Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-004493

ASUNTO: NP01-R-2007-000149

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Inadmisible la Querella propuesta por la ciudadana ZURELYS ROJAS BRITO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.339.127, con domicilio procesal en la Av. Estados Unidos, Centro Comercial CHILEMEX, piso 1, Departamento Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Ordaz del Estado Bolívar y aquí de tránsito en la Urb. Fundemos I, calle Caripe, N° 247 de esta ciudad (teléfono: 0416/ 1847791), en contra de los ciudadanos: A.F., GLICEIDA RONDON y AZOCAR AMARILIS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.584.957, 11.779.737 y 8.315.250 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 19/11/2007, la Ciudadana Abg. ZURELYS ROJAS BRITO, actuando en representación propia; en fecha 10/12/2007 se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión; de seguidas procedió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a remitir las presentes actuaciones a esta Alzada colegiada, recibidas las mismas por aquélla en esa misma fecha, constatándose de su contenido que el Juzgador de Primera Instancia Penal cumplió con el procedimiento dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el 17/12/2007, el primer día hábil siguiente al recibo de aquellas actuaciones, a través de auto de esa misma fecha, este Tribunal de Alzada acordó solicitar la consignación de la copia certificada de la recurrida al presente asunto, y debido a que, en fecha 17/01/2008, se recibió lo solicitado, el 22/11/2007 se admitió el presente recurso de apelación; dejado asentado lo anterior, esta Alzada Colegiada pasa a emitir el pronunciamiento respectivo:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 19 de Noviembre de 2007, la Ciudadana ZURELYS ROJAS BRITO, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-004493; escrito recursivo que corre inserto desde el folio 03 hasta el 04, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que aquélla señaló lo siguiente:

“… estando dentro del lapso legal correspondiente para ejercer el recurso de apelación de conformidad con el Art.406, 448 y 447 ord. 3 del precitado texto legal…Es menester señalarle que en el escrito consignado en fecha 01/11/2007; señalo el delito imputado en el capitulo Tercero, en lo que respecta a La Relación de las Circunstancias Esenciales de los Hechos Imputados…En cuanto a la hora se encuentra especificada en el Acta anexa marcada “A” consignada junto al escrito de acusación en la cual se precisa clara y visiblemente..En cuanto a la inobservancia del ord. 4° del Art. 294 en concordancia con el art. 401 ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal…Considero que si fueron cumplidos los extremos de este numeral, por cuanto en el capitulo tercero del escrito acusatorio se encuentran claramente especificados las circunstancias esenciales del hecho y debidamente fundamentadas con el derecho…el escrito presentado por mi persona en el cual acuso a los ciudadanos A.F., Lic. GLICEIDA RONDON y AZOCAR AMARILIS…considero cumplidos todos los requisitos formales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal …considero que el delito ocasionado a mi persona…debe ser castigado como lo pautan las leyes venezolanas y no por el hecho que se ha obviado una formalidad…el mismo causa un perjuicio a mi persona…Con el presente escrito doy por fundamentada la presente apelación y esperando que la misma sea declarada con lugar..” (Sic) (Cursiva nuestra).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2007-004493, de cuyo texto se lee -en copia certificada que corre inserta a los folios del 43 al 45, de la presente causa- entre otros particulares, lo siguiente:

…Por cuanto este Tribunal por auto de fecha 25/10/2007, ordenó la corrección o subsanación de la presente Querella, en razón de no cumplir con las exigencias estatuidas en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Querellante no establece en su escrito de Acusación Privada su edad y estado civil, ello en razón al ordinal 1° del precitado Artículo, y en cuanto al ordinal 2°, de igual manera se evidencia que no establece en el libelo la edad de los ciudadanos Querellados; apreciándose que en la fundamentación de la querella presentada no cumple con lo preceptuado en los ordinales 3°, 4° y 5° del Artículo en referencia, por lo que este Órgano Judicial acordó que lo procedente y ajustado a derecho en el caso in comento era la Subsanación de la misma, ello de conformidad a lo estatuido en el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia de las actas que conforman el presente Asunto, que la Querellante ciudadana: ZURELYS ROJAS BRITO, en fecha 01 del presente mees y año, consigna nuevamente escrito de Querella por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, donde subsana lo referente la edad y estado civil, ello en razón al ordinal 1° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el ordinal 2° del precitado Artículo, mas no señala lugar día y hora aproximada de la perpetración de los delitos que atribuye a los ciudadanos Querellantes, haciendo énfasis en el Acta marcada con la letra “A” identificada con el Nro., 0245-07, acta esta que anexo en su oportunidad en copia simple, por lo que este Tribunal no puede darle valor; aunado a que de lo requerido por este Tribunal en la fecha mencionada ut supra debe constar expresamente en el escrito corrección de Querella, de igual forma en el mencionado escrito no se cumple con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo en referencia, ello con respecto a la relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, la Querellante se limitó a subsanar lo antes expuesto y en relación el ordinal 4°, se limito a plasmar entre otras cosas lo siguiente: Conforme a los hechos narrados y suscitados por los ciudadanos: A.F., GLICEIDA RONDON Y AZOCAR AMARILIS; en Acta Administrativa Pública N° 0245- de fecha 03 de Abril del 2007, Se anexa al presente marcado con la letra ”A”. Por no ser ciertos, carecer de fundamento, y por dar fe y aseverar situaciones, dichos y hechos en los cuales NO estaban presentes. Suscriben los ciudadanos A.F., GLICEIDA RONDON Y AZOCAR AMARILIS, anteriormente identificados en el acta en referencia: Primero: ….., que la funcionaria Zurelys Rojas, se presentó con dos caballeros, que se presumen eran fiscales indumentaria que cargaban, chaquetas azul marino y franelas con logotipos de la Institución, pero no cargaban carnet de identificación incluida la funcionaria ya identificada……… Considerando esta decisora, que específicamente, así como subrayó en negrilla en el Capitulo Tercero, donde se refiere al Acta subrayando las frases y oraciones, que habían sido presentadas en el escrito de querella anterior, pero sin subsanar o corregir la omisión ordenada, considerando este Tribunal que fue claro y preciso al solicitar se expusiera de forma detallada los hechos ya que, de la exposición de los mismos este Tribunal podía determinar la veracidad de los hechos suscitados. Ahora bien se pregunta este Tribunal ¿Dónde se especifican todas las circunstancias esenciales del hecho? ¿Dónde expone la el lugar y hora aproximada de la perpetración de los delitos alegados. Cuando el legislador manifiesta una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, quiere decir que se va a exponer en forma tan diáfana que se pueda observar a través de los hechos, cuales fueron las disposiciones legales violadas, no podemos olvidar que los tipos penales corresponden a hechos, situaciones, o circunstancias que vive el ser humano y que esa conducta desplegada por el o los sujetos activos de la relación procesal debe encuadrar en la norma legal que se presume violada, cada suceso debe corresponderse con un tipo penal, y eso sólo lo podemos evidenciar de las narración de los hechos en formas circunstanciadas, y que la Querellante no realizó en el tiempo previsto, por lo que irremediablemente este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente Querella. Y así decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” Declara INADMISIBLE la presente Querella por inobservancia del contenido de los numerales 3° y 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el Artículo 401 en sus ordinales 3° y 4° Ejusdem, toda vez que fue ordenada su subsanación como bien lo establece el Artículo 296 y 407 ambos del Código in comento, y no siendo subsanada la misma de la manera ordenada por este Órgano Judicia …” (Cursiva de esta Alzada).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se estima necesario, citar el contenido de algunas normas legales, las cuales serán mencionadas o analizadas en la presente resolución, a saber:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial…

.

Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

.

Artículo 406. Recurso. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez de juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.

Artículo 407. Subsanación. Si la falta es subsanable, el Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

Artículo 408. Nueva acusación. Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

Precisadas y citadas como han sido, las normas penales de necesaria revisión y análisis en la presente incidencia en apelación, y a los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivo expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

  1. Que interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada el 06/10/2007, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Inadmisibilidad la Querella Privada interpuesta por ella en fecha 22/10/2007, por considerar el Tribunal en mención que no se subsanó la omisión en la que se incurrió al intentar la acción en mención;

  2. Que en el escrito de Querella presentado el 01/11/2007, en el capítulo Tercero, se encuentra claramente plasmado la relación circunstanciada de los hechos imputados, así como los hechos punibles que estima se cometieron en el caso sub examine; a tal efecto, en el acta que se acompañó a la Querella incoada, aparece reflejada la hora, fecha y lugar en que se suscitó el hecho que dice haber descrito en el escrito que presentara el 01/11/2007, lo cual consolida además el delito de difamación e injuria agravada que refiere en ése;

  3. Que cumplidos esos extremos, debe entenderse cubiertas las exigencias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; que por cuestiones de formalismos, no puede quedar impune un delito.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, declare Con Lugar el presente recurso de apelación.

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como punto previo a la presente resolución, estima necesario este Tribunal de Alzada, puntualizar el recorrido del incipiente procedimiento que se ventiló en el caso sub examine, antes de ingresar en esta Instancia Superior. A tal efecto, constata este Tribunal de Alzada, que en fecha 22/10/2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, adscrita a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Querella presentada por la recurrente de autos, Abg. ZURELYS ROJAS BRITO, quien actuó en nombre propio, siendo remitido el escrito en cuestión el 23/10/2007 al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Por auto de fecha 25/10/2007, se acordó subsanar la Querella propuesta, conforme lo prevé el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 01/11/2007, la querellante de autos, presentó escrito a través del cual pretendió subsanar las deficiencias que le fue indicada por el Tribunal de Primera Instancia, en auto fechado 25/10/2007. Ahora bien, en revisión minuciosa efectuada por el Tribunal Segundo de Juicio en mención, al escrito en referencia, observó que la ciudadana Abg. ZURELYS ROJAS BRITO, no cubrió a cabalidad las deficiencias denotas en el primer escrito presentado, por lo que, el órgano jurisdiccional en funciones de Juicio, antes mencionado, por auto de fecha 06/11/2007, decretó la Inadmisibilidad de la Querella propuesta el 22/10/2007 por la querellante en el presente asunto.

De las puntualizaciones antes descritas, se observa que, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 407 de la ley adjetiva penal, al acordar que se subsanase la querella propuesta; en segundo lugar, la querellante de autos cumplió con presentar nuevo escrito, en el plazo de tiempo que se le acordó; en tercer lugar, por cuanto el Tribunal a quo, estimó que no cubrió todas y cada una de las deficiencias que adolece la Querella propuesta, procedió a declararla Inadmisible, de acuerdo a lo pautado en el artículo 405 ejusdem; en cuarto y último lugar, por no estar conforme con ese pronunciamiento, la ciudadana Abg. ZURELYS ROJAS BRITO, interpuso recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 406 ibidem.

Así las cosas, procede este Tribunal de Alzada a revisar el texto recurrido, a fin de verificar si la razón le asiste a la querellante de autos en los puntos que impugna. En tal sentido, aduce en su decisión el órgano jurisdiccional de Primera Instancia, que la ciudadana Abg. ZURELYS ROJAS BRITO, no subsanó debidamente las deficiencias observadas por ese Tribunal en el escrito acusatorio que por la presunta comisión de delitos de acción privada le fueron atribuidos a los ciudadanos AMARILIS AZOCAR, A.F. y GLICEIDA RONDON, esgrimiendo: “…subsana lo referente la edad y estado civil, ello en razón al ordinal 1° del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo preceptuado en el ordinal 2° del precitado Artículo, mas no señala lugar día y hora aproximada de la perpetración de los delitos que atribuye a los ciudadanos Querellantes, haciendo énfasis en el Acta marcada con la letra “A” identificada con el Nro., 0245-07, acta esta que anexo en su oportunidad en copia simple, por lo que este Tribunal no puede darle valor; aunado a que de lo requerido por este Tribunal en la fecha mencionada ut supra debe constar expresamente en el escrito corrección de Querella, de igual forma en el mencionado escrito no se cumple con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo en referencia, ello con respecto a la relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho, la Querellante se limitó a subsanar lo antes expuesto y en relación el ordinal 4°, se limito a plasmar entre otras cosas lo siguiente: Conforme a los hechos narrados y suscitados por los ciudadanos: A.F., GLICEIDA RONDON Y AZOCAR AMARILIS; en Acta Administrativa Pública N° 0245- de fecha 03 de Abril del 2007…” . (Cursiva nuestra).

En examen del escrito presentado el 01/11/2007, por la ciudadana Abg. ZURELYS ROJAS BRITO, el cual cursa en copia certificada del presente asunto en apelación, a los folios del 37 al 42, se observa clara e inequívocamente, que aquélla (querellante de autos) se limitó a consignar nuevo escrito, similar al presentado el 22/10/2007 –el cual riela en copia certificada a los folios del 22 al 26 del presente asunto- en cuyo contenido se observa que no dio cumplimiento a la corrección que se indicó en el auto fechado 25/10/2007, referente a: “Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: …3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”; pues, no puede pretender la Querellante de autos, que se infiera de extractos citados por ella en su escrito acusatorio, denominado por ella “…TERCERO. RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DE LOS DELITOS IMPUTADOS…” , la circunstancia de modo, tiempo y lugar a que hace referencia el legislador en el contenido de los numerales 3° y 4° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; no ha debido, la querellante de autos, limitarse a transcribir lo ya expuesto en el primer escrito, agregando: “…De esta misma forma niego y desmiento que la causa de investigación, por la cual me encontraba dentro de las oficinas administrativas del IVSS (Sub Agencia Maturín); no era de mi competencia y que estaba actuando fuera de mi jurisdicción; según lo alegado por los demandados. En virtud de que como apoderada judicial del IVSS, tengo la plena facultad para representar, sostener y defender los derechos del Instituto…ante organismos públicos, privados…y más aún cuando es dentro de una de las sub agencia administrativas de la Institución que represento, cuando simplemente lo que requería era una información administrativa con respecto al cumplimiento de las obligaciones obrero patronales con una Empresa inscrita en el Seguro Social Obligatorio…” ; sino que, por el contrario, debió precisar las circunstancias fácticas que, según su apreciación, pueden ser subsumidas en los supuestos legales tipificados en los artículos 442, 444, 445 y 446 del Código Penal (Delitos de Difamación e Injuria Agravada), y proceder a concatenarlos, ello aunado a que, ha debido puntualizar además, el lugar donde se cometen los hechos que pretende imputar, así como la hora aproximada de su perpetración, y no que tales circunstancias se infieran de una cita que plasma en su escrito. Se destaca aquí, que tales exigencias, no refieren mera formalidades como así lo indica en el escrito recursivo en revisión, toda vez que, siguiendo este Tribunal Superior, criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1794 del 19/07/2005, dictada en Sala Constitucional, en ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M., de incumplir el querellante alguna de las formalidades previstas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá decretarse la inadmisibilidad de la acusación privada propuesta; criterio este que se observa del extracto que a continuación se cita: […Al respecto, el artículo 401 eiusdem, establece las formalidades que debe cumplir toda querella o acusación privada de los delitos dependientes a instancia de parte, a saber: “Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: 1.El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación específica de todas las circunstancias especiales del hecho; 5.Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito (…)”. De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad…]. (Cursiva y subrayado de este órgano jurisdiccional).

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y en atención al citado criterio jurisdiccional, esta Corte de Apelaciones estima, que la razón no le asiste en sus planteamientos a la recurrente de autos, Abg. ZURELYS ROJAS BRITO, puesto que, no cumplió debidamente con la subsanación que le fue encomendada, no obstante haber corregido algunas deficiencias puntualizadas en auto fechado 25/10/2007; omisión esa que influye de manera notable, en la admisión de la querella incoada el 22/10/2007, hasta el punto de considerar el M.T. de la República, que de no llenarse los extremos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser declarada inadmisible la querella propuesta, tal y como se decretó en el presente caso; criterio éste que comparte plenamente esta Alzada, toda vez que, muy a pesar de observarse deficiencias en el escrito de Querella, no debemos dejar pasar por alto además, que deben ser delimitadas las circunstancias fácticas, aparentemente constitutivas de los hechos punibles que se imputan, por cuanto indispensable es esa actividad intelectiva en toda acusación privada, pues en revisión de esas puntualizaciones pudiera el Juez de Juicio respectivo determinar si se está en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, de un hecho que deba ventilarse a través del procedimiento ordinario y no a través de la vía especial (hechos punibles de acción pública), y corresponde única y exclusivamente a quien acciona en esos casos (delitos de acción privada) delimitar los hechos que según su apreciación estima acreditados y constituyen la razón de ser de su Querella; por ello, necesario es, que no se limite a citar extractos de dichos –aparentes- de otras personas para tratar de llenar ese extremo de suma importancia; tales apreciaciones se permite plasmar aquí este Tribunal, no obstante observarse en el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que como facultad reconocida por el legislador, pueden los acusados o sus representantes oponer excepciones relativas a la acción que se promovió en el presente caso; con esto, reiteramos que, resulta no ajustado a derecho que con tal deficiencia -incumplimiento de las circunstancias previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 401 ejusdem- se prosiga el procedimiento previsto en el Titulo VII de la ley adjetiva penal; dadas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente en el presente asunto en análisis es, declarar Sin Lugar el recurso sub examine, y así se declara.

Con respecto a los efectos que produce la decisión aquí revisada y confirmada, cree necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación criterio asentado por el Alto Tribunal de la República, en Sentencia N° 039 del 31/01/2002, publicada en Sala de Casación Penal, de cuyo contenido se evidencia que, sustentan el parecer, que la inadmisibilidad decretada de una Querella privada, por falta de corrección de defectos, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, y que por tanto, el querellante puede presentar nueva querella, cumpliendo los requisitos que a tal efecto prevé el legislador venezolano, lo cual se extrae del texto siguiente: “…No obstante lo anterior, esta Sala observa, que si bien las decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones tácitamente se pronuncian sobre la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de los defectos que contenía, y por cuanto tales decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el querellante puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador…” . Siguiendo esta Corte de Apelaciones, el criterio aquí sustentado, se estima que, muy a pesar de la Inadmisibilidad decretada, puede la querellante de autos, presentar nueva acusación privada si así lo estimare conveniente, proveyendo lo conducente a los efectos que, cumpla en su nuevo escrito acusatorio, con los requisitos de forma y fondo que prevé el legislador en esos casos, y así se declara. (La cursiva de este Tribunal).

Dadas las consideraciones anteriores, estima obligante este Tribunal, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ZURELYS ROJAS BRITO, en nombre propio, en contra de la decisión dictada el 06/11/2007, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Inadmisibilidad de la acusación privada propuesta en fecha 22/10/2007, por la recurrente de autos, por considerar este Tribunal que no cumple con todas y cada una de las exigencias previstas en el artículo 401 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante esa declaratoria, en acatamiento a criterio asentado en Sentencia N° 039 del 31/01/2002, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citada en párrafo anterior, puede la acusadora de autos presentar nueva acusación privada, prescindiendo de las deficiencias aquí detectadas. Por tanto, se Confirma la decisión aquí revisada, en los términos descritos en la presente resolución, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, ZURELYS ROJAS BRITO, actuando en nombre y representación propia; recurso este propuesto en contra de la decisión emitida el 06/11/2007, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Inadmisible la Querella propuesta el 22/10/2007, por la recurrente de autos, conforme lo pauta el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el pronunciamiento anterior, se deja abierta la posibilidad para que se presente nueva acusación privada, y así se declara.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Bájese la presente causa.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J..

La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

LJLJ/IDelVDM/FJMB/sab.

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