Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11.

Caracas, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-001408

Parte actora: F.D.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.745.

Apoderadas judiciales: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933, 47.037 y 46.792, respectivamente.-

Parte demandada: B.K.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.406.402.-

Apoderadas judiciales: SONNYJET TORTOLERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.941.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, interpuesta por las abogadas MARIOLGA QUINTERO y NILYAN S.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 2.933 y 47.037, respectivamente, en el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana F.D.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.745, contra el ciudadano B.K.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.406.402.-

Se observa a los autos que la presente demanda fue admitida en fecha 27 de junio de 2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Consta a los folios 40 y 41, que se practicó la citación del demandado.-

A los folios 42 y 43, consta que se notificó a la Fiscal 110° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Siendo el día y hora indicado a los autos para la realización del acto conciliatorio, se dejó constancia de que no compareció la actora. Por lo que en su oportunidad legal el demandado procedió a consignar escrito de contestación a la presente demanda.-

Consta que dentro de la oportunidad procesal las partes promovieron escritos de pruebas.-

Consta al folio 28 de septiembre de 2005, que se dictó auto en el cual se fija oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.-

Del folio 129 al 160 cursan escritos de conclusiones presentado por ambas partes a través de sus apoderados judiciales.-

Mediante auto cursante al folio 163, la abogada E.C.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, cumpliéndose con dicha formalidad, tal y como consta en las actuaciones siguientes.-

Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

Alegó la parte actora:

Que mediante sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de divorcio, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.D.V.Z.G. y B.K.A.R., en donde se estableció la guarda a la demandante y el pago por parte del padre de la obligación alimentaria en beneficio de su hijos, los adolescentes de autos. Señala que durante un tiempo los adolescentes compartieron en el hogar de su padre y se establecieron de nuevo con su madre, así: el adolescente desde el 28 de febrero de 2005 y adolescente desde 19 de marzo de 2005, sin que el padre haya cumplido con la prestación alimenticia a favor de los mismos, indica que desde entonces el padre no les responde sus llamadas; Continúa señalando en el referido escrito, que desde el mes de noviembre de 2004 hasta mayo de 2005, el padre les adeuda las cantidades de dinero que se señalan, suspendiendo tal obligación el padre durante la temporada en que los ahora adolescentes habitaron con él en su domicilio. Por lo que en base a lo establecido en los artículos 366, 370, 374 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 282, 288, 292, 294, 295 y 297 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo el procedimiento especial de alimentos previsto en la Ley, procede a demandar al padre, a los fines de que éste Tribunal le ordene cumplir con el pago por adelantado de las obligaciones alimentarias de sus hijos, previstas en la sentencia de divorcio fechada: 15 de marzo de 1999, debidamente ajustadas a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, y sus intereses, en los términos indicados en el referido libelo y que antes se resumen, que hasta mayo de 2005, totalizan, sin incluir el ajuste de los citado, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo, la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.925.365,39), que desglosa así:

Por concepto de cantidad mensual fija de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que desde noviembre de 2004 hasta mayo de 2005, totalizan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, y aquellas cantidades que se sigan causando hasta el pronunciamiento de la definitiva.

Por concepto de rubros no determinados o variables, en especifico las mensualidades facturadas por el Colegio donde cursan estudios los adolescentes, el padre adeuda la cantidad de Bs. 1.334.878,00, según corte de cuenta de fecha 01/04/2005, emitido por la Asociación Civil Unidad Educativa (C.C.U.E.) “Moral y Luces”, y aquellas mensualidades que se sigan causando hasta el pronunciamiento de la definitiva, incluyendo inscripciones, útiles y textos escolares, para el próximo período escolar 2005-2006, pues el incumplimiento del obligado sostenido hasta la fecha en que se entabló la demanda, permite en un simple cálculo de probabilidades, que continuará, e indica la demandante, que por estar muy próximo el mes de julio (fecha donde se realizan las inscripciones), consideró pertinente incluir ese rubro, para que sea tomado en cuenta en la definitiva.

Que el obligado también adeuda los intereses calculados a la rata del 12% anual causados por el atraso injustificado en el pago de las antes obligaciones enunciadas, que hasta el 30 de abril de 2005, ascienden a la cantidad de Bs. 164.092,68, y aquellos que se sigan venciendo hasta el pronunciamiento de la Definitiva.

Que el padre debe a su hijo, los siguientes conceptos integrantes de la obligación alimentaria no determinada o variable que se señala en la sentencia de divorcio en los siguientes términos: “ así como los gastos referidos a … libros y demás accesorios o implementos escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas y cualquiera otro gasto que sean de necesidad de los niños”, que totalizan la cantidad de Bs. 556.901,71; mientras que, a su hijo le adeuda la cantidad de Bs. 469.493,00 con motivo injustificado de su obligación alimentaria, por particulares variables separados de la porción fija.

Que los montos adeudados por el padre, desde noviembre de 2005 por Bs. 200.000,00 cada uno, que totalizan hasta mayo de 2005 la cantidad de Bs. 1.400.000,00, y los que se sigan venciendo, sea en definitiva ajustado, teniendo en consideración la tasa de inflación determinada por los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se logrará mediante Experticia complementaria al fallo, que indexará el monto adeudado, en provecho de los adolescentes, sin que ello se encienta como revisión de pensión de alimentos, pues lo que persigue es atenuar la pérdida del poder adquisitivo que indiscutiblemente sufrió los bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) por el lapso de tiempo, lo que será posible a través del ajuste del valor de la moneda, continua indicando la demandante, que constituye un hecho cierto que los Bs. 200.000,00 del año 1999, no representa la misma calidad adquisitiva que la actual.

Asimismo, indica en el libelo que en caso de que el demandado se niegue a cumplir con el pago en moneda de curso legal de las cantidades indicadas, por concepto de obligación alimentaria, solicita sea condenado a ello y se proceda a imponerse la sanción privativa de libertad pertinente.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada presentó en su oportunidad escrito de contestación a la presente demanda, en el cual rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, por cuanto los hechos alegados son falsos, infundados e inciertos. Señala en dicho escrito que contrajo matrimonio en el año 1986 y que en el año 1998 por mutuo acuerdo deciden separarse, siendo otorgado a la madre la Guarda y Custodia y la P.P. a ambos, pero que en ningún momento pensó en divorciarse de sus hijos al separarse de su pareja, que siempre a mantenido contacto con ellos ya que son su única familia; Señala que sus hijos desde el día 23 de febrero del 2001 se fueron a vivir con él, y que desde esa fecha las necesidades básicas y generales, la atención, la educación, el compromiso y apoyo, la dedicación en sus momentos de enfermedad, flaqueza, fueron asumidos por él en un 100%, sin la intervención de la madre de colaborar de manera económica o presencial, a pesar de contar con capacidad económica ya que labora en FOGADE y de contar con las rentas de bienes inmuebles; Que desde el 23 de febrero de 2001 hasta el 30 de marzo de 2005, sus hijos permanecieron bajo su techo y responsabilidad, y que adelanto juicio de Guarda llevado por la Fiscal 108 ° del Ministerio Público en junio del año 2005, ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 35084, ya que venía ejerciendo la Guarda de hecho mas no de derecho; Que durante el tiempo en que la madre se desentendió de sus hijos no le solicitó ni un centavo ni directa ni indirectamente, ni ella lo hizo por iniciativa propia, durante esos 4 años, no asumió actitud maliciosa de guardar facturas, con el objeto de posteriormente cobrarle el 50%, ya que desde la promulgación de la Ley, las responsabilidades y obligaciones, los derecho y deberes, deben ser compartidos, no siendo así durante esos años; Indica que el día 31 de marzo de 2003, la madre solicita un Régimen de Visitas que reposa en el expediente Nº 44433, de la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde queda reflejado las pocas atenciones de la madre en las escasas ocasiones en que los veía o se reunía con ellos, siendo referida por sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2004 a una escuela para padres; Alega, que en primer lugar los ahora adolescentes vivían con él hasta el mes de marzo, como ella misma lo indica en el libelo, y reclama una pensión desde el mes de noviembre del año 2004; declara estar solvente el colegio de los niños, al efecto consigna constancia; Consigna gastos de colegio y odontológicos realizados en beneficio de sus hijos quienes estuvieron bajo su guarda; Señala que la madre aparece en febrero del año 2005 con un bebé que acababa de tener, lo que despertó interés entre sus hijos, así como otras razones, además de que la madre se encontraba casada y con un hogar estable, y en vista de que el padre no contaba con servicio doméstico fijo ni estable desde hacía aproximadamente un año, consideraron la posibilidad de que la madre se los llevará y así sucedió.- Solicita que se declare SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto los alegatos no se ajustan a la verdad.-

IV

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora que en el lapso probatorio sólo la parte demanda promovió escrito de pruebas, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En escrito presentado en fecha 03 agosto de 2005, el demandado a través de apoderado presenta escrito de pruebas, en el cual:

Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial de todas las pruebas documentales emanadas de la Institución Educativa “ACUE Moral y Luces Herzl Bialik”, de la Escuela de Música “CUSTOMS MUSIC C.A.”, donde estudian sus hijos y donde se deja constancia de la solvencia en los pagos y total cancelación, por lo que consigna con la letra “A” original de dicha solvencia administrativa, que cursa al folio setenta y seis (76), emanada por el Departamento de Administración de dicho Instituto en fecha 27 de julio de 2005, al respecto esta Juzgadora indica que si bien es cierto dicha prueba debió ser ratificada por el tercer emisor, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no fue objetada de manera alguna por la accionante en el lapso probatorio, por lo que ofrece a quien aquí decide elemento de convicción suficiente sobre la veracidad de su contenido, además de que efectivamente los adolescentes de autos, así como todo adolescente en edad escolar genera gastos propios con motivo a estudios, por lo cual esta sentenciadora valora dicha prueba sólo en el sentido de que se evidencia de los autos, por la edad de lo hijos que están cursando estudios escolares, lo que conllevó al padre, quien es el identificado como representante legal a generar gastos correspondiente al costo de los mismos, y quien además para el 27 de julio de 2005, se encontraba solvente en los pagos, y así se hace saber.-

Reproduce el mérito de las pruebas consignadas con el libelo de demanda, a saber: Copia simple de la sentencia de Divorcio emanada en fecha 15 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se disuelve el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos B.K.A.R. y F.D.V.Z., esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que se encuentra establecida por Orden Judicial la Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes de autos y la Guarda, y así se decide.-

Consigna constancia de solvencia de la Unidad Educativa donde cursan estudios los adolescentes, al respecto se indica que ya se valoró lo que respecta a dicho gasto escolar. Asimismo, consigna constancia de solvencia emanado del Gerente de de la Escuela de Música CUSTOMS MUSIC C.A., donde se indica que el representante legal, ciudadano B.A., se encuentra solvente para la fecha de emisión, así como refleja compras de materiales de música, al respecto esta Juzgadora indica que si bien es cierto dicha prueba debió ser ratificada por el tercer emisor, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma no fue objetada de manera alguna por la accionante en el lapso probatorio, por lo que ofrece a quien aquí decide elemento de convicción suficiente sobre la veracidad de su contenido, además de que efectivamente los adolescentes de autos, así como todo adolescente en edad escolar puede generar gastos propios con motivo a actividades extracurriculares, por lo cual esta sentenciadora valora dicha prueba sólo en el sentido de que se evidencia de los autos, por la edad de lo hijos, que el padre sufrago gastos extracurriculares en beneficio del desarrollo cultural de sus hijos y que éste es identificado como representante legal, y así se hace saber.-

En los referentes a las documentales cursantes a los folios 68 y 69, se procede a desecharlas, por cuanto debió la primera ser ratificada por el emisor y con respecto a la segunda no constituye medio de prueba en el derecho probatorio Venezolano, y así se hacer saber.-

Asimismo, con el escrito de pruebas consigna prueba “B” que cursa al folio 77, recibo de solvencia en original emanado del chofer de transporte particular, que realizó los traslados de los adolescentes del hogar a la institución educativa y viceversa, durante el año escolar 2004-2005 y en los anteriores, al respecto esta Juzgadora procede a desecharla por cuanto no fue ratificada por el tercer emisor, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Asimismo, cursa al folio 74, copia simple de poder otorgado por el demandado a la abogada SONNYJET TORTORELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.941, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinto del Municipio Sucre del Distrito Capital, al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en vista de que no fue impugnada en el lapso probatorio y en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la abogado actuante, se encuentra plenamente facultado para actuar en nombre del demandado, tal y como en efecto lo hizo en el presente juicio, y así se decide.-

Consigna y cursa a los folios 78 al 90, copias simples del expediente Nº 44433, contentivo de actuaciones, así como de la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2004, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se establece Régimen de Visitas a la accionante de dicha demanda, la madre F.D.V.Z.G., al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en vista de que no fue impugnada en el lapso probatorio y en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda probado para quien aquí decide no sólo la capacidad y actitud de la madre para aquel entonces, lo cual nada tiene que ver en el objeto del juicio que aquí se ventila, sino que quien ejercía la guarda material de hecho de los hijos en el año 2004 era el padre de autos, y así se decide.-

Consigna y cursa a los folios 94 al 98 copias simples del expediente N° 35084, contentivo de demanda de Guarda y Custodia intentado en fecha 26 de julio de 2002, por el padre B.A. en beneficio de los ahora adolescentes, al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en vista de que no fue impugnada en el lapso probatorio y en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y queda probado para quien aquí decide que el padre de autos inició procedimiento por modificación de guarda en beneficio de sus hijos, y así se decide.-

Consigna y cursa al folio 100, copia simple de la póliza de la compañía de seguros Caracas de Liberty Mutual, básica de salud, de situaciones extremas y liberviaje, Nº 1-28.2232845, esta Juzgadora procede a desechar dicha prueba por cuanto debió el accionado a fin de su valor probatorio evacuarla a través de la prueba de informe, y así se decide.-

Consigna y cursan del folio 101 al 104, recibos por concepto de gastos de consultas odontológicas ocasionados por los adolescentes de autos, al respecto esta Juzgadora procede a desecharlos por cuanto no fueron ratificados por el emisor, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Presento y evacuó dentro de su oportunidad testigo, que se proceden a valorar:

El testigo A.J.Y.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.738, cuya declaración consta a los folios 110 al 111, y al ser interrogado por la parte demanda que es cierto que conoce desde hace mas de 10 años al ciudadano B.K.A.; a la segunda pregunta referente ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace cuatro años los menores permanecían en la habitación de su padre el ciudadano ALBAY ROCHAS? Respondió: “Si, la relación que yo mantenía con él, en forma laboral de trabajo, yo siempre que iba a entregar trabajo veía a los niños con él, porque el trabajo que nosotros tenemos el fabrica anillos de grado y yo soy el que monta las piedras, frecuentemente tenemos una relación laboral desde hace 14 años”; A la segunda respondió ser cierto y que le consta que el mencionado ciudadano es un padre responsable; A la pregunta cuarta respondió: “Desde el mes de marzo que me entere que él no estaba viviendo con sus hijos, seguimos hablando los niños se fueron con su mamá.”. En las repreguntas observa quien aquí valora que la primera referida: “En la estrecha relación laboral que manifestó tener el testigo con el demandado B.K.A.R. diga con que frecuencia visitaba en su oficina a su jefe? Cuya respuesta fue “ Bueno el trabajo que yo hago muye frecuentemente lo visitaba, siempre veía que estaban los niños ahí con él y siempre estaba con él en su oficina.”.

Por lo que esta Juzgado analizado el testigo observa que éste no se encuentra inhabilitado por causal alguna prevista en los artículos 508, 477, 478, 479 y 480 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, y así se decide.-

La testigo G.H., quien se identifico como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.413.127, al respecto una vez esta Juzgadora leído y a.e.c.d. acta, donde constan tantos las preguntas como las repreguntas formuladas, en especial la respuesta de la tercera pregunta: “… Tengo entendido desde el mes de marzo de este año y visto, el es mi amigo, y en conversación supe con él en una reunión que ya sus hijos no vivían con él para esa fecha para el mes de marzo..”, que la testimonial rendida por la testigo, es referencial mas no presencial, por lo que ésta testigo no le merece fe a sus dichos para quien aquí valora, por lo que se desestima la testigo, y así se decide.-

La testigo D.D., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.932.330, y quien fue promovida dentro del lapso de promoción y evacuación establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, al respecto una vez leídas y analizadas tanto las preguntas como las repreguntas formulada contenidas en acta de declaración de la referida testigo (folios 117 al 119), se observa que la misma es conteste ya que conoce de manera directa sobre los hechos en que versaron el interrogatorio efectuado por los abogados de ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, y así se decide.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano E.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión odontólogo y titular de la cédula de identidad Nº 82.084.631, en primer lugar observa de las actas esta Juzgadora que el presente testigo fue promovido dentro del lapso establecido en la Ley, y a.e.c.d. escrito de promoción de pruebas, así como el acta contentiva de la declaración donde constan tanto las preguntas como las repreguntas formuladas, se observa que el mismo no fue en primer lugar promovido con el objeto de ratificar algún documento emanado por éste, tal y como lo quiere hacer saber la parte acccionante en su escrito de informes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrado para esta Juzgadora que el padre a suministrado gastos por servicios odontológicos en beneficio de sus hijos, y así se decide.-

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano L.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.314.425, se procede a valorarla por cuanto como se expresó anteriormente con los otros testigos, fue promovido dentro del lapso previsto en la Ley especial, en consecuencia analizado el contenido de las preguntas y repreguntas formuladas y constantes en acta, observa esta Juzgadora que el testigo es conteste en sus dichos y que no se encuentra inhabilitado por causal alguna y merece fe de sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y queda probado que el padre suministró gastos de alimentación en beneficio de sus hijos, y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se observa que la parte actora, en el lapso procesal establecido, no promovió, ni evacuó ninguna prueba que le favoreciera. Sin embargo, con el libelo de demanda consigno pruebas documentales, tales como:

1-. Poder otorgado a los abogados MARIOLGA QUINTERO, NILYAN SANTANA, V.R., C.N. y M.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2.933, 47.037, 70.933, 56.566 y 93.581, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, al respecto esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en vista de que no fue impugnada en el lapso probatorio y en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados actuantes, se encuentra plenamente facultado para actuar en nombre de la demandante, tal y como en efecto lo hizo en el presente juicio, y así se decide.-

  1. - Cursa al folio 20 copia certificada del acta de nacimiento, Nº, año, correspondiente al adolescente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra vínculo filial existente entre el adolescente y las partes, ciudadanos B.K.A.R. y F.D.V.Z.. Así se declara.

  2. - Cursa al folio 21 copia certificada del acta de nacimiento, Nº 1575, año 1991, correspondiente al adolescente HEIKE, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra vínculo filial existente entre el adolescente y las partes, ciudadanos B.K.A.R. y F.D.V.Z.. Así se declara.

  3. - Copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se disuelve el vínculo matrimonial, al respecto esta Juzgadora ya procedió a valorar la misma debido a que fue igualmente consignada copia por el demandado.-

  4. - Consigna a los folios 25 al 36, varias facturas emanadas de diversos comercios y otras emanadas de terceros, al respecto esta Juzgadora desechas dichas pruebas por cuanto las primeras no constituyen medios de prueba en el derecho probatorio Venezolano y las segundas debieron ser ratificada por el emisor, y así se hacer saber.-

    V

    Este despacho observa en primer lugar que la accionante demanda el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria legalmente establecida, probando fehacientemente el monto fijado de dicha obligación, mediante la sentencia de divorcio dictada en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el Juez Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se establece: “ …Se obliga al padre ciudadano B.K.A.R., a suministrar a sus menores hijos la suma de doscientos mil bolívares mensuales, por concepto de pensiones alimentarias. Igualmente, el padre continuará pagando todo lo concerniente al colegio de los menores, como son matricula, seguro, libros, textos, uniformes, etc. Además de costear los gastos médicos, medicinas, como cualquier otro que sean de necesidad para dichos menores…”. Por lo que en el presente caso la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, fijado por la Sala de Juicio Nº IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que según la afirmaciones sostenidas por la accionante en su escrito libelar, el precitado ciudadano no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda.

    Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem.-

    La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación del número de cuotas que hasta la fecha se adeuden. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

    Para la procedencia de una acción por cumplimiento de obligación alimentaria, es exigible la prueba instrumental donde consta el quantum alimentario, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente.

    En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, lo cual en el presente caso, el padre desvirtuó a través de las pruebas promovidas dentro del lapso establecido él dicho de la demandante, en su escrito libelar, primero demostró tal y como lo señaló la misma demandante tanto en el libelo de demanda como en el escrito de informes consignado que el padre ejerció en ese tiempo (desde el 15 de marzo de 1999 hasta mayo de 2005), la guarda de hecho de sus hijos, al igual que demostró dicho progenitor que en cubrió de forma directamente y personal los gastos de manutención, escolares, extracurriculares, médicos, etc., de sus hijos.-

    Al respecto establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:

    Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Negritas y subrayado de la Sala).

    De las normas supra transcritas, queda clara la carga del demandado de probar que ha sido liberado de la obligación que alega la actora se le debe, a favor de sus hijos por concepto de obligaciones alimentarias. En el caso bajo análisis, el demandado probó que canceló de manera personal y directa el pago de la cuota parte que le correspondía por obligación alimentaria, además de haber tenido para aquel entonces la guarda de hecho de sus hijos, quien para la fase probatoria demostró encontrase solvente en los pagos de colegio, extracurriculares en beneficio de sus hijos durante esos años. Por otra parte, teniendo la parte actora la carga de la prueba de sus afirmaciones, ésta no aportó al proceso durante la fase probatoria, prueba o elementos de convicción necesarios que desvirtuarán sus dichos, además de señalar expresamente en su libelo de demandan que efectivamente el padre ejerció la guarda de hecho de sus hijos, para el tiempo en que se reclama el pago de la obligación alimentaria, hecho que reitera en el escrito de informes; todo ello necesario y con el objetivo de que ilustrara y demuestra a esta Juez la existencia de la obligación del actor de cancelar el pago de su obligación alimentaria, así como los intereses que generaron, por lo cual la acción intentada en contra del demandado no puede prosperar en derecho, aun cuando judicialmente se haya establecido legalmente, la guarda y la obligación alimentaria de los hijos habidos en la extinta unión matrimonial, debe quien aquí decide ajustarse a las necesidades reales y sociales que embargaron a este grupo familiar, sin que de alguna manera se lesione derechos e intereses de los mismos y que afecten aun mas sus relaciones personales entre ambos padres, lo que puede generar un deterioro en las relaciones interpersonales con sus hijos, sin menos cabo de los intereses de éstos y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, ASI SE DECIDE.

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana las abogadas MARIOLGA QUINTERO y NILYAN S.L., inscritas en el Inprabogado bajo el Nº 2.933 y 47.037, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.V.Z.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.886.745, progenitora de los adolescentes (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), contra el ciudadano B.K.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.406.402. En consecuencia, se condena al padre, ciudadano B.K.A.R., antes identificado:

  5. - Al pago de las Obligaciones de Alimentos dejadas de cancelar desde el mes de junio del año dos mil cinco (2005), fecha en que regresaron los adolescentes al hogar materno, a razón cada una por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (B.F. 200), y hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.

  6. -Al reembolso a la madre del pago de todo lo concerniente al colegio de los adolescentes, como son matricula, seguro, libros, textos, uniformes, etc. Además de los gastos médicos, medicinas, desde el mes de junio del año dos mil cinco (2005), en el caso de haber sido cancelados por ésta, y el padre deberá continuar cancelando dichos montos ya establecidos por decisión judicial.

  7. - Al pago de los intereses moratorios calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intereses que se generarán hasta que conste en autos la efectiva ejecución y cancelación de la deuda de plazo vencido, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión.

    A los efectos de determinar el monto adeudado por concepto de obligación alimentaria, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designando para ello a un Experto Contable debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos.

    Asimismo, se ordena que el pago de lo adeudado se hará efectivo a través de depósito en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los adolescentes de autos, autorizando a la madre a movilizarla y que al efecto se ordena indicar a la progenitora a los autos. Cúmplase.-

    Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boleta de notificación.-

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.

    LA JUEZ

    Abg. Enoe Carrillo Castellanos LA SECRETARIA.

    Abg. L.C..

    En las horas de despacho del día de hoy, se publicó y agregó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA.

    Abg. L.C.

    Ecc/lc/dyss

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