Decisión nº PJ0742014000151 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Cuarto Superior del Trabajo |
Ponente | Lisandro Padrino |
Procedimiento | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2014-000311
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: ZURAIMA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.017.133.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.H., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.575.
PARTE DEMANDADA: SUEÑOS INTIMOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.567.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Recibido el presente asunto en fecha 15 de octubre de 2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zuraima Díaz, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.H., en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 17 de septiembre de 2014, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000227, dada la incomparecencia de la parte actora. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega el abogado asistente de la parte recurrente E.H., que comparece a esta Superioridad a justificar la incomparecencia de su asistida a la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realizada el 17/09/2014.
Con respecto, al motivo de la incomparecencia de la ciudadana Zuraima Díaz, manifiesta que el día de la audiencia no pudo comparecer por encontrarse de reposo médico, debido a que el 16/09/2014 presentó dolor en la región cervical, irradiado a miembro superior izquierdo, de fuerte intensidad, por lo que asistió al Ambulatorio Dr. E.G., en el cual le fue diagnosticado cervicobraquialgia, indicándosele tratamiento y reposo por tres días, circunstancia que considera constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito, para lo cual promueve constancia médica del Ambulatorio Dr. E.G., Unidad Sanitaria de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, emitida por el Dr. H.B. (folio 65); por lo que solicita a esta Alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:
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Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que de la constancia médica del Ambulatorio Dr. E.G., Unidad Sanitaria de Ciudad Bolívar, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, emitida por el Dr. H.B. (folio 65), se constata que la ciudadana Zuraima Díaz, el día de la audiencia no pudo comparecer por encontrarse de reposo médico, debido a que el 16/09/2014 presentó dolor en la región cervical, irradiado a miembro superior izquierdo, de fuerte intensidad, por lo que asistió al Ambulatorio Dr. E.G., en el cual le fue diagnosticado cervicobraquialgia, indicándosele tratamiento y reposo por tres días, siendo dicha instrumental apreciada por este Juzgador, toda vez, que es un documento público administrativo, por emanar de un organismo de la administración pública, suscrita por un funcionario adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la cual esta dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierta hasta prueba en contrario, y al no haber sido impugnada, se constituye en consecuencia, en prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar (primigenia) celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014.
En razón de lo anterior, se declara procedente el motivo por el cual la ciudadana ZURAIMA DÍAZ parte demandante, no compareció a la Audiencia Preliminar.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000227. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZA CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
En la misma fecha siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,