Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6723

VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ZUNILDE M.P.C., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.736.390, de oficios del hogar, domiciliada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación del adolescente J.G..

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: J.Á.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.917.

PARTE DEMANDADA: O.R.P.C., quien es venezolano, mayor de edad, casado, Vigilante de PCP de la empresa PDVSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.863.765, domiciliado en el Barrio E.Z., Calle San José, Calle N° 17, entrando por la Bodega D.F., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: H.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.568.

SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006), la ciudadana ZUNILDE M.P.C., actuando en nombre y en representación de su hijo J.G.P.P., demandó al ciudadano O.R.P.C., arriba identificados, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, la cual fue admitida por este Tribunal por ser éste competente para ello.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO VII – CAPITULO IV – DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) P.J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

  1. - “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

  2. - “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

    EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

  3. - “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

  4. - “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

  5. - “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…” ASÍ SE DECIDE.

    Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal el día 12 de diciembre de 2006, el cual se llevó de la siguiente manera:

    El ciudadano O.R.P.C., se comprometió en este acto a cancelar mensualmente a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), en efectivo los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que a tales efectos apertura el Tribunal, siendo la primera de ellas el día 28 de diciembre de 2006, igualmente y de manera mensual otorgó la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para los gastos propios de alimentación que serán debitados de la tarjeta alimentaría que reposa actualmente en manos de la demandante. Así mismo, se comprometió en este acto a cancelar adicionalmente aproximadamente en el mes de enero del año 2007, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por compromiso contraído anteriormente con la demandante, igualmente mantendrá a sus hijos disfrutando del beneficio de asistencia médica odontológica, seguro de vida y accidentes personales que los cubre la empresa PDVSA, para la cual labora, el beneficio de recreación que a los mismos efectos establece la empresa en los diferentes clubes, todas estas cantidades sufrirán un incremento anual del 20%, así mismo la parte correspondiente al pago de sus vacaciones anuales, se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00).

    La ciudadana ZUNILDE PRIETO CASTELLANOS, expuso estar conforme en todas y cada una de sus partes con el ofrecimiento hecho por la parte demandada en beneficio del menor J.G.P.P..

    Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana ZUNILDE PRIETO CASTELLANOS, actuando en nombre y en representación del adolescente J.G.P.P., contra el ciudadano O.R.P.C., Expediente N° 6723, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordena suspender las medidas preventivas de Embargo decretadas en fecha 10 de octubre de 2006 y ejecutadas por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en fecha 06 de noviembre de 2006; dejando vigente solamente la medida referente al cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al ciudadano O.R.P.C., como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de la obligación alimentaría, las cuales serán retenidas en base al 20% del sueldo o salario del trabajador, para garantizar mensualidades futuras, ordenando oficiar a dicha empresa de lo ordenado. Líbrese oficio.- ASÍ SE DECIDE.

    CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de enero del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. C.R.F.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.A.

    En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) y se libró oficio dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.-

    EL SECRETARIO.

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