Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2010-000155

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. M.F.T.

SECRETARIA: DIANA MINERVA LEZAMA

ALGUACIL: J.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.201.165, de este domicilio; actuando en nombre y representación de la ciudadana ZURAIMA CORONADO, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADA ASISTENTE: S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.477.

DEMANDADOS: J.C.C.R. y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.352.157 y V-4.672.585, y de este domicilio

MOTIVO

.- INTERDICTO RESTITUTORIO

Nro. Audiencia: AUD-146-2011-JJ1-L-2010-000155

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 01 de Agosto del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano F.A.S.P., en nombre propio y de la ciudadana ZURAIMA CORONADO y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos J.C.C. y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS, quien solicitó se Restituya la Posesión del Inmueble objeto de la controversia; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuatro, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano F.S., interpuso demanda en contra de los ciudadanos J.C. y MERYDEXY ROJAS, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, previsto y sancionado en el artículo 783 del Código civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que su persona conjuntamente con su esposa y sus os hijos adquirieron un bien inmueble ubicado en la Parroquia V.V., Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha 02/06/2008, que para el momento de la transacción vivían en calidad de inquilinos los ciudadanos J.C. y MERYDEXYS ROJAS, a quienes se les había ofertado en venta el referido bien y los mismos lo rechazaron, no obstante se negaron a entregar el apartamento, despojando así a quienes son los legítimos propietarios del inmueble.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en la demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se deja constancia que la parte demandada No compareció a la audiencia in comento.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:

1) La ciudadana A.M.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.485.497, quien expuso entre otras cosas: “… ha tenido una serie de conflictos desde que compró el inmueble… el señor no se quiso salir… de 04 a 05 años… para sus hijos, porque como están estudiando él quería mudarse…”. Demostrando dicho testimonio que efectivamente el ciudadano F.S., adquirió dicho inmueble para sus hijos, a los fines de mudarse para dicho inmueble, sin embargo ha sido perturbado en esa posesión que pretende asumir, no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos por cuanto no fueron repreguntados por la contraparte, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

Realizada al ciudadano F.S., identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo compré un inmueble y no he podido usarlo.. el señor Carrero me amenazó con una puñalada si entraba a la casa… yo tengo 03 años voy para cuatro y no le he visto ni un beneficio a esa casa… yo lo compré porque mis hijos van a estudiar allá en Sucre… esa casa yo la compre porque me la dieron como pago, y me dijo comprala que ellos se van a salir dentro de poco…”; y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial (previo acuerdo con las partes):

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:

1) Copia Simple de las actas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales rielan a los folios Once (11) y Doce (12) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo filial materno-patero alegado, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Contrato de Compra-Venta entre el ciudadano W.E.V. y los ciudadanos ZURAIMA CORONOADO y F.S. y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan del folio trece (13) al Veintiuno (21), con la cual quedó probado el derecho de propiedad que le asiste a los demandantes, y por cuanto esta documental fue emanada de un Órgano Administrativo del Estado, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Documentales de la parte Demandante:

1) Constancia de estudio de los adolescentes expedida por el Liceo Nacional “Miguel Vecchio Massiglia”, que cursa a los folios Noventa y Cuatro (94) y Noventa y Cinco (95), del presente asunto y 2) Extracto de la Sentencia y Sentencia extraída de Internet, de fecha 26/01/2009, emanado del Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes, del Estado Sucre, que cursan del folio Noventa y Seis (96) al Noventa y Nueve (99); pretende el accionante con las referidas documentales demostrar el motivo por el cual adquirió el inmueble y las acciones que ha realizado para recuperar la posesión del mismo, sin embargo las mismas no aportan elemento de convicción alguno sobre el punto controvertido que es la perturbación en la posesión de un bien inmueble por parte de los demandados hacia los demandantes, por lo que éste Tribunal NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas pre-cautelativas necesarias. En ésta acción no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; e d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. La doctrina ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se establezca la posesión legítima adquirida por el demandante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, apoyado por la doctrina los cuales se pueden resumir en: A) Que la posesión sea Mayor de un Año; B) Que la posesión sea legítima; C) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles; D) Que la posesión sea perturbada; E) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; Que la ejerza el poseedor legítimo y F) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

Ahora bien el m.T. de la República en Sentencia de fecha 13/11/1991, dictada por la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, determinó que no proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales, en el entendido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la posesión jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinadas por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales, criterio que ha sido reiterado hasta la fecha. Así las cosas es claro para ésta Juzgadora que un punto fundamental que determina la procedencia de este tipo de procedimientos judiciales es que, quien posee la cosa objeto a restituir, debe poseerla de mala fe, aunado a que quien pretende accionar debe por supuesto probar el derecho que reclama; no sinedo éste el caso de marras puesto que la posesión que se discute no puede ser considerada de mala fe, toda vez que es los demandados son poseedores precarios; es decir, poseen la cosa a nombre de otro; como consecuencia de una relación contractual, en este caso un contrato de arrendamiento que existía con el antiguo propietario del bien; por ende, la presente demanda no se considera que haya prosperado en derecho, ya que es contraria al procedimiento que hoy se ventila. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por la parte demandante, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara por el ciudadano F.A.S.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.201.165, en contra de los ciudadanos J.C.C.R. y MERYDEXSY DEL VALLE ROJAS DE CARRERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.352.157 y V-4.672.585; de conformidad con lo previsto en el artículo 783, 788 y 789 del Código Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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