Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de enero de dos mil trece (2013)

202º Y 153°

PARTE RECURRENTE: ZUOZ PHARMA S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudada de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 49, tomo 22-A Pro, en fecha 10 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., E.B., F.W., Y.A.D.S., EIRYS MATA, R.G., N.C., E.C., F.B.Y.M.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 99.384, 120.215, 129.943 y 145.284, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “P.O.D.” SEDE SUR en CARACAS.

TERCERO INTERESADO: DAYSI SIERRA, titular de la cedula de identidad numero 16.811.488.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ROSA CHACON y ANGEL FERMIN abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 86.736 y 41.658 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad inicia mediante la demanda de nulidad presentada el 07 de abril del año 2011 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicho Juzgado actuando como sede distribuidora lo remite al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual lo da por recibido el 08 de abril del año 2011.

Posteriormente el 03 de mayo del año 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta sentencia en la cual se Declara Incompetente para conocer la presente demanda de nulidad, Declinando La Competencia a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En virtud de tal declaratoria en fecha 16 de mayo del año 2011 el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la regulación de competencia.

En fecha 19 de mayo del año 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo se pronuncia con respecto a lo solicitado por la parte recurrente y remite las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidan la incidencia surgida. El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, el 31 de mayo del 2011 ordena la notificación de las partes interesadas. En fecha 29 de noviembre de 2011 la parte recurrente consigna decisión de fecha 22 de noviembre del año 2011 en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncia en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte recurrente, declarando su competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, y sin lugar la solicitud de regulación de competencia, la competencia de los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ultimo ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Laborales, de dicha sentencia en fecha 11 de enero de 2012, se consignó en el presente expediente copias certificadas de la misma.

Seguidamente en fecha 13 de enero del año 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite el presente asunto a los Tribunales laborales competente en virtud de la declinatoria de competencia para conocer dicha acción declarada por el mencionado Tribunal en fecha 03 de mayo de 2011 y ratificada por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011.

Siendo recibido el 30 de enero del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo la presente demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil ZUOZ PHARMA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 22 de marzo del 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” con sede en Caracas Sur, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dicha demanda fue distribuida a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual mediante auto de fecha 14 de agosto del 2012 este Tribunal da por recibido el presente expediente y procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando posteriormente la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la Republica y a la Inspectoría del Trabajo, del abocamiento de la Juez a la causa. En fecha 07 de diciembre del año 2012 el Tribunal mediante auto señala lo siguiente: “Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, en consecuencia, fija para el día SIETE (07) DE ENERO DE 2013, a las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto…”. En dicha oportunidad se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Del recorrido procesal señalado anteriormente, se evidencia que una vez notificada las partes del Abocamiento se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, obviando el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido este Juzgado observa que tal falta, acarrea un vicio que afecta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

A este respecto es oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206 establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Ahora bien, se observa de autos que la falta de la cual adolece la presente causa afecta el desarrollo de la misma, haciendo nugatorio el debido proceso, encontrándose afectado el orden público.

Siendo oportuno señalar que el debido proceso es la base sobre la cual se constituye el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, siendo definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y ajustado a derecho, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, constituyéndose el debido proceso en una garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Procurándose con la misma el derecho a la defensa, y una tutela judicial efectiva, estando este Juzgado obligado a hacer cumplir la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido este Juzgado habiendo verificado la falta de admisión del presente recurso, siendo este un requisito de validez esencial del procedimiento, en base a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público), y el artículo 206 ejusdem, este Juzgado de oficio a los fines de corregir y sanear el proceso deja sin efecto las actuaciones posteriores a las notificaciones del abocamiento de este Juzgado a la presente causa realizada en fecha 14 de agosto de 2012. Y una vez que transcurra el lapso legal para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes con respecto a la presente sentencia, este Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la presente demanda de Nulidad.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se deja sin efectos las actuaciones realizadas por el Tribunal posteriores a las notificaciones del abocamiento realizado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2012. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda de nulidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.A.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. A.A.

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