Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2528-13

SOLICITANTE: ZURELY DE L.N.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.061.702.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.260.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió la presente solicitud de interdicción incoada por la ciudadana ZURELY DE L.N.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.061.702, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.260, mediante la cual se pretende la Interdicción de la ciudadana ZENAHIR DEL C.N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.542.377, aduciendo que desde la edad de los veintiún años presentó un padecimiento intelectual grave, otorgándole el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 15 de abril de 2013, diagnostico por IDX ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, incapacitándola total y permanentemente para trabajar.

A tales efectos, la solicitante consignó los siguientes recaudos: a) Partida de nacimiento de la ciudadana ZENAHIR DEL CARMEN, b) Evaluación de incapacidad residual de fecha 15 de abril de 213, c) Informe médico firmado por la Dra. C.E., de fecha 14 de abril de 2013, d) Acta de defunción del ciudadano J.O.N.G..

Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, se le dio entrada y anotación a la solicitud, instando a la ciudadana ZURELY DE L.N.V., que indique el nombre y dirección del centro de salud donde se encuentra recluida la ciudadana ZENAHIR DEL C.N.V. desde el 12 de abril de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, compareció la ciudadana ZURELY DE L.N.V., plenamente identificada, asistida por el Abogado en ejercicio D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.260, indicando que la dirección del Centro Médico donde se encuentra la ciudadana ZENAHIR DEL C.N.V., es en la Avenida Beethoven, Edificio Caribe, Colinas de Bello Monte, Frente a la Torre financiera, Casa de reposo “Carelco”, y de igual forma consignó Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el Doctor Á.G. A, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.376.366, MPPS: 57.361.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana ZURELY DE L.N.V., promovió la interdicción de su hermana ciudadana ZENAHIR DEL C.N.V., la cual se encuentra recluida en el Centro Médico, ubicado en la Avenida Beethoven, Edificio Caribe, Colinas de Bello Monte, Frente a la Torre financiera, Casa de reposo “Carelco”, en virtud que la misma sufre de ESQUIZOFRENIA DESORGANIZADA, quedando sin representación en virtud del fallecimiento de su padre.

Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre lo alegado, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 234: “…Todo juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores y casos de interdicción e inhabilitación…”. Con relación a esta norma, el autor P.J. BAUDIN L, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en su página 216, cita la siguiente Jurisprudencia: “Esta excepción legal, está fundamentada en la intención del legislador de que en casos determinados, sea el juez de la causa quien personalmente realice las diligencias, por aplicación del principio procesal de la inmediación, que persigue un contacto permanente y directo del juez con ciertos elementos probatorios de la causa que interesan al orden público…”.

En este orden de ideas, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Y el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Así las cosas, siendo que en el caso sub litis la presunta entredicha se encuentra recluida en la Casa de reposo “Carelco”, ubicada en la Avenida Beethoven, Edificio Caribe, Colinas de Bello Monte, Frente a la Torre financiera en la Ciudad de Caracas, estando ésta fuera de la jurisdicción territorial de este juzgado, y como quiera que la interdicción está conformada por actos propios, como el interrogatorio de la notada de incapacidad y a sus familiares y amigos; en razón de tratarse de normas que importan al orden público por versar sobre el estado y capacidad de las personas, cuyo quebrantamiento vulneraria el principio de inmediación, y por cuanto establece la normativa legal antes trascrita, que en los casos de interdicción no puede el Tribunal de la causa comisionar, siendo esta regla una excepción legal, ya que en determinados casos tiene que ser el Juez de la causa quien personalmente realice las diligencias, por aplicación del principio procesal de la inmediación, que persigue un contacto permanente y directo del juez con ciertos elementos probatorios de la causa que interesan al orden público. Por tal motivo, esta Juzgadora acogiéndose a las norma antes trascritas, resulta incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del territorio, visto que el presente caso no se puede dar comisión a otro juzgado a los fines de la declaración de la presunta entredicho.

En consecuencia, se declara la INCOMPETECIA DEL TRIBUNAL por el territorio para conocer de la presente Solicitud de INTERDICCION CIVIL y DECLINA SU COMPETENCIA en un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-III-

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea remitido al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente solicitud. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. L.G.G.

La Secretaria,

Abg. Beyram R. Díaz M

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Beyram R. Díaz M

TR/S-2528-13

LAGG/BD.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR