que cesaron las vías de hechos denunciadas, no es menos cierto que el mismo recurrente manifiesta que la presente causa siga su curso legal y se dicte sentencia en la misma, al igual que el apoderado judicial de la parte querellada, al manifestar que se declare Sin Lugar la presente causa por cuanto ya cumplieron con ingresar a la querellante a la nomina de jubilados y pensionados. Siendo ello así, no evidencia este Tribunal Superior que las partes hayan consignado algún convenimiento o acuerdo mediante el cual pueda verificar este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de la parte querellante se encuentra totalmente satisfecha, y como quiera que el Apoderado Judicial de la parte recurrente, en la audiencia de Resolución de Controversias con ocasión al presente recurso insistió en que la presente causa siga su curso legal correspondiente, debe entonces este Tribunal Superior, entrar a conocer sobre el fondo de la controversia en la presente causa, es decir sobre las vulneraciones alegadas, en virtud que conforme se dijo supra para que opere el decaimiento del objeto es necesario que la pretensión del actor se encuentre totalmente satisfecha por la contraparte, lo cual no es el caso en autos. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa de seguida este Tribual, a decidir sobre las supuestas violaciones de los derechos constitucionales denunciadas.

Ahora bien. aclarado lo anterior y ratificada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primera instancia sobre el presente recurso funcionarial, se observa que el objeto de la presente controversia se constituye a que se declare el cese de las vías de hecho instauradas por el C.M.d.M.M.B.d.I. del estado Aragua, mediante el cual no le cancelan a ciudadana Sunilde Martínez la cantidad correspondiente por su pensión de jubilación.

De igual manera alega la parte recurrente, que en fecha 01 de febrero de 2013, ingreso al Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A.; y que posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2013 se le fue otorgado el beneficio de Jubilación según Gaceta del Municipio M.B.I.d.e.A. Nº 6.804, acordándosele un monto dinerario por jubilación de Bs. 8.450,00, producto del salario integral percibido mensualmente para el momento de otorgársele dicho beneficio.

Asimismo arguye la querellante que desde el 15 de Diciembre de 2013 se le suspendió el pago de jubilación antes señalada sin notificación alguna ni procedimiento administrativo y si darle el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ante tales denuncias, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de la siguiente manera:

De Las Vías De Hecho Alegadas Por La Parte Querellante.

Alega la representación judicial de la parte querellante, que sin existir un acto administrativo de suspensión del pago de su jubilación que mensualmente devengaba u otro acto administrativo que indicara la suspensión del pago que le corresponde, cuando no ha sido notificada de que se haya dictado un acto administrativo, ni acuerdo del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., lo que genera la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo legalmente establecido para poder suspenderle el pago de su jubilación.

Así las cosas, se hace necesario para este órgano Jurisdiccional señalar previamente que, la “vía de hecho administrativa” en principio, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid sentencia de fecha 28/09/2005, CPCA, expediente N° AP42-O-2004-280).

Asimismo, la doctrina ha afirmado que “el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…” (Vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales.

En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa.

Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. Dromi, Roberto: “Derecho administrativo”. Ed. Ciudad Argentina. Buenos Aires, pp. 241 y siguientes. 2001).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

  1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;

  2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;

  3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido.

En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

La jurisprudencia venezolana ha puesto de relieve que el “procedimiento administrativo previo” para emitir la voluntad administrativa a través de un acto jurídico formal (actos o contratos administrativos) es un requisito sine qua non, precisamente para garantizar al afectado por el acto jurídico, la defensa y el debido proceso que constituyen derechos fundamentales de los ciudadanos. La inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto, e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa; así se colige de la sentencia N° 681 de fecha 17 de octubre de 1986, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema (caso: L.J.A.), en la cual estableció que:

Omissis…En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa...

.

Ahora bien, para el caso de autos evidencia este Juzgado Superior que la parte querellante denuncia que la presunta actuación material de la Administración, consiste en la suspensión del pago de su pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 2013, sin haber dictado previamente algún acto administrativo que diera lugar a dicha acción.

Ante tales circunstancias, evidencia este Juzgado Superior del material probatorio aportado a la presente litis, que primeramente la ciudadana Sunilde Martínez, titular de la cedula de identidad N° 3.842.027, i) ingreso a prestar servicios para el Concejo Municipal de M.B.I., mediante contrato de trabajo suscrito en fecha 30 de enero de 2013, en el cargo de Asesor Legal de apoyo a la Presidencia y demás Unidades y Direcciones de dicho Concejo Municipal, ii) Posteriormente, mediante acuerdo Nº 038-2013, de fecha 03 de julio de 2013 dictada por el Concejo Municipal de M.B.I., se acordó su designación para que ocupara el cargo de Asesora Legal adscrita a la presidencia de dicho ente municipal; y iii) por ultimo se evidencia que mediante acuerdo Nº 097/2013 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I. y publicado en Gaceta Municipal Nº 25 de septiembre de 2013, se acordó otorgarle el Beneficio de Jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 01 de octubre de 2013, con una pensión mensual de Bs. 8.450,00.

En ese sentido, considera pertinente este Juzgado Superior realizar ciertas consideraciones en cuanto a los fundamentos y medios probatorios esgrimidos por la representación judicial de la parte querellada, concernientes a que su representada no incurrió en unas vías de hecho en contra de la ciudadana Sunilde Martínez; y para ello observa este Juzgado Superior que corre inserto en el folio 64 del presente expediente judicial, informe de fecha 18 de diciembre de 2013 remitido por la Unidad de apoyo legal del Concejo Municipal de M.B.I., dirigido a los presidentes y demás miembros de dicha cámara municipal, en el cual, la mencionada Unidad de Apoyo Legal realiza ciertas consideraciones en cuanto al pedimento realizado en la Sesión Ordinaria celebrada por la Camara Municipal de M.B.I. en fecha 18 de diciembre de 2013, presentado por la Dra, Mariuge Rodríguez sobre las jubilaciones de Concejales y Altos Funcionarios (Ver folio 68 del expediente judicial). En dicho Informe de fecha 18 de diciembre de 2013 la referida Unidad de Apoyo Legal del Concejo Municipal querellado, recomienda que en relación a los basamentos técnicos legales de carácter inconstitucional, ilegal e irrito de los acuerdos mediante los cuales se les otorgo el beneficio de jubilación a los altos funcionarios de ese Ente Legislativo Municipal, signados con los Nros. 095/2013, 096/2013, 097/2013, 102/2013 y 106/2013, los mismos infringen las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Publico, por lo que en consecuencia de ello recomienda dejarlos sin efectos, así como instar los procesos civiles, administrativos y penales a que diere lugar.

Como complemento a lo anterior, se evidencia que posteriormente el Concejo Municipal de M.B.I. dicto el Acuerdo N° 014-2014 de fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual acordó dejar sin efecto el beneficio de jubilación de la ciudadana Sunilde Martínez, titular de la cedula de identidad N° 3.842.027, sin evidenciarse primeramente de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Consultoria Jurídica del ente municipal querellado haya recomendado a los fines de solicitar la formal anulación de los acuerdos de jubilación otorgados, la debida apertura del procedimiento administrativo en contra de los interesados, en el cual obligaría al órgano instructor, a que notifique al funcionario sobre la formulación de cargos y se da continuidad al procedimiento conforme a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respectivamente.

Por otra parte, debe resaltar este Juzgado Superior que cuando la actora demanda las vías de hechos proferidas por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., relacionadas con la suspensión de la pensión de su jubilación a partir del día 15 de diciembre de 2013, la misma no presento ni evacuo algún medio probatorio que le permita evidenciar a este Juzgado Superior que efectivamente dejo de percibir su pago de pensión de jubilación en la fecha antes indicada (15 de diciembre de 2013), sino que por lo contrario, la actora solo se limita a denunciar dicha vía de hecho sin promover algún medio probatorio el cual le permita a este Juzgado Superior verificar la efectiva suspensión de la pensión en la fecha alegada.

No obstante a lo anterior, se evidencia que de las pruebas presentadas por la demandada asimismo, en la Audiencia de Resolución de Controversias celebrada en la presente causa judicial en fecha 13 de mayo de 2015, los apoderados judiciales del ente municipal querellado, manifestaron en su oportunidad del derecho de palabra, lo siguiente: “Omissis… En este estado ciudadana Juez manifiesto que mi representada en labores administrativas a fin de presupuestar el monto de las pensiones dejadas de percibir y asimismo solicito se declare Sin Lugar la presente causa por cuanto ya cumplimos con ingresarla a la nomina de jubilados y pensionados…” De lo anterior se colige, que aun cuando la parte querellada no acompaño algún medio probatorio mediante el cual demostrara la efectiva suspensión de la pensión de jubilación a partir del 15 de diciembre de 2013, se observa claramente que los representantes Judiciales del Concejo Municipal de M.B.I. aceptan expresamente que su representada se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias, a los fines de presupuestar las pensiones dejadas de percibir por la querellante, lo que sin duda alguna, se evidencia que afirman los hechos denunciados por la recurrente en cuanto a la suspensión de la pensión de jubilación en la fecha indicada. Así se declara.

Ahora bien, aclarado lo anterior debe este Juzgado Superior pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza que a la ciudadana Sunilde Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.842.027, le fue otorgado mediante acuerdo Nº 097/2013 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I. y publicado en Gaceta Municipal Nº 25 de septiembre de 2013, el Beneficio de Jubilación, el cual se haría efectivo a partir del 01 de octubre de 2013, con una pensión mensual de Bs. 8.450,00.

Partiendo del supuesto anterior, se observa que corre inserto en los folios 44 al 46 del Expediente Administrativo, como prueba promovida copia simple del Acuerdo Nº 014-2014 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I.d.e.A. y debidamente publicado en Gaceta Municipal Nº 6.957 de fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual se acordó lo siguiente:

Omissis… Dejar sin efecto el Acuerdo signado con el número 097-2013, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Abg. Sunilde M.P.; titular de la Cedula de identidad N° V-3.842.027, Asesora Legal de la presidencia…

(Negritas de este Juzgado Superior).

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que efectivamente en fecha 09 de abril de 2014 fue dictado por el Concejo Municipal de M.B.I., acuerdo mediante el cual se procedió a dejar sin efecto el Acuerdo Nº 097/2013 mediante el cual se acordó otorgarle el beneficio de Jubilación a la hoy en día querellante. Posterior a la fecha de la interposición de la presente querella.

Ahora bien, este Juzgado Superior observa que el referido acuerdo, no está firmado de recibido por la querellante Zuñilde M.P., siendo ello así, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ninguna decisión administrativa tiene efectos jurídicos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, lo que implica un conocimiento cierto del acto.

Así, el indicado cuerpo normativo establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 72 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto; los recursos que procedan contra los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

De otra parte, y muy a pesar de que Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A., no notificó a la querellante, del acto administrativo mediante el cual procede anular el acto mediante el cual fue jubilada, dicho acto, que por demás no es objeto de impugnación en la presente querella.

Determinado lo anterior, debe señalarse que las vías de hecho se constituyen en actuaciones materiales de la Administración carente de titulo legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto.

En esta perspectiva y aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se evidencia que si bien es cierto, que el Acuerdo N° 014-2014 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I.d.e.A. fue debidamente publicado en Gaceta Municipal N° 6.957 de fecha 09 de abril de 2014, el mismo no fue debidamente notificado a su destinataria, la ciudadana Sunilde Martínez. Por lo que tal actividad material de la Administración Pública Municipal vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior Estadal, la efectiva notificación dirigida a la parte querellante a los fines de que esta tuviera la oportunidad de tener conocimiento del acto administrativo dictado en su contra y así poder ejercer su derecho a la defensa mediante el procedimiento o recurso apropiado en sede jurisdiccional

Es por ello, que de los medios probatorios cursantes en los autos éste órgano jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.E.A., al dejar de cancelar desde el 15 de diciembre de 2013 la pensión de jubilación a favor de la ciudadana Sunilde Martínez, titular de la cedula de identidad N° 3.842.027. Y así se decide.

Así las cosas, siendo definida la vía de hecho constituida en la presente causa como “la actuación de la Administración Publica con prescindencia de formalidad alguna” y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, la respectiva notificación dirigida a la ciudadana Sunilde Martines, a los fines de informarle sobre anulación de su pensión de jubilación debidamente otorgada en fecha 25 de septiembre de 2013 mediante Acuerdo N° 097/2013 dictado por el Concejo Municipal de M.B.I., se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, en tal virtud es procedente ordenar el cese de la misma. Así se decide.

De este modo, no debe dejar pasar por alto este Juzgado Superior lo alegado y consignado en la Audiencia de Resolución de Controversias llevada a acabo en la sede de este Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2015, en la cual se observa muy especialmente que la parte querellante, una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente:

Omissis…En este estado ciudadana Juez informo que ya la administración seso la vía de hecho y mi representada fue incluida en la nomina de jubilados solo resta el pago de las pensionares dejadas de percibir, en consecuencia solicito que la presente causa siga su curso legal y se dicte sentencia en la presente causa.

Seguidamente se observa que concedido el derecho de palabra a la parte querellada, la misma alego que:

Omissis… En este estado ciudadana Juez manifiesto que mi representada en labores administrativas a fin de presupuestar el monto de las pensiones dejadas de percibir y asimismo solicito se declare Sin Lugar la presente causa por cuanto ya cumplimos con ingresarla a la nomina de jubilados y pensionados.

Como bien se tiene de lo alegado por ambas partes en la Audiencia de Resolución de Controversias fijada en la presente causa, las mismas manifestaron que la querellante de autos fue debidamente incluida nuevamente a la nomina de jubilados del ente municipal querellado desde 15 de mayo de 2015, y que solo resta el pago de las pensiones de jubilación, por lo cual, la Administración recurrida se encontraba haciendo los tramites necesarios para proceder a su pago; y como muestra de ello se evidencia cursante en el folio 111 del presente expediente, planilla de cálculos a favor de la ciudadana Sunilde Martínez, mediante el cual representan los meses de pensiones y demás beneficios adeudados a la referida ciudadana desde el mes de diciembre de 2013, hasta el mes de abril de 2015.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, concerniente en la suspensión del pago de pensión de jubilación, debe este órgano jurisdiccional ordenar a la administración municipal querellada, el cese la vía de hecho configurada, y en consecuencia, se ORDENA el pago de la pensión de jubilación a favor de la ciudadana Sunilde Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 3.842.027, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, hasta el mes de abril del presente año, fecha en la cual alegan las partes que la querellante de autos fue debidamente incluida a la nomina de pensionados del Concejo Municipal de M.B.I.d.e.A.. Así se decide.

Ahora bien, por haberse ordenado supra el cese de las vias de hecho configuradas, y en consecuencia, haber ordenado de igual manera el pago de la pensión de jubilación a favor de la querellante, a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 2013, hasta el mes de abril del presente año, fecha en la cual alegan las partes que la querellante de autos fue debidamente incluida a la nomina de pensionados del Concejo Municipal de M.B.I.d.e.A., debe forzosamente este Juzgado Superior declarar Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Ratificar su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Zunilde M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.842.027, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Zunilde M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.842.027, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I.d.e.A..

TERCERO

A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena la notificación del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de JUNIO de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha 16 de junio de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000030

MGS/SR/gavs.

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