Decisión nº 035 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 21 de marzo de 2012

Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000951

ASUNTO : FP11-L-2011-000951

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y M.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº 5.341.284 y 12.127.362, respectivamente;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.S., V.B. y O.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 144.232, 125.696 y 154.898 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, el 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 18, folios 334 al 346;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos N.M., A.P. y L.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 51.482, 113.089 y 64.017 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 28 de septiembre de 2011 es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL presentada por la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232, en representación de las ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y M.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº 5.341.284 y 12.127.362, respectivamente, en contra de la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A..

    En fecha 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de octubre de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 03 de noviembre de 2011, culminando el día 24 de noviembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 14 de diciembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de enero de 2012, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, por faltar resultas de las pruebas de informes, celebrándose la misma el día 14 de marzo de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alegan en su libelo de demanda que prestaron sus servicios personales en forma directa, personal, ininterrumpidamente y bajo dependencia a cambio de una remuneración.

    Señalan que la ciudadana Zuraima Acuña, inició sus labores en dicha empresa el día 01 de septiembre de 2001 y finalizó el día 31 de mayo de 2011, motivado al cierre del Casino, ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.245,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 74,83, con una antigüedad de 9 años y 9 meses.

    Alegan que la ciudadana M.G., inició sus labores en dicha empresa el día 01 de septiembre de 2001 y finalizó el día 31 de mayo de 2011, motivado al cierre del Casino, ocupando el cargo de Supervisora de Máquinas, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.245,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 74,83, con una antigüedad de 9 años y 9 meses.

    Aducen que eran beneficiarias de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegan que el beneficio anual que disfrutaban, por bono vacacional era de 07 días mas 01 día a salario normal y el de utilidades era de 75 días de salario.

    Señalan que la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., les adeuda los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS

    ZURAIMA ACUÑA

    M.G.

    INDEMNIZACION POR DESPIDO

    Bs.14.688,22

    Bs.15.110,37

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    Bs.5.875,29

    Bs.6.044,15

    PESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES

    Bs.22.140,42

    Bs.25.569,03

    INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Bs.10.710,70

    Bs.10.947,75

    DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    Bs.1.664,66

    Bs.1.712,51

    VACACIONES FRACCIONADAS

    Bs.1.396,62

    Bs.1.436,76

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    Bs.931,08

    Bs.957,84

    UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADAS

    Bs.2.532,45

    Bs.2.605,24

    INTERESES DE MORA Bs.2.399,94 Bs.2.421,79

    MENOS ANTICIPOS - Bs. 16.083,08 - Bs. 19.320,16

    TOTAL

    Bs. 47.252,85

    Bs. 47.485,27

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su escrito de contestación que admite que las actoras de este juicio ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y M.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº 5.341.284 y 12.127.362, respectivamente, prestaron sus servicios en la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A. desde el día 01 de septiembre de 2001 y hasta el día 31 de mayo de 2011, con los cargos de Supervisora de Seguridad y Supervisora de Máquina.

    Alega que niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pudiera existir en derecho, que la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., haya despedido a las ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y M.G.. Toda vez, que se fundamentó en la realidad de los hechos, dado que jamas existió despido alguno, pues en la relación laboral que unieron a las actoras con la empresa, terminó por causas no imputables a la empresa, ya que según las pruebas que oportunamente presentó, con las cuales demostró que no existe ningún documento, orden, resolución o acto administrativo que ordene el cierre de la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., por incumplimiento de sus deberes, es decir no existe ningún acto administrativo definitivamente firme que ordene el cierre de la empresa por lo tanto mal puede pretender la parte actora indemnización alguna por el supuesto despido que nunca ocurrió, cuando a todas luces se evidencia que no existió despido injustificado.

    Alega que niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pudiera existir en derecho, todos los conceptos por prestación de antigüedad, intereses de prestaciones, diferencias de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, diferencias de prestaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora y que la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., le adeude a las ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y M.G. la cantidad de Bs. 47.252,85 y Bs. 47.485,27 respectivamente.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, antigüedad y días adicionales de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses de mora; por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio, rechazó las indemnizaciones reclamadas con base a que ella no despidió a las actoras, sino que la relación laboral terminó por causas no imputables a ella; y rechazó la pretensión de pago de los demás conceptos reclamados, con base a que consignó en la audiencia preliminar los desgloses de los salarios de las trabajadoras, con los cuales se deben realizar los cálculos que generen los montos que realmente se puedan adeudar por estos conceptos.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo finalizó por una causa no imputable a ella; así como probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en beneficio de las actoras.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras B1, B2, P1-1 a la P1-53 y P2-1 a la P2-87, insertas a los folios 16, 17, 42 al 184 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó desconocer las documentales inserta a los folios 16, 17, 42 al 77, 129 al 133 y la parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas, la parte demandada a su vez reconoce las documentales inserta a los folios 78 al 128 y 134 al 184 todas de la primera pieza del expediente.

    A los folios 16 y 17 de la primera pieza, cursan documentos correspondientes a las cuentas individuales de las demandantes de autos, según la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del I. V. S. S.. Como quiera que tales documentales tiene apariencia de haber sido obtenidas vía Internet; no tienen firma ni sello de la persona y/o institución de quien emanan, no pudiendo establecerse su procedencia, este Tribunal por tanto, no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 42 al 56 y 59 de la primera pieza, cursan recibos de pago emanados de la empresa Inversiones La Guadalupe, C. A., los cuales fueron desconocidos por la parte actora. Como quiera que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que debió solicitar la parte actora promovente su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no les otorga valor probatorio y por tanto los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 57, 58 y 60 al 77 de la primera pieza, cursan recibos de pago emanados de la empresa demandada, los cuales fueron desconocidos por ésta en la audiencia de juicio. Evidencia quien decide que estas instrumentales se refieren a listines de pago de nómina de una de las demandantes; emanados de la demandada de autos. Como quiera que se trata de documentos privados que en apariencia emanan de la demandada; y que la representación judicial de esta última los desconoció en la audiencia de juicio; este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    A los folios 78 al 128 y sus vueltos, de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a la actora M.G.S. que promovió como documentales elaboradas por la demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se evidencia el cargo que ostentaba la actora M.G.S. cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por ella y asignaciones por bono nocturno, durante cada quincena de los meses que duró la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 129 al 132 y sus vueltos, y anverso del folio 133 de la primera pieza, cursan recibos de pago emanados de la empresa Consultores ATM, S. A., los cuales fueron desconocidos por la parte actora. Como quiera que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y que debió solicitar la parte actora promovente su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no les otorga valor probatorio y por tanto los desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios: vuelto del 133 y del 134 al 184 y sus vueltos, de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes a la actora ZURAIMA J.A.C. que promovió como documentales elaboradas por la demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales se evidencia el cargo que ostentaba la actora ZURAIMA J.A.C. cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por ella y asignaciones por bono nocturno, durante cada quincena de los meses que duró la relación laboral. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Recibos de pagos procesados a las ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y M.G., para el periodo septiembre 2001 a mayo 2011 y 2) Las nominas de pagos al personal, a fin de extraer los montos pagados a las ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y M.G., para el periodo septiembre 2001 a mayo 2011; el Tribunal deja constancia que la actora renunció a dicha prueba por haber reconocido las mismas mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2012 y la cual consta a los autos en el folio 154 de la segunda pieza del expediente y a su vez han quedado reconocidos todos los salarios en las pruebas documentales por la parte demandada.

    Con relación a la prueba de exhibición solicitada, como quiera que la parte actora promovente renunció en la audiencia de juicio sobre este medio; este Tribunal no emite juicio de valoración alguno sobre la misma. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) pruebas documentales marcadas como ANEXOS 1 al ANEXO 6 insertas a los folios 07 al 63 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó en cuanto la documental contenida al folio 7, no está de acuerdo con el monto total, en los folios 16 al 18 y 29 al 31 reconoce la base salarial allí contenida, más no los anticipos y en las documentales insertas a los folios 19 al 28 y 32 al 38 reconoce los anticipos y la base salarial.

    A los folios 07 y 08 de la segunda pieza, cursan hojas de liquidación de prestaciones sociales de las demandantes. Se observa de este medio probatorio documental, que los mismos emanan de la propia demandada promovente, por lo que podría ella manifestar en tales instrumentos todo contenido que satisfaga los intereses que persigue en este juicio. Es lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N°313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fraceschi Gutiérrez, caso: D.R.V., contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). Por tales motivos este Tribunal no les otorga valor probatorio y así, se establece.

    A los folios 09 al 15 de la segunda pieza, cursan hojas de resumen de ingresos percibidos por las demandantes desde el año 2001 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. A pesar de que son documentos emanados unilateralmente de la parte demandada, observa quien decide que la parte actora dio por reconocido el contenido de las mismas mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2012 y la cual consta a los autos en el folio 154 de la segunda pieza del expediente; además así lo ratificó en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el salario y las demás asignaciones devengadas por las demandantes durante cada mes que duró la relación laboral. Así se establece.

    A los folios 16 al 18 y 29 al 31 de la segunda pieza, cursan hojas contentivas del acumulado de prestaciones sociales de las demandantes desde el año 2003 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. A pesar de que son documentos emanados unilateralmente de la parte demandada, observa quien decide que la parte actora manifestó en la audiencia que reconoce la base salarial allí contenida, más no los anticipos. En tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a la base salarial allí mencionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia la base salarial utilizada por la empresa para el cálculo de la prestación de antigüedad devengada por las demandantes durante cada mes que duró la relación laboral, a partir del año 2003. Así se establece.

    A los folios 19 al 28 y 32 al 38 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal de las demandantes. A pesar de que son documentos emanados unilateralmente de la parte demandada, observa quien decide que la parte actora manifestó en la audiencia que reconoce los anticipos y la base salarial allí contenida. En tal sentido, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el salario y las demás asignaciones devengadas por las demandantes durante cada mes que duró la relación laboral, así como los anticipos de prestaciones sociales percibidos por ellas. Así se establece.

    A los folios 39 al 63 de la segunda pieza, cursa copia certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, correspondiente el expediente de solicitud de inspección judicial signado con el Nº 13.453 de ese órgano. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la empresa demandada, para el momento de la inspección (31/10/2011) no se encontraba en funcionamiento; desde el 21 de mayo de 2011, por orden de la Comisión Nacional del Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo según acta de inspección y verificación de esa misma fecha, que se reprodujo y se anexó a la referida acta de inspección (folios 54, 55 y 56 de la segunda pieza); que todas las dependencias de la empresa demandada se encuentran cerradas (Administración, Recursos Humanos, Sistema Mercadeo, Caja, Vigilancia y Seguridad, Conteo, Sala de Juegos y Bar); teniéndose acceso sólo al Área o Departamento de Contabilidad; siendo que las puertas para acceder a esas áreas cerradas se encuentran precintadas con calcomanías de la referida Comisión Nacional de Casinos. Así se establece.

    2) pruebas de informes dirigidas al BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL y la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/748/2011 y 5J/749/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 132 al 150 y 98 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó en cuanto al informe dirigido a la entidad Bancaria Banesco, que allí aparecen reflejados los montos de los depósitos netos y no el monto bruto, y que no aportan nada al proceso, y con respecto a la prueba de informe dirigida a la Comisión Nacional de Casinos se evidencia que efectivamente la parte demandada nunca solicitó a ese organismo el acceso a las instalaciones del Casino.

    A los folios 132 al 150 de la segunda pieza, cursa prueba de informes proveniente del Banco Banesco, Banco Universal, observando quien suscribe que la demandante manifestó que allí aparecen reflejados los montos de los depósitos netos y no el monto bruto, y que no aportan nada al proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta nómina de las actoras; con las asignaciones salariales netas percibidas por ellas quincenalmente de parte de la demandada. Así se establece.

    Al folio 98 de la segunda pieza, cursa prueba de informes proveniente de la COMISION NACIONAL DE CASINOS, SALA DE BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, observando quien suscribe que la demandante manifestó que se evidencia que efectivamente la parte demandada nunca solicitó a ese organismo el acceso a las instalaciones del Casino, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este informe se evidencia que en fecha 21/05/2011 el aludido organismo, dentro del ámbito de sus competencias, procedió al cierre del establecimiento FIESTA CASINO GUAYANA, C. A. parte demandada en esta causa; por lo que sus Gerentes, Administradores y Directivos del mismo no tienen acceso a sus instalaciones. También se evidencia que no reposa en los archivos de la Comisión, solicitud alguna de la demandada para que se le autorice el ingreso a sus instalaciones. Así se establece.

    3) Prueba de Inspección Judicial dirigida a que este Tribunal se constituyera en las instalaciones del Hotel VENETUR ORINOCO, Planta Baja, ubicado en la Av. Guayana, Parque Punta vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Que el tribunal deje constancia del sitio en donde se encuentra constituido, 2) Que el tribunal deje constancia si el casino denominado FIESTA CASINO GUAYANA, C. A. se encuentra en funcionamiento, y de no encontrarse, se deje expresa constancia cual es el motivo a circunstancia de su no funcionamiento, 3) Se deje expresa constancia si existe algún documento, orden resolución o acto administrativo recibida por FIESTA CASINO GUAYANA, C. A., que haya ordenado el cierre del establecimiento, y de ser afirmativo, se deje expresa constancia de su contenido mediante reproducción, 4) De encontrarse cerrado el establecimiento donde funciona o funcionaba el casino FIESTA CASINO GUAYANA, C. A., se deje expresa constancia que dependencias del mismo no tienen acceso y cuales si, 5) Se deje expresa constancia si el departamento de Recursos Humanos tiene acceso a sus archivos, 6) Se deje expresa constancia si existen precintos en todas y cada una de las puertas de acceso a las instalaciones del local donde funciona o funcionaba el casino FIESTA CASINO GUAYANA, C. A. y 7) Deje constancia de cualquier otro particular, el Tribunal deja constancia que se traslado en fecha 16 de enero de 2012 a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m), levantando la respectiva acta la cual cursa a los folios 87 al 90 de la segunda pieza del expediente, la parte actora y demandada no hicieron observación alguna a este medio de pruebas

    A los folios 87 al 90 de la segunda pieza del expediente, cursa inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 16/01/2012. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. De esta inspección judicial se evidencia que la empresa demandada, para el momento de la inspección (16/01/2012) no se encontraba en funcionamiento; desde el 21 de mayo de 2011, por orden de la Comisión Nacional del Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo según acta de inspección y verificación de esa misma fecha, que se reprodujo y se anexó a la referida acta de inspección (folios 91, 92, 93 y 94 de la segunda pieza); que todas las dependencias de la empresa demandada se encuentran cerradas (Sala de Operaciones, Recursos Humanos, Caja, Mercadeo, Seguridad, Sistemas y Servicios Generales); teniéndose acceso sólo al Área o Departamento de Administración; siendo que las puertas para acceder a esas áreas cerradas se encuentran precintadas con calcomanías de la referida Comisión Nacional de Casinos. Así se establece.

    Valorados los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este Tribunal decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    Punto Previo: De la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio.

    Antes de pasar a decidir el fondo del asunto controvertido en esta causa, encuentra quien decide que la parte demandada al inicio de la celebración de la audiencia de juicio solicitó el diferimiento de la misma, toda vez que se encontraba en espera de la respuesta de la prueba de informes requerida a la Comisión Nacional del Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Que si no se difiere la audiencia, se le coloca en minusvalía toda vez que como quiera que sus instalaciones se encuentran cerradas, ella no ha podido tener acceso a las pruebas documentales que se encuentran en el Departamento de Recursos Humanos de su establecimiento (que está clausurado), que se refieren a los pagos recibidos por las trabajadoras. Ello así, sería una violación a su derecho a la defensa el no poder acreditar con tales documentales la prueba del derecho que sostiene en esta causa.

    Así las cosas, encuentra quien decide, que la prueba de informes que hace referencia la parte demandada es la dirigida mediante oficio Nº 5J/033/2012 a la Comisión Nacional del Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 25/01/2012; y que la misma, como tal, no es una prueba de informes, sino que se refiere a una solicitud efectuada por este Tribunal en esa fecha al referido organismo, con el objeto de que designara un funcionario que permitiera el acceso al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, a ésta misma, para que ella (la demandada) obtuviera físicamente los elementos documentales necesarios para hacer valer sus derechos en el presente juicio.

    Que este fue el mecanismo adoptado por este Juzgador para garantizar el principio de igualdad entre las partes; especialmente el derecho a la defensa de la demandada, quien debía exhibir en la audiencia de juicio unas documentales tal como fueron solicitadas por la parte actora; lo cual deviene a su vez de los resultados de la inspección judicial practicada por este despacho el 16/01/2012 (folios 87 y ss de la 2º pieza) donde se evidenció la imposibilidad de la demandada, todo lo cual condujo a quien suscribe a tener que diferir la celebración de la audiencia de juicio en esta causa.

    No obstante, mediante diligencia presentada en fecha 23/02/2012 (folio 154 de la 2º pieza) la parte actora solicitó que se realizara la audiencia, manifestando expresamente que reconocía el contenido de los folios 09 al 15 de la segunda pieza, en cuanto a los salarios de las demandantes para realizar los cálculos en la presente causa.

    Siendo así, consideró quien suscribe que debía realizarse la audiencia de juicio en la fecha acordada (14/03/2012), toda vez que, ante la declaración de la actora: (i) ya no existía gravamen para la parte demandada de no poder exhibir las documentales en la audiencia, que no estaban a su alcance porque el Departamento de Recursos Humanos estaba clausurado; por cuanto la parte demandante reconoció antes de la celebración de la audiencia que reconocía el contenido de los documentos indicados; es decir, no quedaría indefensa la demandada; (ii) la parte actora allanó aún más el camino de la defensa para la demandada renunciando expresamente a la prueba de exhibición al momento de celebrarse la audiencia de juicio, es decir, ya la demandada no tenía documento alguno que exhibir; y (iii) al momento de realizarse la audiencia, se encontraba el juicio listo y con todos los recaudos y resultas de las pruebas de informes previamente requeridas, por lo que no había motivo alguno para persistir en el diferimiento de la audiencia nuevamente.

    De esta manera, considera quien decide que a la parte demandada no se le violenta en forma alguna su derecho a la defensa por haberse celebrado la audiencia de juicio; pues, todas las pruebas promovidas por ella fueron practicadas y los informes requeridos reposaban en los autos para la celebración de la audiencia; no se evidencia que ella haya promovido alguna documental que por las razones antes indicadas estuvieran represadas en el interior del aludido Departamento de Recursos Humanos del cual no tiene acceso; además de que hizo valer plenamente su derecho a la defensa promoviendo la prueba de los hechos que alegó con los medios que promovió al inicio de la audiencia preliminar, escogidos por ella, del amplio catálogo que ofrece para ello el ordenamiento procesal, dentro de los cuales –se insiste- no se apoya la parte en esas documentales de las cuales manifiesta insistentemente que no tiene acceso, a lo cual –cabe mencionar- de tener acceso a las mismas en este punto del proceso, ya sería para ella materialmente imposible promover, toda vez que ha precluido la oportunidad para aportar medios probatorios al proceso. Así se establece.

    1. De la forma de terminación de la relación laboral.

      Establecido lo anterior y por razones de orden lógico, procederá este Juzgador a determinar la forma de terminación de la relación laboral, con el objeto de verificar la procedencia o no de las alegadas indemnizaciones por despido solicitadas por la parte actora, con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Conviene en este punto del análisis, citar un extracto de la sentencia Nº 004 de fecha 17 de enero de 2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: A.G., contra la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C. A., en la que se dispuso:

      Al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que fue un elemento de discusión en la presente controversia, determinar si la ciudadana A.G., fue retirada de la sociedad mercantil Curarigua Servicios, C.A., por despido injustificado o en virtud de una causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la demandada, en su contestación, alegó un hecho que modificó las condiciones de trabajo, deviniendo ésto en una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que produjo la terminación de la relación laboral.

      El hecho aludido por la empresa accionada para justificar la finalización del vínculo laboral con la demandante, consistió en que suscribió junto al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato, cuyo objeto principal consistía en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el 20 de noviembre de 2008, y en el cual la trabajadora accionante ejercía sus funciones en la ejecución del mismo.

      Agregó la empresa accionada que en esa oportunidad el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), solicitó la paralización de la obra; y que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008 le fue notificado la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA); siendo que, finalmente, dicho Ministerio le notificó la resolución del contrato aludido.

      (Omissis)…

      Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

      Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

      a) La muerte del trabajador o trabajadora.

      b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

      c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

      d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

      e) Los actos del poder público; y

      f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

      En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

      (Omissis)…

      Es así que esta Sala extrae dos conclusiones determinantes para la resolución de la presente controversia, la primera, que en efecto, existía un contrato de obra el cual estaba siendo ejecutado por la empresa accionada, finalmente rescindido en virtud de la cesión o transferencia del mismo, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por orden del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes; y la segunda, que contrariamente a lo decidido por la Alzada, para la fecha en que fue paralizada la obra aún se mantenía en vigencia el contrato aludido, toda vez que el mismo fue suscrito en fecha 23 de mayo de 2008, para ser ejecutado en un lapso de veinticuatro (24) meses.

      Lo anterior, pone de manifiesto el criterio errado asumido por la Jueza de Alzada para la resolución de la presente controversia, lo cual conlleva a que se violentara el orden público sustantivo y adjetivo laboral, quebrantándose el Estado de Derecho, al no aplicar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento con base a los hechos soportados del cúmulo probatorio de autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata, pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Del criterio jurisprudencial expuesto, el cual es compartido plenamente por este sentenciador, se colige que de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

      “Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

      1. La muerte del trabajador o trabajadora.

      2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

      3. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

      4. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

      5. Los actos del poder público; y

      6. La fuerza mayor. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

      En este sentido, destacó la Sala de Casación Social que el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero sí constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

      Con base a lo expuesto, se evidenció de las actas del expediente, específicamente de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada; así como de la prueba informativa procedente de la Comisión Nacional del Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, también promovida por ella, que la misma no se encuentra en funcionamiento; desde el 21 de mayo de 2011, por orden de la referida comisión, todo según acta de inspección y verificación levantada por ese órgano que se ordenó reproducir para que formara parte de la referida inspección judicial (folios 91, 92, 93 y 94 de la segunda pieza); que todas las dependencias de la empresa demandada se encuentran cerradas (Sala de Operaciones, Recursos Humanos, Caja, Mercadeo, Seguridad, Sistemas y Servicios Generales); teniéndose acceso sólo al Área o Departamento de Administración; siendo que las puertas para acceder a esas áreas cerradas se encuentran precintadas con calcomanías de la referida Comisión Nacional de Casinos.

      De esta manera, es un hecho comprobado en autos, que la empresa demandada FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A., no se encuentra operativa en la actualidad; situación que además comporta un hecho público y notorio conocido a nivel nacional, según el cual todos los establecimientos de bingos y casinos se encuentran bajo una medida de cierre por instrucciones del Ejecutivo Nacional por órgano de la mencionada Comisión, lo cual atañe directamente a un acto del poder público y por tanto a una causa ajena a la voluntad de las partes que dio por finalizada la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2011; a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 de su Reglamento y así se establece.

      Como consecuencia de lo anterior, siendo que la finalización de la relación de trabajo de las actoras en fecha 31 de mayo de 2011, no se debió a un acto unilateral del patrono, por lo que; no se trató de un despido injustificado sino de una causa ajena a la voluntad de las partes; se declaran improcedentes las reclamaciones correspondientes a indemnización por despido e indemnización por preaviso omitido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que han pedido las actoras en su libelo y así, se decide.

      Resuelto el punto relativo a la terminación de la relación de trabajo, que hizo concluir como improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado; corresponde ahora determinar la procedencia de los demás conceptos demandados. Como quiera que la demandada admitiera la prestación del servicio y rechazó la pretensión de pago de los demás conceptos reclamados distintos a las indemnizaciones por despido, con base a que consignó en la audiencia preliminar los desgloses de los salarios de las trabajadoras, con los cuales se deben realizar los cálculos que generen los montos que realmente se puedan adeudar por estos conceptos; ello debe entenderse como una admisión de la pretensión de pago de los conceptos esbozados en el libelo por las demandantes, distintos a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Teniendo además la demandada la carga de probar el pago de las prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, en beneficio de las actoras, lo cual no hizo, se procede a determinar dichos conceptos de la siguiente manera:

    2. De la prestación de antigüedad.

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a las ex trabajadoras demandantes cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibieron las demandantes en cada mes, compuesto éste por el salario normal promedio mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

      De igual manera, les corresponden a las actoras los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

      En cuanto a la alícuota de bono vacacional; las actoras manifestaron que correspondía a 7 días al año, cifra ésta que se utilizará como base para calcular la alícuota correspondiente, más 1 día adicional por cada año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 75 días al año, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 174); se tomará como base la cantidad de 75 días al año para este concepto.

      La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán tomados así: 1) desde el 01/09/2001 al 31/10/2003 de los cuadros insertos en el escrito libelar, toda vez que no existe otra constancia en autos de esos salarios y la demandada no los rechazó expresamente en su contestación; y 2) desde el 01/11/2003 al 31/05/2011 de las hojas de resumen de ingresos, promovidas por la parte demandada y que fueron reconocidas por la parte actora (folios 09 al 15 de la segunda pieza); toda vez que la propia demandada alegó en su contestación que era con base a esas documentales que debían hacerse los cálculos reales de la prestación de antigüedad; aunado al hecho que, comparados éstos salarios con los señalados en el escrito libelar, la mayoría de ellos coinciden con los expresados por la actora y en algunos casos, resultan más beneficiosos los primeros (aportados por la demandada).

      En este sentido, pasa este Tribunal a determinar el monto de la prestación de antigüedad e intereses, en los siguientes términos:

      Para la demandante ZURAIMA ACUÑA:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      09/01 207,67 6,92 0,13 1,44 8,50 0 0,00 0,00 27,62% 0,00

      10/01 268,77 8,96 0,17 1,87 11,00 0 0,00 0,00 25,59% 0,00

      11/01 264,06 8,80 0,17 1,83 10,80 0 0,00 0,00 21,51% 0,00

      12/01 263,89 8,05 0,16 1,68 9,88 5 49,41 49,41 23,57% 0,97

      01/02 241,44 8,14 0,16 1,70 10,00 5 49,99 99,39 28,91% 2,39

      02/02 244,28 8,14 0,16 1,70 10,00 5 49,99 149,38 39,10% 4,87

      03/02 223,02 7,43 0,14 1,55 9,13 5 45,64 195,02 50,10% 8,14

      04/02 234,36 7,81 0,15 1,63 9,59 5 47,96 242,97 43,59% 8,83

      05/02 189,00 6,30 0,12 1,31 7,74 5 38,68 281,65 36,20% 8,50

      06/02 241,40 8,05 0,16 1,68 9,88 5 49,40 331,05 31,64% 8,73

      07/02 243,30 8,11 0,16 1,69 9,96 5 49,79 380,83 29,90% 9,49

      08/02 250,15 8,34 0,16 1,74 10,24 5 51,19 432,02 26,92% 9,69

      09/02 190,08 6,34 0,14 1,32 7,80 5 38,98 471,00 26,92% 10,57

      10/02 359,39 11,98 0,27 2,50 14,74 5 73,71 544,71 29,44% 13,36

      11/02 380,16 12,67 0,28 2,64 15,59 5 77,97 622,68 30,47% 15,81

      12/02 190,80 6,36 0,14 1,33 7,83 5 39,13 661,81 29,99% 16,54

      01/03 266,70 8,89 0,20 1,85 10,94 5 54,70 716,51 31,63% 18,89

      02/03 652,84 21,76 0,48 4,53 26,78 5 133,89 850,40 29,12% 20,64

      03/03 284,47 9,48 0,21 1,98 11,67 5 58,34 908,75 25,05% 18,97

      04/03 304,16 10,14 0,23 2,11 12,48 5 62,38 971,13 24,52% 19,84

      05/03 282,25 9,41 0,21 1,96 11,58 5 57,89 1.029,01 20,12% 17,25

      06/03 331,23 11,04 0,25 2,30 13,59 5 67,93 1.096,95 18,33% 16,76

      07/03 287,18 9,57 0,21 1,99 11,78 5 58,90 1.155,85 18,49% 17,81

      08/03 292,49 9,75 0,22 2,03 12,00 7 83,98 1.239,83 18,74% 19,36

      09/03 293,21 9,77 0,24 2,04 12,05 5 60,27 1.300,10 19,99% 21,66

      10/03 547,89 18,26 0,46 3,80 22,52 5 112,62 1.412,72 16,87% 19,86

      11/03 107,74 3,59 0,09 0,75 4,43 5 22,15 1.434,87 17,67% 21,13

      12/03 271,79 9,06 0,23 1,89 11,17 5 55,87 1.490,74 16,83% 20,91

      01/04 298,53 9,95 0,25 2,07 12,27 5 61,36 1.552,10 15,09% 19,52

      02/04 308,22 10,27 0,26 2,14 12,67 5 63,36 1.615,46 14,46% 19,47

      03/04 331,66 11,06 0,28 2,30 13,63 5 68,17 1.683,63 15,20% 21,33

      04/04 366,14 12,20 0,31 2,54 15,05 5 75,26 1.758,89 15,22% 22,31

      05/04 359,00 11,97 0,30 2,49 14,76 5 73,79 1.832,69 15,40% 23,52

      06/04 350,23 11,67 0,29 2,43 14,40 5 71,99 1.904,68 14,92% 23,68

      07/04 552,72 18,42 0,46 3,84 22,72 5 113,61 2.018,29 14,45% 24,30

      08/04 261,97 8,73 0,22 1,82 10,77 9 96,93 2.115,22 15,01% 26,46

      09/04 430,59 14,35 0,40 2,99 17,74 5 88,71 2.203,93 15,20% 27,92

      10/04 419,43 13,98 0,39 2,91 17,28 5 86,41 2.290,34 15,02% 28,67

      11/04 403,04 13,43 0,37 2,80 16,61 5 83,03 2.373,38 14,51% 28,70

      12/04 152,00 5,07 0,14 1,06 6,26 5 31,31 2.404,69 15,25% 30,56

      01/05 392,32 13,08 0,36 2,72 16,17 5 80,83 2.485,52 14,93% 30,92

      02/05 646,95 21,57 0,60 4,49 26,66 5 133,28 2.618,80 14,21% 31,01

      03/05 404,71 13,49 0,37 2,81 16,68 5 83,38 2.702,18 14,44% 32,52

      04/05 432,25 14,41 0,40 3,00 17,81 5 89,05 2.791,23 13,96% 32,47

      05/05 472,82 15,76 0,44 3,28 19,48 5 97,41 2.888,64 14,02% 33,75

      06/05 597,01 19,90 0,55 4,15 24,60 5 123,00 3.011,63 13,47% 33,81

      07/05 535,50 17,85 0,50 3,72 22,06 5 110,32 3.121,96 13,53% 35,20

      08/05 492,58 16,42 0,46 3,42 20,30 11 223,26 3.345,21 13,33% 37,16

      09/05 191,45 6,38 0,19 1,33 7,91 5 39,53 3.384,74 12,71% 35,85

      10/05 346,77 11,56 0,35 2,41 14,32 5 71,60 3.456,35 13,18% 37,96

      11/05 471,65 15,72 0,48 3,28 19,48 5 97,39 3.553,73 12,95% 38,35

      12/05 469,12 15,64 0,48 3,26 19,37 5 96,86 3.650,60 12,79% 38,91

      01/06 477,35 15,91 0,49 3,31 19,71 5 98,56 3.749,16 12,71% 39,71

      02/06 487,14 16,24 0,50 3,38 20,12 5 100,59 3.849,75 12,76% 40,94

      03/06 465,74 15,52 0,47 3,23 19,23 5 96,17 3.945,91 12,31% 40,48

      04/06 554,24 18,47 0,56 3,85 22,89 5 114,44 4.060,35 12,11% 40,98

      05/06 559,46 18,65 0,57 3,89 23,10 5 115,52 4.175,87 12,15% 42,28

      06/06 590,00 19,67 0,60 4,10 24,36 5 121,82 4.297,70 11,94% 42,76

      07/06 643,99 21,47 0,66 4,47 26,59 5 132,97 4.430,67 12,29% 45,38

      08/06 689,42 22,98 0,70 4,79 28,47 13 370,12 4.800,78 12,43% 49,73

      09/06 577,49 19,25 0,64 4,01 23,90 5 119,51 4.920,29 12,32% 50,52

      10/06 673,56 22,45 0,75 4,68 27,88 5 139,39 5.059,68 12,46% 52,54

      11/06 664,12 22,14 0,74 4,61 27,49 5 137,44 5.197,12 12,63% 54,70

      12/06 1.382,74 46,09 1,54 9,60 57,23 5 286,15 5.483,27 12,64% 57,76

      01/07 541,16 18,04 0,60 3,76 22,40 5 111,99 5.595,26 12,92% 60,24

      02/07 568,22 18,94 0,63 3,95 23,52 5 117,59 5.712,85 12,82% 61,03

      03/07 541,16 18,04 0,60 3,76 22,40 5 111,99 5.824,84 12,53% 60,82

      04/07 590,95 19,70 0,66 4,10 24,46 5 122,29 5.947,13 13,05% 64,68

      05/07 657,17 21,91 0,73 4,56 27,20 5 136,00 6.083,13 13,03% 66,05

      06/07 1.283,17 42,77 1,43 8,91 53,11 5 265,54 6.348,68 12,53% 66,29

      07/07 809,90 27,00 0,90 5,62 33,52 5 167,60 6.516,28 13,51% 73,36

      08/07 674,40 22,48 0,75 4,68 27,91 15 418,69 6.934,97 13,86% 80,10

      09/07 686,75 22,89 0,83 4,77 28,49 5 142,44 7.077,41 13,79% 81,33

      10/07 664,90 22,16 0,80 4,62 27,58 5 137,91 7.215,31 14,00% 84,18

      11/07 693,39 23,11 0,83 4,82 28,76 5 143,81 7.359,13 15,75% 96,59

      12/07 660,78 22,03 0,80 4,59 27,41 5 137,05 7.496,18 16,44% 102,70

      01/08 466,00 15,53 0,56 3,24 19,33 5 96,65 7.592,83 18,53% 117,25

      02/08 744,46 24,82 0,90 5,17 30,88 5 154,41 7.747,24 17,56% 113,37

      03/08 923,10 30,77 1,11 6,41 38,29 5 191,46 7.938,69 18,17% 120,21

      04/08 798,95 26,63 0,96 5,55 33,14 5 165,71 8.104,40 18,35% 123,93

      05/08 1.163,64 38,79 1,40 8,08 48,27 5 241,35 8.345,75 20,85% 145,01

      06/08 990,36 33,01 1,19 6,88 41,08 5 205,41 8.551,16 20,09% 143,16

      07/08 1.379,15 45,97 1,66 9,58 57,21 5 286,05 8.837,20 20,30% 149,50

      08/08 1.138,96 37,97 1,37 7,91 47,25 17 803,18 9.640,38 20,09% 161,40

      09/08 1.499,28 49,98 1,94 10,41 62,33 5 311,66 9.952,04 19,68% 163,21

      10/08 1.384,67 46,16 1,79 9,62 57,57 5 287,83 10.239,87 19,82% 169,13

      11/08 1.076,00 35,87 1,39 7,47 44,73 5 223,67 10.463,54 20,24% 176,48

      12/08 1.200,71 40,02 1,56 8,34 49,92 5 249,59 10.713,13 19,65% 175,43

      01/09 1.147,75 38,26 1,49 7,97 47,72 5 238,58 10.951,71 19,76% 180,34

      02/09 1.281,79 42,73 1,66 8,90 53,29 5 266,45 11.218,16 19,98% 186,78

      03/09 1.126,68 37,56 1,46 7,82 46,84 5 234,20 11.452,36 19,74% 188,39

      04/09 1.234,18 41,14 1,60 8,57 51,31 5 256,55 11.708,91 18,77% 183,15

      05/09 1.427,90 47,60 1,85 9,92 59,36 5 296,82 12.005,73 18,77% 187,79

      06/09 1.963,00 65,43 2,54 13,63 81,61 5 408,05 12.413,78 17,56% 181,65

      07/09 1.563,62 52,12 2,03 10,86 65,01 5 325,03 12.738,81 17,26% 183,23

      08/09 1.457,84 48,59 1,89 10,12 60,61 19 1.151,56 13.890,37 17,04% 197,24

      09/09 1.310,00 43,67 1,82 9,10 54,58 5 272,92 14.163,28 16,58% 195,69

      10/09 1.452,22 48,41 2,02 10,08 60,51 5 302,55 14.465,83 17,62% 212,41

      11/09 1.448,08 48,27 2,01 10,06 60,34 5 301,68 14.767,51 17,05% 209,82

      12/09 1.267,06 42,24 1,76 8,80 52,79 5 263,97 15.031,48 16,97% 212,57

      01/10 2.180,69 72,69 3,03 15,14 90,86 5 454,31 15.485,79 16,74% 216,03

      02/10 1.310,67 43,69 1,82 9,10 54,61 5 273,06 15.758,85 16,65% 218,65

      03/10 1.348,11 44,94 1,87 9,36 56,17 5 280,86 16.039,71 16,44% 219,74

      04/10 1.797,45 59,92 2,50 12,48 74,89 5 374,47 16.414,18 16,23% 222,00

      05/10 1.540,33 51,34 2,14 10,70 64,18 5 320,90 16.735,08 16,40% 228,71

      06/10 1.694,00 56,47 2,35 11,76 70,58 5 352,92 17.087,99 16,10% 229,26

      07/10 1.698,40 56,61 2,36 11,79 70,77 5 353,83 17.441,83 16,34% 237,50

      08/10 1.606,00 53,53 2,23 11,15 66,92 21 1.405,25 18.847,08 16,28% 255,69

      09/10 1.724,80 57,49 2,56 11,98 72,03 5 360,13 19.207,21 16,10% 257,70

      10/10 1.720,40 57,35 2,55 11,95 71,84 5 359,21 19.566,42 16,38% 267,08

      11/10 1.678,60 55,95 2,49 11,66 70,10 5 350,49 19.916,91 16,25% 269,71

      12/10 770,00 25,67 1,14 5,35 32,15 5 160,77 20.077,68 16,45% 275,23

      01/11 771,64 25,72 1,14 5,36 32,22 5 161,12 20.238,80 16,29% 274,74

      02/11 1.727,43 57,58 2,56 12,00 72,14 5 360,68 20.599,48 16,37% 281,01

      03/11 2.166,21 72,21 3,21 15,04 90,46 5 452,30 21.051,77 16,00% 280,69

      04/11 2.371,71 79,06 3,51 16,47 99,04 5 495,20 21.546,98 16,37% 293,94

      05/11 2.147,46 71,58 3,18 14,91 89,68 5 448,38 21.995,36 16,64% 305,00

      642 21.995,36 10.930,24

      En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la ciudadana ZURAIMA ACUÑA, la cantidad de Bs. 21.995,36, por concepto de prestación de antigüedad por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 –fecha de inicio de la relación laboral- al 31 de mayo de 2011 –fecha de terminación de la relación de trabajo-; más la cantidad de Bs. 10.930,24, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

      Para la demandante M.G.:

      MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUM. TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.

      09/01 218,13 7,27 0,14 1,51 8,93 0 0,00 0,00 27,62% 0,00

      10/01 263,17 8,77 0,17 1,83 10,77 0 0,00 0,00 25,59% 0,00

      11/01 294,56 9,15 0,18 1,91 11,23 0 0,00 0,00 21,51% 0,00

      12/01 274,43 7,42 0,14 1,55 9,11 5 45,54 45,54 23,57% 0,89

      01/02 222,54 7,81 0,15 1,63 9,59 5 47,95 93,49 28,91% 2,25

      02/02 234,35 7,81 0,15 1,63 9,59 5 47,95 141,45 39,10% 4,61

      03/02 236,36 7,88 0,15 1,64 9,67 5 48,37 189,81 50,10% 7,92

      04/02 289,52 9,65 0,19 2,01 11,85 5 59,24 249,06 43,59% 9,05

      05/02 245,46 8,18 0,16 1,70 10,05 5 50,23 299,29 36,20% 9,03

      06/02 241,39 8,05 0,16 1,68 9,88 5 49,40 348,68 31,64% 9,19

      07/02 235,63 7,85 0,15 1,64 9,64 5 48,22 396,90 29,90% 9,89

      08/02 317,24 10,57 0,21 2,20 12,98 5 64,92 461,82 26,92% 10,36

      09/02 254,42 8,48 0,19 1,77 10,44 5 52,18 514,00 26,92% 11,53

      10/02 466,53 15,55 0,35 3,24 19,14 5 95,68 609,68 29,44% 14,96

      11/02 206,98 6,90 0,15 1,44 8,49 5 42,45 652,13 30,47% 16,56

      12/02 275,98 9,20 0,20 1,92 11,32 5 56,60 708,73 29,99% 17,71

      01/03 265,65 8,86 0,20 1,84 10,90 5 54,48 763,21 31,63% 20,12

      02/03 253,00 8,43 0,19 1,76 10,38 5 51,89 815,10 29,12% 19,78

      03/03 357,36 11,91 0,26 2,48 14,66 5 73,29 888,39 25,05% 18,55

      04/03 401,15 13,37 0,30 2,79 16,45 5 82,27 970,67 24,52% 19,83

      05/03 286,51 9,55 0,21 1,99 11,75 5 58,76 1.029,43 20,12% 17,26

      06/03 274,02 9,13 0,20 1,90 11,24 5 56,20 1.085,63 18,33% 16,58

      07/03 340,59 11,35 0,25 2,37 13,97 5 69,85 1.155,48 18,49% 17,80

      08/03 312,29 10,41 0,23 2,17 12,81 7 89,67 1.245,15 18,74% 19,45

      09/03 253,00 8,43 0,21 1,76 10,40 5 52,01 1.297,15 19,99% 21,61

      10/03 236,70 7,89 0,20 1,64 9,73 5 48,66 1.345,81 16,87% 18,92

      11/03 264,23 8,81 0,22 1,83 10,86 5 54,31 1.400,12 17,67% 20,62

      12/03 265,34 8,84 0,22 1,84 10,91 5 54,54 1.454,66 16,83% 20,40

      01/04 280,51 9,35 0,23 1,95 11,53 5 57,66 1.512,32 15,09% 19,02

      02/04 357,36 11,91 0,30 2,48 14,69 5 73,46 1.585,78 14,46% 19,11

      03/04 338,66 11,29 0,28 2,35 13,92 5 69,61 1.655,39 15,20% 20,97

      04/04 348,07 11,60 0,29 2,42 14,31 5 71,55 1.726,94 15,22% 21,90

      05/04 324,14 10,80 0,27 2,25 13,33 5 66,63 1.793,57 15,40% 23,02

      06/04 333,77 11,13 0,28 2,32 13,72 5 68,61 1.862,18 14,92% 23,15

      07/04 348,05 11,60 0,29 2,42 14,31 5 71,54 1.933,72 14,45% 23,29

      08/04 391,52 13,05 0,33 2,72 16,10 9 144,86 2.078,58 15,01% 26,00

      09/04 330,07 11,00 0,31 2,29 13,60 5 68,00 2.146,59 15,20% 27,19

      10/04 342,12 11,40 0,32 2,38 14,10 5 70,48 2.217,07 15,02% 27,75

      11/04 330,08 11,00 0,31 2,29 13,60 5 68,00 2.285,07 14,51% 27,63

      12/04 162,63 5,42 0,15 1,13 6,70 5 33,50 2.318,58 15,25% 29,47

      01/05 259,40 8,65 0,24 1,80 10,69 5 53,44 2.372,02 14,93% 29,51

      02/05 503,54 16,78 0,47 3,50 20,75 5 103,74 2.475,76 14,21% 29,32

      03/05 324,85 10,83 0,30 2,26 13,39 5 66,93 2.542,68 14,44% 30,60

      04/05 375,84 12,53 0,35 2,61 15,49 5 77,43 2.620,11 13,96% 30,48

      05/05 432,33 14,41 0,40 3,00 17,81 5 89,07 2.709,18 14,02% 31,65

      06/05 456,12 15,20 0,42 3,17 18,79 5 93,97 2.803,15 13,47% 31,47

      07/05 475,59 15,85 0,44 3,30 19,60 5 97,98 2.901,13 13,53% 32,71

      08/05 482,14 16,07 0,45 3,35 19,87 11 218,53 3.119,65 13,33% 34,65

      09/05 457,71 15,26 0,47 3,18 18,90 5 94,51 3.214,16 12,71% 34,04

      10/05 640,93 21,36 0,65 4,45 26,47 5 132,34 3.346,50 13,18% 36,76

      11/05 554,79 18,49 0,57 3,85 22,91 5 114,55 3.461,06 12,95% 37,35

      12/05 358,57 11,95 0,37 2,49 14,81 5 74,04 3.535,09 12,79% 37,68

      01/06 225,00 7,50 0,23 1,56 9,29 5 46,46 3.581,55 12,71% 37,93

      02/06 477,06 15,90 0,49 3,31 19,70 5 98,50 3.680,06 12,76% 39,13

      03/06 499,01 16,63 0,51 3,47 20,61 5 103,04 3.783,09 12,31% 38,81

      04/06 542,26 18,08 0,55 3,77 22,39 5 111,97 3.895,06 12,11% 39,31

      05/06 499,02 16,63 0,51 3,47 20,61 5 103,04 3.998,10 12,15% 40,48

      06/06 575,27 19,18 0,59 3,99 23,76 5 118,78 4.116,88 11,94% 40,96

      07/06 657,22 21,91 0,67 4,56 27,14 5 135,70 4.252,58 12,29% 43,55

      08/06 565,45 18,85 0,58 3,93 23,35 13 303,56 4.556,15 12,43% 47,19

      09/06 532,14 17,74 0,59 3,70 22,02 5 110,12 4.666,27 12,32% 47,91

      10/06 548,16 18,27 0,61 3,81 22,69 5 113,44 4.779,71 12,46% 49,63

      11/06 529,92 17,66 0,59 3,68 21,93 5 109,66 4.889,37 12,63% 51,46

      12/06 1.268,83 42,29 1,41 8,81 52,52 5 262,58 5.151,95 12,64% 54,27

      01/07 558,84 18,63 0,62 3,88 23,13 5 115,65 5.267,60 12,92% 56,71

      02/07 526,22 17,54 0,58 3,65 21,78 5 108,90 5.376,50 12,82% 57,44

      03/07 526,96 17,57 0,59 3,66 21,81 5 109,05 5.485,55 12,53% 57,28

      04/07 524,00 17,47 0,58 3,64 21,69 5 108,44 5.593,99 13,05% 60,83

      05/07 631,48 21,05 0,70 4,39 26,14 5 130,68 5.724,67 13,03% 62,16

      06/07 656,95 21,90 0,73 4,56 27,19 5 135,95 5.860,62 12,53% 61,19

      07/07 648,18 21,61 0,72 4,50 26,83 5 134,14 5.994,76 13,51% 67,49

      08/07 704,72 23,49 0,78 4,89 29,17 15 437,51 6.432,27 13,86% 74,29

      09/07 741,20 24,71 0,89 5,15 30,75 5 153,73 6.586,00 13,79% 75,68

      10/07 737,26 24,58 0,89 5,12 30,58 5 152,91 6.738,92 14,00% 78,62

      11/07 702,75 23,43 0,85 4,88 29,15 5 145,76 6.884,67 15,75% 90,36

      12/07 657,08 21,90 0,79 4,56 27,26 5 136,28 7.020,95 16,44% 96,19

      01/08 207,46 6,92 0,25 1,44 8,61 5 43,03 7.063,98 18,53% 109,08

      02/08 875,37 29,18 1,05 6,08 36,31 5 181,56 7.245,54 17,56% 106,03

      03/08 765,93 25,53 0,92 5,32 31,77 5 158,86 7.404,40 18,17% 112,11

      04/08 735,39 24,51 0,89 5,11 30,51 5 152,53 7.556,93 18,35% 115,56

      05/08 895,68 29,86 1,08 6,22 37,15 5 185,77 7.742,70 20,85% 134,53

      06/08 836,20 27,87 1,01 5,81 34,69 5 173,43 7.916,13 20,09% 132,53

      07/08 1.275,96 42,53 1,54 8,86 52,93 5 264,64 8.180,78 20,30% 138,39

      08/08 1.172,00 39,07 1,41 8,14 48,62 17 826,48 9.007,25 20,09% 150,80

      09/08 1.142,53 38,08 1,48 7,93 47,50 5 237,50 9.244,75 19,68% 151,61

      10/08 1.204,27 40,14 1,56 8,36 50,07 5 250,33 9.495,08 19,82% 156,83

      11/08 1.580,00 52,67 2,05 10,97 65,69 5 328,44 9.823,52 20,24% 165,69

      12/08 1.514,00 50,47 1,96 10,51 62,94 5 314,72 10.138,23 19,65% 166,01

      01/09 1.854,00 61,80 2,40 12,88 77,08 5 385,39 10.523,62 19,76% 173,29

      02/09 1.792,00 59,73 2,32 12,44 74,50 5 372,50 10.896,13 19,98% 181,42

      03/09 1.597,20 53,24 2,07 11,09 66,40 5 332,01 11.228,14 19,74% 184,70

      04/09 1.816,00 60,53 2,35 12,61 75,50 5 377,49 11.605,63 18,77% 181,53

      05/09 2.086,20 69,54 2,70 14,49 86,73 5 433,66 12.039,29 18,77% 188,31

      06/09 2.068,49 68,95 2,68 14,36 86,00 5 429,98 12.469,27 17,56% 182,47

      07/09 2.187,40 72,91 2,84 15,19 90,94 5 454,70 12.923,96 17,26% 185,89

      08/09 2.101,43 70,05 2,72 14,59 87,37 19 1.659,94 14.583,90 17,04% 207,09

      09/09 2.030,59 67,69 2,82 14,10 84,61 5 423,04 15.006,94 16,58% 207,35

      10/09 2.035,60 67,85 2,83 14,14 84,82 5 424,08 15.431,02 17,62% 226,58

      11/09 2.066,82 68,89 2,87 14,35 86,12 5 430,59 15.861,61 17,05% 225,37

      12/09 1.804,61 60,15 2,51 12,53 75,19 5 375,96 16.237,57 16,97% 229,63

      01/10 1.935,78 64,53 2,69 13,44 80,66 5 403,29 16.640,86 16,74% 232,14

      02/10 2.002,76 66,76 2,78 13,91 83,45 5 417,24 17.058,10 16,65% 236,68

      03/10 1.993,73 66,46 2,77 13,85 83,07 5 415,36 17.473,46 16,44% 239,39

      04/10 2.230,31 74,34 3,10 15,49 92,93 5 464,65 17.938,11 16,23% 242,61

      05/10 2.582,71 86,09 3,59 17,94 107,61 5 538,06 18.476,17 16,40% 252,51

      06/10 2.589,03 86,30 3,60 17,98 107,88 5 539,38 19.015,55 16,10% 255,13

      07/10 2.781,94 92,73 3,86 19,32 115,91 5 579,57 19.595,12 16,34% 266,82

      08/10 2.582,56 86,09 3,59 17,93 107,61 21 2.259,74 21.854,86 16,28% 296,50

      09/10 2.506,72 83,56 3,71 17,41 104,68 5 523,39 22.378,26 16,10% 300,24

      10/10 2.595,35 86,51 3,84 18,02 108,38 5 541,90 22.920,16 16,38% 312,86

      11/10 2.544,64 84,82 3,77 17,67 106,26 5 531,31 23.451,47 16,25% 317,57

      12/10 2.551,77 85,06 3,78 17,72 106,56 5 532,80 23.984,27 16,45% 328,78

      01/11 2.512,43 83,75 3,72 17,45 104,92 5 524,59 24.508,86 16,29% 332,71

      02/11 2.522,06 84,07 3,74 17,51 105,32 5 526,60 25.035,45 16,37% 341,53

      03/11 2.871,65 95,72 4,25 19,94 119,92 5 599,59 25.635,04 16,00% 341,80

      04/11 2.361,56 78,72 3,50 16,40 98,62 5 493,08 26.128,13 16,37% 356,43

      05/11 2.200,00 73,33 3,26 15,28 91,87 5 459,35 26.587,48 16,64% 368,68

      642 26.587,48 11.443,64

      En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la ciudadana M.G., la cantidad de Bs. 26.587,48, por concepto de prestación de antigüedad por el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 –fecha de inicio de la relación laboral- al 31 de mayo de 2011 –fecha de terminación de la relación de trabajo-; más la cantidad de Bs. 11.443,64, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

    3. De la prestación de antigüedad adicional.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos 6 meses de servicio durante el año de la extinción del vínculo laboral (literal c.).

      Siendo que en el caso de ambas demandantes, cumplieron el año número 9 de la relación laboral el 30/08/2010, desde el 01/09/2010 hasta el 31/05/2011 prestaron servicios por 9 meses durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que la prestación de antigüedad acumulada era de 5 días por cada mes, ello suma (9 meses x 5 días) un total de 45 días. Conforme a la norma citada deberá pagárseles 60 días de antigüedad por año o la diferencia entre este monto y lo acreditado, que en este caso es 45 días. En consecuencia, corresponde a cada trabajadora (60 – 45), un total de 15 días de antigüedad adicional. Así se decide.

      No aplica la sumatoria de 2 días adicionales de antigüedad, tal como lo alegó la actora en su libelo, pues ello no está contemplado en el parágrafo primero del artículo 108 ejusdem, además de que debe cumplirse el año completo de prestación de servicio para acreditar, según el número de años laborados, el número de días adicionales; y en el caso de autos se trata de una antigüedad complementaria, precisamente, por no haber llegado al año completo de trabajo, sino a los 9 meses durante el año de extinción del vínculo laboral y así se decide.

      Para la actora ZURAIMA ACUÑA corresponde una antigüedad adicional de 15 días, con base al salario integral devengado por ella en el mes de terminación de la relación laboral, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en líneas anteriores de esta motiva. 15 días x Bs. 89,68 lo cual arroja un resultado de Bs. 1.345,20 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a esta demandante. Así se decide.

      Para la actora M.G. corresponde una antigüedad adicional de 15 días, con base al salario integral devengado por ella en el mes de terminación de la relación laboral, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en líneas anteriores de esta motiva. 15 días x Bs. 91,87 lo cual arroja un resultado de Bs. 1.378,05 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a esta demandante. Así se decide.

    4. De las vacaciones fraccionadas.

      Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      Siendo que en el caso de ambas demandantes, cumplieron el año número 9 de la relación laboral el 30/08/2010, desde el 01/09/2010 hasta el 31/05/2011 prestaron servicios por 9 meses durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que les corresponde 15 días de salario, más 8 días (1 por cada año, a partir del año 2°), serán entonces (15 + 8) un total de 23 días. Para obtener la fracción por mes se dividen estos 23 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 1,92 salarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a 9 meses de trabajo, se multiplica 1,92 x 9 dando como resultado la cantidad de 17,28 días. En consecuencia, corresponde a cada trabajadora un total de 17,28 días de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

      Para la actora ZURAIMA ACUÑA corresponde 17,28 días multiplicado por Bs. 71,58 que es su salario básico diario, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en líneas anteriores de esta motiva. 17,28 días x Bs. 71,58 lo cual arroja un resultado de Bs. 1.236,90 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a esta demandante. Así se decide.

      Para la actora M.G. corresponde 17,28 días multiplicado por Bs. 73,33 que es su salario básico diario, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en líneas anteriores de esta motiva. 17,28 días x Bs. 73,33 lo cual arroja un resultado de Bs. 1.267,14 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a esta demandante. Así se decide.

    5. Del bono vacacional fraccionado.

      Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esa Ley.

      Siendo que en el caso de ambas demandantes, cumplieron el año número 9 de la relación laboral el 30/08/2010, desde el 01/09/2010 hasta el 31/05/2011 prestaron servicios por 9 meses durante el año de extinción de la relación laboral. Siendo que les corresponde 7 días de salario, más 9 días (1 por cada año), serán entonces (7 + 9) un total de 16 días. Para obtener la fracción por mes se dividen estos 16 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 1,33 salarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a 9 meses de trabajo, se multiplica 1,33 x 9 dando como resultado la cantidad de 11,97 días. En consecuencia, corresponde a cada trabajadora un total de 11,97 días de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

      Para la actora ZURAIMA ACUÑA corresponde 11,97 días multiplicado por Bs. 71,58 que es su salario básico diario, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en líneas anteriores de esta motiva. 11,97 días x Bs. 71,58 lo cual arroja un resultado de Bs. 856,81 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a esta demandante. Así se decide.

      Para la actora M.G. corresponde 11,97 días multiplicado por Bs. 73,33 que es su salario básico diario, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en líneas anteriores de esta motiva. 11,97 días x Bs. 73,33 lo cual arroja un resultado de Bs. 877,76 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a esta demandante. Así se decide.

    6. De las utilidades fraccionadas.

      Conforme a lo alegado en el libelo, la demandada cancelaba a sus trabajadores 75 días anuales por este concepto. Siendo que les corresponde 75 días de salario por año, para obtener la fracción por mes se dividen estos 75 días entre 12, arrojando una fracción mensual de 6,25 salarios por mes. Siendo que la fracción corresponde a los 5 meses de trabajo del año 2011, se multiplica 6,25 x 5 dando como resultado la cantidad de 31,25 días. En consecuencia, corresponde a cada trabajadora un total de 31,25 días de utilidades fraccionadas. Así se decide.

      Para la actora ZURAIMA ACUÑA corresponde 31,25 días multiplicado por Bs. 61,22 que es el salario promedio durante ese año 2011, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en líneas anteriores de esta motiva. 31,25 días x Bs. 61,22 lo cual arroja un resultado de Bs. 1.913,13 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a esta demandante. Así se decide.

      Para la actora M.G. corresponde 31,25 días multiplicado por Bs. 83,12 que es el salario promedio durante ese año 2011, según se desprende del cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad inserto en líneas anteriores de esta motiva. 31,25 días x Bs. 83,12 lo cual arroja un resultado de Bs. 2.597,50 y este es el monto que deberá ser cancelado por la empresa demandada a esta demandante. Así se decide.

      A título de resumen, las cantidades deducidas en el presente análisis y que deberá pagar la empresa demandada a las actoras, luego de restarles los anticipos que ellas han manifestado en su demanda haber recibido de parte de la demandada; son las siguientes:

      CONCEPTOS

      ZURAIMA ACUÑA

      M.G.

      PESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES

      Bs.21.995,36

      Bs.26.587,48

      INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Bs.10.930,24

      Bs.11.443,64

      DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

      Bs.1.345,20

      Bs.1.378,05

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Bs.1.236,90

      Bs.1.267,14

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO

      Bs.856,81

      Bs.877,76

      UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADAS

      Bs.1.913,13

      Bs.2.597,50

      INTERESES DE MORA Según experticia Según experticia

      MENOS ANTICIPOS - Bs. 16.083,08 - Bs. 19.320,16

      TOTAL

      Bs. 22.194,56

      Bs. 24.831,41

      Finalmente; y como consecuencia de las determinaciones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora; tal como se establecerá en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de mayo de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

      En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por las ciudadanas ZURAIMA ACUÑA y M.G., venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédula de identidad Nº 5.341.284 y 12.127.362, respectivamente, en contra de la empresa FIESTA CASINOS GUAYANA, C. A. y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb.

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