Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana ZUNILDE J.P.G., cédula de identidad Nro. 10.572.358, asistida por la abogada D.P.G., Inpreabogado Nro. 99.487, en contra del acto contenido en la notificación N° 03-1069, dictada el 15 de marzo de 2007, por la Directora del Personal del la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, comunicándole que las gestiones de reubicación resultaron infructuosas y su retiro de la Administración, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, con la siguiente motivación.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte accionante su pretensión de tutela constitucional en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha catorce (14) de febrero de 2007, recibió la primera notificación de la remoción del Cargo de Jefe de Departamento de Adquisiciones y Compras, donde se especificaba que no había ejercido cargos en la Administración Pública, a pesar que se desempeñó como Analista de Presupuesto I en la Gobernación del Estado Bolívar desde el 04 de marzo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1999, hecho por el cual es Funcionaria de Carrera.

Que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, presentó recurso de reconsideración contra la resolución citada, solicitando su derecho a la disponibilidad y reubicación a un cargo de similar jerarquía y remuneración, en función de su condición de funcionaria de carrera.

Que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, recibió notificación colocándola en situación de disponibilidad.

Que en fecha dos (02) de marzo de 2007, consignó recurso de reconsideración enfocando su petición en que se le reubique dentro del organismo en un cargo similar al que ostentaba como funcionario de carrera.

Que en fecha doce (12) de marzo de 2007, entregó reposo conformado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por Trastorno de Estrés Severo conjuntamente con tres (03) copias de Constancias Médicas que avalan dicho reposo, enfermedad originada por la Presión Psicológica Laboral que fue objeto y el trato hostil recibido de su superior inmediato, no permitiendo que saliera al disfrute de mis vacaciones cuya participación estaba ya firmada.

Que en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, consignó reposo conformado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por amenaza de aborto y síndrome de ansiedad, original del examen de laboratorio y copia de constancia emitida por el Dr. A.C., que avalan su estado de gravidez, que alcanza un período de gestación entre seis y siete semanas, con lo cual se evidencia que la concepción se produjo antes del acto de remoción, igualmente consta en los archivos de la unidad de personal con fecha ocho (08) de febrero de 2007, soportes sobre los exámenes médicos practicados para descartar toxoplasmosis en su organismo.

Que en fecha veinte (20) de marzo de 2007, a pesar de su reposo absoluto, el mensajero de la CONTRALORÍA llegó a su residencia a entregar la decisión del segundo recurso de reconsideración donde se reconfirma la remoción y omiten el reposo médico.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, se le hizo llegar una notificación de retiro Nro. 03-1069, ignorando su reposo médico.

Denuncia la violación de los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida: “…ordenando a la empleadora dar cumplimiento a su obligación, restableciendo así la situación jurídica infringida, deriva del retiro patronal, siendo conveniente que el Tribunal restablezca un plazo muy breve para el cumplimiento de este deber por parte de la empleadora Contraloría General del Estado Bolívar, con la advertencia de que la reincorporación de la trabajadora actora deberá hacerse libre de amenazas…”.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 26, dictada el 25 de enero de 2001, dispuso que en materia contencioso administrativa, la competencia en las acciones de amparo se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, dispuso:

…En particular, en el caso de la materia administrativa, general y especial la Sala interpreta que, de ejercerse únicamente la acción de amparo, el Tribunal Contencioso Administrativo competente será el que sea en la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica denunciada como infringida, en la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio… Si la naturaleza administrativa general es afín a la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo lo será el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción especial correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio…

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Congruente con la sentencia citada, debido que la presente Acción de Amparo se interpone contra un acto dictado por la Contraloría General del Estado Bolívar, este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, es el competente para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

El acto administrativo denunciado como lesivo a los derechos constitucionales de la recurrente, contenido en la notificación N° 03-1069, dictada el 15 de marzo de 2007, por la Directora del Personal del la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, comunicándole que las gestiones de reubicación resultaron infructuosas y su retiro de la Administración, es del siguiente tenor.

Cumplo con notificarle que de conformidad con lo establecido en la Resolución RDC-011-2007, de fecha 14 de febrero del presente año, donde el ciudadano Contralor General del Estado Bolívar, ordenó la remoción del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTRO DEL ADQUISICON DE COMPRAS, habiendo transcurrido el término establecido en el artículo 79 del Estatuto de personal de la Contraloría General del Estado Bolívar y el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, se le comunica que realizadas las gestiones necesarias tendientes a su reubicación, y siendo estas infructuosas, se procede a retirarla del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE CONTRO DEL ADQUISICON DE COMPRAS, adscrita a la Dirección de Control de Gestión de este Organismo Contralor, a partir de la fecha en que venció el lapso de disponibilidad…

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Tal acto alega la recurrente que le fue notificado el 21 de marzo de 2007, a pesar que en fecha 19 de marzo de 2007, consignó un reposo médico por encontrarse embarazada y denuncia que es violatorio a su derecho a la protección de la maternidad, a tal efecto observa este Juzgado que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reiterado que conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto a trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional, en consecuencia, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto al citado literal a) ha insistido la jurisprudencia constitucional que “apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1.496, de fecha 13/08/01, caso: G.A.R.).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, ha dispuesto, que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción si el agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que previamente no ejerció, dictaminó: “para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Resaltado de este Juzgado, Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.396, de fecha 23/11/01, caso: M.T.G.).

En particular, en los casos de impugnación de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el medio judicial idóneo, para tutelar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa, es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en cuyo procedimiento se podrá ejercer conjuntamente ACCIÓN DE A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia en tales casos la acción de a.c. autónomamente interpuesta, resulta inadmisible por imperio de la causal de inamisibilidad 5 del artículo 6 eiusdem (veáse sentencias N° 331, de fecha 13/03/01, N° 2.695, de fecha 17/12/01).

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, observa este Tribunal que el mecanismo judicial idóneo para la tutela pretendida por la recurrente es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., ante la denuncia de violación a garantías o derechos constitucionales, resultando necesario al juzgador declarar inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana ZUNILDE J.P.G., contra el acto contenido en la notificación N° 03-1069, dictada el 15 de marzo de 2007, por la Directora del Personal del la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en su fecha (26 de marzo de 2007), previo anuncio de Ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Expediente N° 11.661

Diarizado N° 03

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