Decisión nº 000833 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 29 de Abril de 2009

198° y 150°

Identificación de las partes:

Parte Actora: Zurasma J.C. deE., mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.568.463.

Representante Judicial del Actor: L.G.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.001.122, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 122.882.

Parte Demandada: Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas.

Representantes Judiciales de la Parte Demandada: Abogados S.C.C.P. y C.A.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V- 15.500.627, y 16.767.065, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 120.644. y 120.645, respectivamente, representante Judicial de la Procuraduría General de la República, Marwin de Jesús Gudiño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 15.955.001, inscrita en el inpreabogado con el numero 135.381.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio incoado por la ciudadana Zurasma J.C. deE., contentivo del Recurso de Nulidad, incoado contra la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, en la que se declara la jubilación de oficio de la mencionada ciudadana.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 24 de Abril de 2008, por la ciudadana Zurasma J.C. deE., por la cual solicita la nulidad de la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, en la que se declara la jubilación de oficio de la mencionada ciudadana.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana Zurasma J.C. deE., por la cual solicita la nulidad de la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, en la que se declaró la jubilación de oficio del mencionado ciudadano.

CAPITULO II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 25 de Noviembre de 2008, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios que cursan del 104 y 107 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Zurasma J.C. deE., en contra de la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, por la que otorgó, de oficio, el beneficio de jubilación al recurrente.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria de la Actora:

Presentada la demanda por parte de la actora, acompañó al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Inserto del folio 06 al 08, marcado con la letra “B”, resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, por la que otorgó de oficio el beneficio de jubilación a la recurrente. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto en el folio 09, marcado con la letra “C”, notificación dirigida a la ciudadana recurrente en el presente asunto por la cual se le notifica de la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, por la que se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto en el folio 11, marcado con la letra “E”, oficio N° 69, de fecha 29 de Febrero de 1988, por el que se designa a la ciudadana recurrente para ocupar el cargo de Directora adscrita a la Dirección de Educación. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto en el folio 12, marcado con la letra “F”, constancia de trabajo en nombre de la ciudadana recurrente, suscrita por el ciudadano N.S.P., Coordinador de Personal de la Secretaría de Educación del estado Amazonas, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto en el folio 16, marcado con la letra “G”, oficio N° 94, de fecha 01 de Enero de 1992, por el cual se nombra a la ciudadana recurrente al cargo de Promotora de Educación de Adultos adscrito al despacho de la Dirección de Educación. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

Así mismo en la oportunidad de la contestación de la demanda se deja constancia que los representantes judiciales del ente demandado abogados S.C.C. y C.C., antes identificados, así como la representante judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, promovieron los siguientes medios de pruebas:

1)Inserto del folio 56 al 58, marcado con la letra “A”, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, otorgado por el ciudadano L.G., a los mencionados representantes judiciales a lo fines de representar a la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

2) Inserto en el folio 59, marcado con la letra “B”, oficio N° 366, de fecha 27 de Octubre de 1995, en el que se le notifica al ciudadano T.R.M., del nombramiento como docente adscrito a la Gobernación del estado Amazonas. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

3) Inserto en el folio 60, marcado con la letra “C”, constancia de trabajo de fecha 01 de Marzo de 2007, a nombre del ciudadano T.R.M., en la que pretenden demostrar la relación laboral de éste con el ente demandado en el presente asunto. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

4) Inserto del folio 61 al 62, marcado con la letra “E”, acta de la instalación de la comisión negociadora del proyecto de la segunda convención colectiva de trabajo de los educadores del estado Amazonas, de fecha 25 de febrero de 2008, en la que pretenden demostrar el ejercicio sindical del mencionado ciudadano. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

5) Inserto del folio 63 al 64, marcados con las letra “E” y “F”, oficio N° 120, de fecha 12 de Marzo de 1991, en el que se le notifica a la ciudadana M.M., del nombramiento como docente adscrita a la Gobernación del estado Amazonas, así como constancia de trabajo a nombre de la mencionada ciudadana, respectivamente, y en la que pretenden demostrar la relación laboral de ésta con el ente demandado en el presente asunto. Esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de este, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace prueba de su contenido.

En la oportunidad para la promoción de pruebas se deja constancia de la actividad probatoria de la Procuraduría General del estado Amazonas, mediante escrito interpuesto por la abogada M.A.C., antes identificada, promoviendo los siguientes medios de pruebas:

1) Marcado con letra “A”, inserto en el folio (20), copia de tarjeta de la Contraloría Interna de la Gobernación del estado Amazonas, la cual promueve a los fines de precisar la fecha en la cual, la querellante comenzó a laborar para el referido ente y el cargo que ocupaba en ese entonces. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

2) Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia de constancia de designación como maestra de fecha 16 de Octubre de 1980, emanada de la Gobernación del estado Amazonas, la cual promueve a los fines de precisar la fecha en la cual comenzó la querellante a laborar para la Gobernación del estado Amazonas. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

3) Marcadas con las letras “C”, “C1”, “C2” y “C3”, constante de cuatro folios útiles, copias simples de constancias de trabajo con las cuales pretenden demostrar los años de servicios que la ciudadana Zurasma Carrasquel, laboró para el Ejecutivo Regional por más de veinte (20) años, lo cual según alega, la hace acreedora al Beneficio de Jubilación otorgado. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

4) Marcada con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, copia de dictamen Nº 187-2007, de fecha 19 de Septiembre de 2007, emitida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Amazonas, con la cual pretenden demostrar que la querellante se desempeñó para el Ejecutivo Regional durante Veintisiete (27) años y tres (03) días de servicio efectivo, alegando que es obligación del Ejecutivo Regional otorgar el beneficio de Jubilación del Profesional de la docencia sin previa audiencia del interesado. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

5) Marcada con las letras “E”, constante de tres (03) folios útiles, copia de opinión jurídica, de fecha 23 de octubre de 2007, emitida por la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, con la cual pretenden demostrar los años de servicio que laboró la ciudadana Zurasma Carrasquel, y la obligación del Ejecutivo Regional de otorgar el beneficio de la Jubilación a la profesional de la docencia sin previa audiencia del interesado. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

6) Marcada con la letra “F”, constante de seis (06) folios útiles, copia simple de dictamen Nº 272-07, de fecha 30 de octubre de 2007, emitido por la Secretaría de Asesoría Jurídica de la Gobernación del estado Amazonas, la cual promueve a los fines de señalar la Procedencia del Beneficio de la Jubilación otorgada a la querellante. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

7) Marcada con la letra “G”, constante de tres (03) folios útiles, copia de memorandum Nº 148, de fecha 24 de octubre de 2007, el cual promueven a los fines de demostrar que se siguieron los parámetros legales para otorgarle el Beneficio de Jubilación a la ciudadana Zurasma Carrasquel. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

8) Marcada con letra “H”, constante de tres (03) folios útiles, copia de resolución Nº 648-07, de fecha 30 de Octubre de 2007, la cual promueve a los fines de demostrar que el Ejecutivo Regional otorga a la querellante el Beneficio de Jubilación con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y catorce (14) días, A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

9) Marcada con letra “I”, constante de un (01) folio útil, copia de notificación de fecha 27 de Enero de 2008, suscrita por la Lic. Maria Angelica Pérez, Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, la cual promueve con el fin de demostrar que la ciudadana Zurasma Carrasquel, fue notificada de la Resolución Nº 648-07, de fecha 30 de octubre de 2007. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

En cuanto a la actividad probatoria de la representación judicial del ente demandado, mediante escrito interpuesto por el abogado C.A.C., antes identificado, promovió los siguientes medios de pruebas:

1) Marcada con letra “A”, constante de un (01) folio útil, recibo de Pago Nº 342, de la ciudadana Zurasma J.C. deE., correspondiente a la Nomina Nº 013 Jubilados de Educación, del período desde 16 de marzo del 2008, hasta el 31 de marzo del 2008, con fecha de emisión 24 de Marzo de 2008. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

2) Marcada con letra “B”, constante de un folio (01), copia simple de histórico de cobros, tipo de nomina 11, jubilados de educación, de fecha 01 de diciembre de 2008, con el cual pretenden demostrar la cantidad mensual que por concepto de jubilación devenga la querellante. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

3) Marcada con letra “C”, constante de tres (03) folios útiles, copia simple del acta de discusión de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores del estado Amazonas, periodo 2008-2010, de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrita entre las Organizaciones Sindicales, más Representantes del Sector Educación y la Gobernación del estado Amazonas, la cual promueven con el objeto de demostrar que la ciudadana Zurasma J.C. deE., aun después de haber sido notificada de la Resolución de Jubilación, hecho que según alega aconteció en fecha 27 de enero de 2008, ha venido ejerciendo plenamente y sin ningún tipo de restricción por parte del Ejecutivo Regional, los derechos derivados del ejercicio de la actividad sindical, dada su condición de miembro integrante del sindicato S.I.T.E.A.M.A.Z. A tal documento administrativo esta Corte le otorga pleno valor probatorio, con respecto a su contenido.

Así mismo se deja constancia que la ciudadana Zurasma J.C., antes identificada no promovió prueba alguna.

CAPÍTULO IV

MOTIVACION DEL FALLO

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones pasa a prenunciarse respecto a los alegatos esgrimidos tanto por los representantes judiciales del ente demandado así como lo alegado por la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, en el escrito de contestación de la demanda, referente a la legitimidad de la representación judicial de la accionante, representada por los abogados T.R.M. y M.M.G., antes identificados, así como a la presunta insuficiencia del poder otorgado a los mencionados abogados, alegando entre cosas que los mencionados abogados mantienen una relación de empleo público con la Gobernación del estado Amazonas, tal como se observa conforme a los medios probatorios ofrecidos en el escrito de contestación, alegando a su vez que dichos abogados incumplieron claramente con los postulados éticos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Abogados, así como otras leyes, por cuanto los mismos son funcionarios públicos activos del ente demandado y que deben de prestar sus servicios a la administración Pública con lealtad, quedando obligados de abstenerse de realizar actos que vayan en desmedro de los intereses de la institución pública de la cual dependen administrativamente para satisfacer intereses privados; alegando además con respecto al poder otorgado que el mismo resulta insuficiente por no existir correspondencia entre lo especificado en el mandato.

Sobre tales aspectos, este Tribunal Superior observa, que si bien es cierto que en la introducción de la demanda la ciudadana Zurasma J.C. deE., estuvo representado por los abogados T.R.M. y M.M.G., no es menos cierto que dicho poder otorgado por el mencionado ciudadano a dichos abogados, fue revocado y como consecuencia los mismos dejaron de ejercer la representación judicial de ésta, confiriéndole poder Apud-Acta, al abogado R.F., plenamente identificado en autos, poder éste que riela en el folio 73 del presente asunto, observando a su vez que dicho poder le fue revocado, otorgándole seguidamente poder Apud-Acta, al abogado L.G.P., (f. 180), por lo que considera esta Corte de Apelaciones que los particulares alegados tanto por los representantes judiciales del ente demandado así como lo alegado por la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, deben declararse improcedentes, por cuanto los abogados T.R.M. y M.M.G., no ejercen la representación judicial de la ciudadana Zurasma J.C. deE., en el presente asunto. Y así se decide.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al analizar la presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad contra la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, y en la que se declara la jubilación de oficio de la ciudadana Zurasma J.C. deE., incoada por la mencionada ciudadana, debidamente representada por el abogado L.G.P., antes identificado, observa que la misma deviene en virtud de haber prestado éste sus servicios como docente IV, adscrito a la Secretaría de Educación y Deportes del estado Amazonas.

A los efectos del pronunciamiento respectivo se hace necesario examinar los alegatos empleados por las partes en el presente asunto, observándose del estudio de las actas procesales que constituyen el asunto, que la accionante alega que en fecha 27 de Enero de 2008, se le notificó que por disposición del ciudadano Gobernador del estado Amazonas, ciudadano L.G., se le otorgó la jubilación de oficio en vista a que ésta había cumplido con el tiempo estipulado para hacer efectiva la jubilación, que tal decisión viola de forma flagrante la Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación del estado Amazonas, por cuanto lo jubila de oficio, en contradicción a la Cláusula 33 de la mencionada Convención, que señala que la Gobernación del estado Amazonas se obliga a jubilar a partir de la vigencia de la antes mencionada Convención, a los trabajadores de la educación que tengan veinte o mas años de servicio y que así lo soliciten, teniendo en cuenta que la mencionada ciudadana no ha solicitado ante la Dirección de Educación y la Gobernación del estado Amazonas el beneficio de la Jubilación, como lo establece la cláusula de la mencionada Convención Colectiva.

Así mismo alega la recurrente que no se le consideró la condición de dirigente sindical con licencia y fuero sindical, violentando el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y del ejercicio en la actividad sindical, por cuanto señala que para el momento de la notificación de la jubilación no se le había vencido el periodo por lo cual fue electa como Secretaría de Reclamos y Conflicto, del sindicato SITEAMAZ.

Sobre tales alegatos, aducen tanto la representación judicial del ente querellado, así como la representación de la Procuraduría General del estado Amazonas, que niegan y contradicen que su representada, haya violado de forma flagrante la Primera Convención Colectiva de los Educadores dependientes de la Gobernación del estado Amazonas, al otorgar de oficio el beneficio de la jubilación a la querellante, y que a tal respecto destacan que ni la Ley Orgánica de Educación, ni su reglamento, contienen normas que señalen las modalidades para el otorgamiento de la jubilación, es decir que no establecen la posibilidad de que la administración la otorgue de oficio o a solicitud de la parte interesada el mencionado beneficio, y que por tal razón su representada decide aplicar conforme a la máxima constitucional del derecho del trabajo, en lo que respecta a la colisión de normas e interpretación de la mismas, establecidas en el artículo 89 numeral 3° constitucional, y el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, las normas establecidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, la cual establece la potestad que tiene la administración de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al trabajador que cumpla con tales requisitos.

Señalan además, que rechazan y contradicen que su representada haya infringido el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo menciona el recurrente en el sentido de que se le impidió el ejercicio de sus funciones sindicales, alegando estos que el artículo antes citado es tajante al establecer que en virtud del fuero sindical el trabajador no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo; y que de ello deriva que el beneficio de la jubilación no aparece descrito en la norma como una figura infractora del dispositivo citado, al no constituir una modalidad de retiro arbitrario e inconsulto, que tiende a perjudicar al trabajador, y que el beneficio de la jubilación no puede ser arbitraria e inconsulta, pues según éste es un beneficio de Ley, que se adquiere con el transcurso del tiempo.

En primer lugar, se puede observar que la recurrente, alegó que no solicitó ante la Dirección de Educación y la Gobernación del estado Amazonas el beneficio de la jubilación, como lo establece la cláusula N° 33 de la Primera Convección Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación del estado Amazonas, y que tal jubilación otorgada a éste, viola flagrantemente la mencionada cláusula y es por lo que solicita la nulidad de la Resolución que le otorgó el beneficio de jubilación. Sobre tal alegato, debe apuntar éste Superior Tribunal, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 86, reconoce el derecho a la seguridad social, cuando establece que:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…

(Omissis).

En cuanto a la garantía y protección para aquellas personas que por sus razones de edad se le deben garantizar ciertos derechos, el mismo texto en su artículo 80 establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...

(Omissis).

De las anteriores transcripciones se puede observar que el beneficio de la jubilación es un derecho social constitucional basado en el principio de Seguridad Social o General, conferido para la protección de todas aquellas personas que por razones de la edad y tiempo de servicio, opten a éste, es decir que tal beneficio es otorgado a la persona que haya cumplido tanto la edad necesaria, así como el tiempo prestado en una determinada institución, para que esta pueda contar con los recursos necesarios para llevar una vida digna durante los ulteriores años de vida, y para garantizar su efectividad, el legislador le otorgó la obligación al estado de reconocerlo y hacerlo respetar, a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, el cual prevé tal beneficio y la forma de acordarse cuando en el artículo 06 del Reglamento de la mencionada Ley establece que:

Articulo 6º. La jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio.”

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de Julio de 2007, expediente N° 07-0498, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), (Sic) el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-…

Vemos pues, que del texto de la norma trascrita ut supra, así como de lo señalado por la Jurisprudencia, se evidencia que el beneficio de jubilación no solo procede a instancia de parte, sino que resulta igualmente procedente cuando la administración de oficio constate que se hace procedente tal otorgamiento, por el cumplimiento de los requisitos, ello con el objeto de garantizar el derecho a la jubilación, derecho este reconocido igualmente por la Ley especial que rige la materia, es decir la Ley Orgánica de Educación, observándose pues de la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, en el que se otorga el beneficio de jubilación a la accionante, (f 6 al 8), que se fundamentó tanto en el artículo 86 de la Carta Magna, que resguarda pues el beneficio de la jubilación como seguridad social, en la Ley Orgánica que rige la materia, así como en el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes mencionada, fundamentándose además en el hecho de que el accionante cumplía con los requisitos para el otorgamiento del beneficio tal como se demuestra en la resolución aquí recurrida, siendo ello así, es por lo ésta Corte de Apelaciones desecha tal alegato. Y así se decide.

En segundo lugar, se observa que la parte querellante, alegó que el acto administrativo recurrido es ilegal, por cuanto violenta lo establecido en el artículo 449, de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue dictado, según éste sin considerar la condición de dirigente sindical con licencia y fuero sindical, por cuanto ejercía funciones como Secretario General en el sindicato “SITEAMAZ”. Ante este alegato debe acotarse en primer lugar que el acto administrativo recurrido no es lesivo a los derechos e intereses del querellante, pues no se desmejora a éste, por el contrario se otorga un beneficio constitucional, como lo es la jubilación, beneficio éste que le otorga seguridad social, tal como se mencionó anteriormente, aunado a esto, debe señalarse que mal puede el querellante pretender que en su caso concreto se le considere o reconozca una inamovilidad laboral que le establece el fuero sindical, derivada de su condición de Secretaría de Reclamos y conflicto del sindicato “SITEAMAZ”, para no otorgarle el beneficio de la jubilación, por cuanto a su vez el artículo 449, que establece la inamovilidad que brinda el fuero sindical, está dirigida o comprende, en lo que respecta a los trabajadores que gocen de la misma, en lo relativo a despidos, traslados o desmejoras en las condiciones de trabajo, y a tal efecto el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.

( Omissis).

Vemos pues, de la norma antes mencionada que a quien se le otorgue el beneficio de jubilación no se le está vulnerando la inamovilidad otorgada por gozar de fuero sindical ya que no se esta desmejorando, retirando o trasladando en sus condiciones de trabajo, por cuanto se le está es brindando al trabajador un beneficio reconocido por nuestra constitución como lo es la jubilación, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones que se debe desechar el alegato en lo relativo a la presunta desmejora en su condición de trabajo y del ejercicio de la actividad sindical alegada por el recurrente, por cuanto como ya se mencionó en el presente asunto no se observa desmejora alguna al acciónante. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Zurasma J.C. deE., debidamente representada por el abogado L.G.P., en contra de la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, en la que se declara la jubilación de oficio de la mencionada ciudadaa. Y así se decide.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 80, y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le otorgan al beneficio de la jubilación, el derecho social constitucional basado en el principio de Seguridad Social o General, el cual debe ser garantizado por el estado, el artículo 06, del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que brinda al estado la facultad de acordar de oficio el beneficio de la jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, así como en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR, el presente recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Zurasma J.C. deE., debidamente representada por el abogado L.G.P., en contra de la resolución N° 648-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, dictada por la Gobernación del estado Amazonas, en la que se declara la jubilación de oficio a la mencionada ciudadana. Y así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.

La Juez Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez Ponente, El Juez,

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario

L.V.G.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

L.V.G.

Exp. 000833.

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