Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

Asunto: AP21-L-2010-001248

PARTE ACTORA: ZURAIMA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.513.509.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.838.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL EX LIBRIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1988, bajo el N° 39, tomo 19.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.N., C.A.A., J.A.Z. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los N° 19.875, 35.648, 35.650 y 86.949, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 11 de marzo admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 22 de junio de 2010, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 07 de julio de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 09 de julio de 2010, se dio por recibido el expediente. En fecha 16 de julio de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010, el juez que suscribe la presente, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en fecha 18 de noviembre de 2010, notificadas las mismas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de enero de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes, audiencia que se suspendió para el día 09 de febrero, por cuanto no constaba a los autos la prueba de informes solicitada por la parte demandada, en esa fecha se suspendió nuevamente hasta el día 04 de marzo, se dio por concluido el debate probatorio y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte accionante alega que su representada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la demandada el día 23 de enero de 2006.

Señala que en el mes de junio del año 2007, comenzó a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra con irradiación a miembro inferior derecho.

Que en fecha 26 de noviembre de 2007, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de INPSASEL, a los fines de someterse a una evaluación medica por presentar fuertes dolores a nivel de la columna, en el Instituto luego de la evaluación resultó una discapacidad parcial y permanente del 67%.

Señala que la naturaleza de la enfermedad es una hernia discal de origen ocupacional producto de las malas condiciones de su sitio de trabajo y de las condiciones del medio ambiente donde lo desarrollaba, que adquiere la lesión en la columna vertebral, producto de las actividades y tareas realizadas donde existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas como lo son posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores le provocaron la aparición de la hernia discal.

Que en fecha 25 de agosto de 2009, solicitó a INPSASEL, calculará la indemnización correspondiente quien determino como salario integral la cantidad de Bs. 1.150,80 y salario diario integral Bs. 50,36, organismo que estableció el monto mínimo de Bs. 73.525,60.

Señala que en fecha 06 de agosto de 2009, la demandada en forma unilateral puso fin a la relación laboral.

Demanda los conceptos de indemnización establecida por el INPSASEL, antigüedad e indemnización por el incumplimiento de la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, normativa laboral para la Industria Grafica, daño moral, lucro cesante, daño emergente.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 190.541,28.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

Opone la excepción del control de la ilegaidad, previsto en la parte in fine del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la certificación realizada por el INPSASEL, no permitió a su representada procedimiento alguno que le permitiera exponer sus defensas y promover sus pruebas, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Acepta que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha 23 de enero de 2006, que ocupo el cargo de encuadernadora y que devengó un salario integral diario de Bs. 50,36.

Niega, rechaza y contradice que la accionante padezca de una hernia discal de origen ocupacional producto de las malas condiciones de su sitio de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada en forma unilateral haya puesto fin a la relación laboral, lo cierto es que culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, por el transcurso de mas de 52 semanas de suspendida la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora ninguna cantidad por concepto de indemnizaciones por despido, ni por concepto de indemnización contemplada en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por daño moral, lucro cesante y daño emergente.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.

En tal sentido, la fecha de inicio de la prestación de servicios (23 de enero de 2006), el cargo desempeñado de Encuadernadora, la última remuneración diaria percibida de Bs. 50,36, quedan fuera del debate probatorio, por cuanto fueron admitidos por la parte demandada, por lo cual, la controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si la actora contrajo la enfermedad ocupacional con ocasión a la labor desempeñada, la forma de terminación de la relación laboral, si resulta procedente el pago por la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT y 125 de la LOPTRA, por Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, en consecuencia le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se haya contraído con ocasión del trabajo realizado y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada, el pago por daño moral, daño material (lucro cesante).

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B C-1, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, las cuales rielan del folio 51 al 142, dichos documentos, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden los siguientes hechos: liquidación de prestaciones sociales donde se observa que el actor de forma manuscrita señala que no esta conforme por cuanto considera que le faltó el artículo 125 de la LOPTRA, copia certificada del expediente que contiene la investigación de origen de enfermedad, que concluyen en considerar como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condicionan una discapacidad parcial y permanente y arroja un 67% de perdida de la capacidad de trabajo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la documental relativa a Convención Colectiva 2007-2009, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, que cursa en la pieza principal, no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprenden los siguientes hechos: justificativos médicos otorgados a la actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposos concedidos por el mencionado instituto,

Sobre las documentales marcadas, G, H, I, las cuales corren insertos en los folios 188 al 195, ambos inclusive, de la pieza principal, este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas mediante Prueba Testimonial, tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra J, recibos de pagos, por cuanto los mismos no aportan nada a la controversia, este Juzgado no les otorga valor probatorio.

PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO

Del ciudadano M.D.M., con especialidad en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el mencionado ciudadano no compareció a la audiencia, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

INFORMES:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 423 al 449, de las cuales se desprenden copias de los reposos concedidos por el mencionado instituto a la actora, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la empresa Tecno Ortopédico de H.F. C.A., cuyas resultas constan del folio 402 al 404, mediante la cual informan que en marzo de 2006, la actora adquirió una faja para problemas de columna, este Juzgado le otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la empresa Impresora Tramacolor, cuyas resultas constan al folio 408, mediante la cual informan que revisaron sus archivos desde hace 10 años y no tienen ninguna información de la actora, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

A la Organización Sanitas Internacional, Sanitas Ocupacional, cuyas resultas constan del folio 465 al 490, de la cual se desprende la recomendación de no realizar levantamiento de carga y mantener posturas adecuadas al realizar levantamientos de carga, informe medico del año 2009, en el cual se realizó RX y la conclusión fue desviación levoconvexa del eje de la columna lumbar y cambios espondilosicos lumbares, informe medico del año 2007, cuya conclusión arroja lo siguiente: escoliasis dextronvenxa del eje de la columna lumbar, cambios espondiloartrosicos, discopatia L4-L5, L5-S1, y se sugirió RMN de columna lumbar, este Juzgado le otorga valor probatorio.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse primeramente sobre la solicitud de la excepción de ilegalidad de la certificación de enfermedad ocupacional, pues a decir de la representación judicial de la demandada, el expediente administrativo que contiene la investigación de la enfermedad y certificación de la enfermedad ocupacional, contiene un conjunto de vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, señalando que no se le permitió exponer sus defensas y promover sus pruebas, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto señala este Juzgado que el Informe levantado por INPSASEL, que certifica la enfermedad ocupacional de la accionante, por ser un acto administrativo, debía ser atacado a través del Recurso de Reconsideración o el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, siendo que en autos no consta interposición de alguno de los mencionados recursos, siendo esa la oportunidad para denunciar alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por las razones expuestas este Juzgado declara improcedente la solicitud realizada por la demandada. Así se decide.

Como siguiente punto, quiere destacar este Juzgador que el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Al respecto este Juzgado trascribe el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

  1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

  2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora. (negrilla de este Tribunal).

Al respecto observa este Juzgado de la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta a los autos, que la Dra. H.R., realiza su evaluación integral de acuerdo a 5 criterios: Higiene ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclinico, quien certifica que la trabajadora cursa con hernia discal protruida nivel de L2-L3 y L3-L4, signos de espondilosis, síndrome del canal estrecho en segmento L3-L4, L4-L5, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, además, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del Dr. M.F., certifican que la perdida de la capacidad para el trabajo es de 67%, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara procedente el reclamo por indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se ordena a la demandada a cancelar el salario correspondiente a dos (02) años, contados por días continuos, para dicho calculo deberá ser tomado en cuenta el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, a la culminación de la relación laboral, salario que asciende a la cantidad de Bs. 1.150,80, es decir, que el salario diario integral del actor es la cantidad de Bs. 50,36, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena realizar mediante un único experto que deberá ser designado por el Juez Ejecutor. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante), derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que procedan estos conceptos.

En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En el caso concreto, no quedó demostrado mediante las pruebas aportadas, que la enfermedad de la accionante se produjo a raíz de la negligencia, imprudencia o impericia por la demandada.

Por otra parte, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:

En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una perdida de la capacidad para el trabajo de 67%, lo cual trae como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que su nivel educativo es primaria completa, y su grupo familiar está integrado por 3 hijos.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.

6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante) y daño emergente, la parte actora no demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido y agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, por lo que no resulta procedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En virtud de la anterior jurisprudencia, declara este juzgado improcedente el pago por Daño Material y Daño emergente. Así se establece.-

En lo que respecta al reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la cláusula 46 de la Contrato Colectivo 2007-2009, este Juzgador, en el caso de marras, observa de las pruebas que la accionante estuvo de reposo desde el día 27 de junio de 2007 hasta el 21 de agosto de 2009, tal y como se desprende de las documentales consignadas por la demandada, en consecuencia no hubo ruptura de la relación laboral sino incapacidad de la trabajadora, razón por la cual se consideran improcedentes los reclamos realizados por este concepto. Así se decide.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:

Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.

Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana ZURAIMA BERROTERAN contra EDITORIAL EX LIBRIS C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE

Nota: En el día de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE

EXP. AP21-L-2010-001248

2 piezas principales

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