Decisión nº S2-124-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZUREYA PUCHE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.773.447, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.533, contra resolución de fecha 17 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuso la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana A.M.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.749.426, y de este domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente decretar la protección posesoria reclamada por la parte querellante en el juicio sub examine.

Apelada dicha decisión, y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró improcedente decretar la protección posesoria reclamada por la demandante en el juicio sub litis, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Es el caso que del consabido Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, 18 de junio de 2004, se evidencia mediante los dichos de los intervinientes en el acto del interrogatorio, que (…) tales testigos hicieron total mutis sobre las circunstancias del aducido acto de despojo (…).

(…Omissis…)

En forma alguna los deponentes hicieron precisión determinante de la oportunidad cierta o fecha precisa, ni hicieron señalamientos de modo o circunstancias que rodearon el acto despojador (…) pero sin que de sus dichos se puedan desprender o extender explicaciones o especificaciones propias del acto del despojo; por lo que no merecen fe para los hechos planteados (…).

(…) este Tribunal tampoco puede advertir el acto arbitrario que lo configura, dado que la parte accionante se apoya en afirmar que la circunstancia de hecho que rivaliza y desmejora su derecho de posesión aconteció el día 17 de septiembre de 2007 cuando la ciudadana A.M.Q.C. en compañía de otras personas y un tribunal (el cual no identifica) la despojaron de su posesión contra su voluntad. El sustrato de la reclamación de la querellante radica en el acto jurisdiccional concretado el día 17 de septiembre del año en curso por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., al dar cumplimiento al mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).

(…Omissis…)

El acto del despojo concebido como lo que es, un acto arbitrario, no puede ser asumido como tal cuando tal actividad dimana de una autoridad judicial que lo ha dictado dentro de un debido proceso judicial, en el cual se han cumplido todos los trámites y presupuestos legales para originarlo y ejecutarlo.

(…Omissis…)

No queriendo este Sustanciador emitir pronunciamientos que involucren o fijen un criterio que interese o importe la posesión deducida por la referida querellante respecto del inmueble que identificó en su escrito de demanda (…) sólo se atiene al plexo en cuanto a la total ausencia de evidencia sobre la total ausencia de elementos que arrojen la ocurrencia del despojo, pruebas éstas que en su conjunto sucumben por las omisiones resaltadas y por ende no traen convicción grave que la ocurrencia del acto de despojo haya sido perpetrado por la querellada (…).

De forma que, en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la norma contenida en el artículo 699 del código de Procedimiento Civil, al no haber el interesado demostrado al juez la ocurrencia del despojo, y no encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la protección posesoria que se pide.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO (…) NO HABIENDO PRUEBA SUFICIENTE DE LA OCURRENCIA DEL DESPOJO DECLARA IMPROCEDENTE DECRETAR LA PROTECCION POSESORIA RECLAMADA por ZUREYA PUCHE ARRIETA, en contra de la ciudadana A.M.Q.C. (…).

(…Omissis…)

.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la ciudadana ZUREYA PUCHE ARRIETA, asistida por el abogado O.V., instauró querella interdictal restitutoria, contra la ciudadana A.M.Q.C., mediante la cual señalizó -según sus afirmaciones- que desde el año 1983 ha poseído, en forma pública, pacífica, e ininterrumpida, y con ánimo de verdadera dueña, en compañía de su concubino, ciudadano Á.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.996.193, y de este domicilio, un inmueble ubicado en la avenida 78, con calle 75, número de la casa 78-42, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con propiedad que es o fue del ciudadano O.V. y mide trece metros (13 Mts.); Sur: Calle 75 y mide trece metros (13 Mts.); Este: Con propiedad que es o fue de la ciudadana M.S. y mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts.); y Oeste: Con propiedad que es o fue de la ciudadana L.M. de ÁNGEL, inmueble signado con el Nº 78-66, y mide doce metros con sesenta centímetros (12,60 Mts.). Asimismo, adiciona -de acuerdo con su criterio- que en el año 2004 realizó determinados trabajos de remodelación sobre el precitado inmueble.

Agrega, que en fecha 17 de septiembre de 2007 -según su aseveraciones- fue despojada de la posesión que ejercía sobre el referido inmueble, así, manifiesta que se presentó la demandada de autos, y en compañía de otras personas y de un Tribunal, la sacaron de su posesión, en contra de su voluntad y con el ánimo de sustituirla en dicha posesión, en efecto, expresa que la aludida situación (la relativa al despojo) se mantiene hasta la presente fecha. Al mismo tiempo, alega que en doctrina se establece que aún tratándose de actos de autoridad, cumplidos dentro del marco legal, como lo es la ejecución de una sentencia, se puede configurar un acto de despojo.

En tal orden, invoca los artículos 772 y 783 del Código Civil; igualmente refiere -de acuerdo con su decir- que como quiera que los actos realizados por la accionada constituyen un despojo es por lo que interpone la querella interdictal restitutoria in commento, fundamentándose en el mencionado artículo 783 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita al Tribunal a-quo que practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y, además, dado que no tiene la capacidad económica para constituir la garantía señalada en el singularizado artículo, peticiona que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis nombrándola secuestrataria del singularizado inmueble.

Por último, estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), la cual, producto del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); y solicita que la querella sub examine sea declara con lugar. Acompañó a la demanda original de justificativo de testigos; copias simples de acta contentiva de mandamiento de ejecución; y copia simple de cédula de identidad.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió la resolución sub litis, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró improcedente decretar la protección posesoria in commento, la cual fue apelada por la demandante de autos, en fecha 19 de diciembre de 2007, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a esta Superioridad dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, éste Sentenciador ad-quem deja constancia que la parte querellante no hizo uso de su derecho de consignar informes, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente decretar la protección posesoria reclamada por la querellante en el proceso sub litis.

Del mismo modo, y en virtud de la ausencia de presentación de informes en esta segunda instancia por parte de la actora-recurrente, infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta la querellante, en relación al criterio esbozado en la sentencia apelada, en la cual se declaró la improcedencia del decreto de la protección posesoria reclamada en el juicio sub examine.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa esta Superioridad del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil. “En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.”

Dentro de tal contexto, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

(…Omissis…)

Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales

.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

(...Omissis...)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

A este tenor, para FORNIELES, al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente; pero, no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante.

Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se desciende al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem, en efecto, se observa que los fundamentos del Juez a-quo para declarar improcedente el decreto de la protección posesoria reclamada por la querellante, en el juicio sub iudice, se encuentran determinados precisamente sobre el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión recurrida se sustenta en la inexistencia de prueba suficiente de la ocurrencia del despojo.

Una vez ello, y en la oportunidad de examinar si la presente acción cumple o no con los prepuestos necesarios para su admisibilidad, en sintonía con la doctrina y los preceptos normativos supra citados, se colige que la actora manifiesta, en su escrito libelar, que en fecha 17 de septiembre de 2007 -según su decir- fue despojada de la posesión que ejercía sobre el bien inmueble objeto de la litis, cuando -de acuerdo con sus aseveraciones- se presentó la demandada, y en compañía de otras personas y de un Tribunal, la sacaron de su posesión en contra de su voluntad y con el ánimo de sustituirla en dicha posesión.

De allí que se evidencie, del acta levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2007, que el precitado Juzgado, en la fecha antes indicada, le dio cumplimento al mandamiento de ejecución, decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello, en ocasión al juicio que por reivindicación sigue la ciudadana A.M.Q.C. contra el ciudadano Á.A.S.C.. Por tanto, se afirma que tal mandamiento de ejecución es un acto de autoridad, proveniente de un Juzgado con competencia legal para ello, en consecuencia, mal se puede considerar que tal acto de autoridad, emanado de un órgano jurisdiccional, configure un acto ilegal y arbitrario de despojo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En la misma línea argumentativa, se hace necesario traer a colación la opinión del procesalita R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V, 3° Ed., Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 245 y 246, en la cual ha referido que:

(…Omissis…)

4. Venimos diciendo que el fundamento de los interdictos es la protección de la paz jurídica. Si interviene un Tribunal que perpetra la desposesión, ese acto no puede calificarse como despojo, pues no se comete ninguna ilegitimidad contra la paz jurídica, contra el modo que la ley prevé para hacer justicia. Es por ello que la Corte ha dicho que «los embargos practicados por un Juez competente en ejercicio de sus legítimas funciones, no constituyen ni pueden ser calificados como actos de despojo ni pueden, por lo tanto, servir de fundamento para la vía interdicta) (sic) posesoria» (cfr CSJ, Sent. 16-3-66 GF 51 p. 485, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit, Nº 2178) (…)”.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo, es importante, igualmente, la cita del autor GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, 5° Ed., McGraw-Hill, 2002, págs. 200, 202 y 204, el cual señala que:

(…Omissis…)

Dentro del circulo de los legitimados pasivos en la relación procesal creada por las acciones posesorias, suele colocarse a las autoridades administrativas y jurisdiccionales, especialmente por lo que atañe a los interdictos de amparo y de restitución.

(…Omissis…)

Hasta el fallo de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo) de 2 de junio de 1965, la Casación venezolana se había mostrado constantemente favorable a la admisión de los interdictos contra los actos de las autoridades judiciales. Algunos pronunciamientos de los Tribunales de Instancia opusieron, sin embargo, una no disimulada resistencia a la doctrina hasta entonces adoptada por el Alto Tribunal, anunciando ya -por intermedio de los criterios disidentes- lo que ha llegado a ser una rectificación decisiva de la línea dominante.

(…Omissis…)

La contrapartida a la tesis positiva recoge un apreciable catálogo de motivaciones forjadas en los fallos disidentes de los tribunales de instancia, cuya síntesis se describe seguidamente:

a) La liquidación de las medidas judiciales, puesta en movimiento por un interdicto, equivaldría a hacer nugatoria su eficacia práctica;

b) El solicitante de las medidas decretadas por el organismo jurisdiccional, no puede, cabalmente, ser calificado de despojador (o perturbador) (…);

c) Hallándose legalmente facultado (sic) los organismos jurisdiccionales para decretar y practicar medidas preventivas y de ejecución, resulta absurdo ubicar sus actos en el recinto de la arbitrariedad generadora de perturbación o de despojo (…)

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En definitiva, este Tribunal ad-quem, en absoluta sintonía con el criterio esbozado por el Juzgado de Primera Instancia, estima que el acto jurisdiccional (mandamiento de ejecución), acaecido en el caso de marras, no puede constituirse como un acto de despojo ya que no se trata de un acto arbitrario, sino de un acto ejecutado por una autoridad jurisdiccional, el cual lleva a cabo sus funciones en cabal cumplimento de las facultades y competencias legalmente y legítimamente establecidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, y en refuerzo de lo precedentemente señalizado, es pertinente referir que de las pruebas acompañadas a la querella interpuesta (las cuales están constituidas por original de justificativo de testigos; original de documento autenticado; copia simple de acta contentiva de mandato de ejecución; y de copia simple de cédula de identidad de la actora) no se desprende elemento de convicción alguno que permita a este Jurisdicente arribar a la conclusión de que en el caso en concreto la querellante logró probar la ocurrencia del despojo, máxime, que del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 18 de junio de 2004, no se observa la ocurrencia efectiva del despojo alegado, puesto que los testigos que rindieron la correspondiente declaración sólo se limitaron a hacer referencia a la posesión de la accionante sobre el inmueble identificado en actas, razón por la cual, resulta INADMISIBLE la presente querella interdictal. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, es importante referir que el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, establece que declara improcedente decretar la protección posesoria recamada por la querellante, sin embargo, si bien es cierto que este Jurisdicente se encuentra en completa sintonía con las motivaciones explanadas por el Juzgado de Primera Instancia, también es cierto que el Juzgado a-quo debió haber declarado expresamente la INADMISIBILIDAD de la querella sub examine, puesto tal declaratoria, en el caso de marras, es la consecuencia irremediable y necesaria de las precedentes consideraciones. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación, y tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, así como también, en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales, habiéndose determinando la inexistencia de la ocurrencia del despojo en el juicio in commento, como requisito sine qua non para la admisibilidad de toda querella interdictal restitutoria, y dado que lo ajustado a derecho es la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal instaurada, resulta forzoso, para esta Superioridad, MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 2007, en el sentido de declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada en el caso sub facti especie; originándose a su vez la consecuencia de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante-recurrente, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana ZUREYA PUCHE ARRIETA, contra la ciudadana A.M.Q.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ZUREYA PUCHE ARRIETA, asistida por el abogado O.V., contra la sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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