Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: L.V.Z.G., V.P.B.D.R. y A.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.956.348, V-4.856.156 y V-3.976.329, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.S. y N.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 36.364 y 36.519, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, creado según ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1946, publicada en Gaceta Municipal Nº 6.601 de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada su ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal 885 Extraordinaria de fecha 31 de diciembre de 1989 y últimamente modificada su Ordenanza Municipal en fecha 9 de junio de 1994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1464, en fecha 13 de junio de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.M.M., J.R.M.C. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 15.402, 63.151 y 72.292, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: Nº 6393

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por los abogados F.M.S. y N.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 36.364 y 36.519, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.V.Z.G., V.P.B.D.R. y A.J.R.M. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el día 12 de junio de 2000. Luego del sorteo respectivo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda el 30 de junio de 2000.

La parte actora adujo que la parte demandada instauró un procedimiento por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que la denuncia fue interpuesta por la Dra. A.M.R.L., Jefe de Investigaciones de la Gerencia de Seguridad del Instituto demandado, en contra del ciudadano J.D.R.A., en su carácter de representante de la sociedad mercantil Constructora Ronra, C.A., quien era deudor de un préstamo por la cantidad de Bs. 25.000.000,ºº, falsamente garantizada con hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.

Que en el procedimiento se omitió agotar la investigación a nivel de la Consultoría Jurídica del mencionado Organismo y de los funcionarios de la Oficina de Registro Subalterno.

Los co-demandantes L.V.Z. y V.P.B. prestaban labores en el Instituto Municipal de Crédito Popular, el primero como Gerente de la Agencia San Martín y la segunda, adscrita a la Gerencia de Crédito.

El co-demandante A.J.R.M., laboraba en la Gerencia de Seguridad del Banco del Caribe.

Que ninguno de los co-demandantes tenían ingerencia en la aprobación o improbación de operaciones crediticias y mucho menos en el otorgamiento o registro de escrituras. Que el órgano competente para ejercer esas funciones era la Consultoría Jurídica y el Departamento de Crédito, el cual realizaba el estudio sobre la factibilidad de la operación, finalmente aprobado por la Junta Directiva.

La Dra. Nais G.B.U., orientó la investigación, y alegan los actores que ésta la desvió hacia funcionarios del Instituto, y no hacia los empleados del Departamento Jurídico, principal indiciado en la comisión del delito de fraude en perjuicio del Instituto y de las personas involucradas.

El 21 y el 26 de abril de 1999, fueron detenidos por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial los co-demandantes A.J.R.M. y L.V.Z.G., éste último como consecuencia de un supuesto engaño urdido por la Dra. Nais G.B.U..

Conoció de la denuncia el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 6 de mayo de 1999 dicto auto de detención en contra de los actores: L.V.Z.G., por la comisión del delito de Corrupción de Funcionario, previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público; a A.J.R.M. por la comisión del delito de tráfico de influencias, previsto en el artículo 72 eiusdem, y a V.P.B., por la comisión del delito de Corrupción de Funcionario igualmente previsto en el artículo 67 ibidem, quien a su decir, fue juzgada en ausencia y que debió esconderse para evitar su injusta detención.

Los co-demandados A.J.R.M. y L.V.Z.G. fueron recluidos en el en el Internado Judicial “El Junquito”. Los detenidos permanecieron recluidos injustamente 94 y 87 días, respectivamente. Que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal DE ESTA MISMA circunscripción Judicial, conoció del recurso de apelación en contra del auto de detención dictado por el tribunal de la causa, revocando en fecha 8 de noviembre de 1999 las medida judiciales privativas de libertad dictadas en contra de los actores, con fundamento en que no se encontró que hubieren participado en los hechos investigados. Alegan los actores que del contenido del fallo en comento, se desprende que los actores fueron absueltos de toda culpa por cuanto nada tuvieron que ver con la aprobación fraudulenta de un crédito a favor de Constructora Ronra, C.A., y muy por el contrario, establece que toda responsabilidad de ese hecho recae sobre la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Sostienen los demandantes que el haber permanecido privados de libertad por un hecho no cometido por ellos eleva los niveles de frustración, agonía y decepción. Que los familiares también son víctimas de los desmanes de esa privación de libertad. Uno de los hechos que alegan los demandantes lo constituye el que los actores A.J.R.M. y V.P.B.d.R. , son cónyuges entre sí, padres de tres hijos, estudiantes, entre las que se encuentra Yineska Yismar R.P., de 21 años de edad, cursante del cuarto semestre de Estadística en la Universidad Central de Venezuela , quien con motivo de los hechos antes expuestos perdió un semestre retrasando sus materias, metas, y causándole un estado de depresión de gran magnitud. Se vio en la obligación de asumir la carga del cuidado de su hermano menor Darwin de 10 años de edad. Que éste último abandonó el equipo de béisbol con el cual jugaba, fue sometido al desprecio de sus compañeros de clase los cuales que era hijo de ladrones, entre muchas otras ofensas. La Sra. A.d.R., madre del co-actor A.R. sufrió constantes estados de hipertensión arterial, con ocasión a la angustia que vivió de saber a un hijo privado de libertad.

Con relación a la familia de L.V.Z.G., de profesión abogado, alegan los actores que sus padres fueron asistidos médicamente en varias oportunidades, por presentar cuadros hipertensivos y agitación nerviosa, correspondiendo a la hermana del co-demandante, cubrir los gastos que esas asistencias le causaron. Que en la detención que se produjo en su persona, producto del engaño de la Dra. Nais Blanco, fue objeto del escarnio público, al haber sido esposado frente a sus compañeros de labores, lo que le ocasionó un daño en su reputación de manera injusta.

En lo que se refiere a la co-demandante V.P.B., alegan que sufrió en un estado de carcel psicológica, que sufrió altos niveles de angustia sufridos por la privación de libertado sufrida por su esposo, así como la lejanía de su hogar y la desatención de sus hijos y los constantes cambio de habitación.

Como consecuencia de la situación vivida, los demandantes perdieron sus trabajos, siendo obligados a renunciar los esposos L.V.Z.G. y V.P.B., mientras que el co-demandante A.J.R. fue despedido del Banco del Caribe.

Todo lo anterior, causó daños morales a los actores, que sólo cesó una vez que se dictó la sentencia que revocó la injusta medida que sobre ella pesaba.

Alegan los actores que los daños morales sufridos fueron ocasionados por los sujetos que actuaron en representación del Instituto de Crédito Popular, como lo fue la Dra. A.B., quien en su condición de consultora jurídica, era la encargada de verificar todas las documentaciones relativas al otorgamiento de los créditos y constitución de garantías, quien obró en nombre y representación del Instituto en contra de personas inocentes, aduciendo que fueron un blanco fácil para ocultar su pronunciada desorganización. En consecuencia, demanda al Instituto de Crédito Popular para que indemnice los daños y perjuicios que le ocasionaron, estimados en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,ºº) como indemnización al ciudadano A.J.R.M.. La cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,ºº), como indemnización al ciudadano A.J.R.M.; y la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,ºº) a la ciudadana V.P.B.d.R.; así como las costas y costos del presente procedimiento.

En fecha 21 de agosto de 2000, se practicó la citación de la parte demandada. Estando en la oportunidad para dar contestación a la misma, la demandada rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra. Que no es cierto que la demandada haya causado los daños morales que los demandantes alegan haber sufrido, por el hecho de haberse denunciado en forma objetiva la presunta comisión de un hecho punible, en perjuicio de la institución. Que la demandada al denunciar los presuntos hechos punibles no procedió de mala fe, ni falsa ni simuladamente, siendo decidido así por el tribunal con competencia penal que conoció de la causa.

Que en el proceso efectuado no se le imputó hecho alguna a determinada persona, ya que la presunción de culpabilidad fue establecida por el tribunal que instruyó la investigación, siendo interpuesta la denuncia por la Dra. A.M.R.L., en su carácter de Jefe de Investigación de la Gerencia de Seguridad del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Que del escrito de denuncia no se desprende la mención de persona alguna como presunto autor del hecho punible, por lo tanto tal denuncia no puede ser calificada como un hecho ilícito. Que la parte demandada estaba obligada a efectuar la denuncia, de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, El Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de la denuncia. Que los autos de detención se dictaron como consecuencia de haberse verificado la comisión de hechos delictuosos de acción pública.

Asimismo, hace valer las declaraciones que rindieran los actores en el expediente Nº 4926-99 de la nomenclatura de la Fiscalía 17º a nivel nacional, de las cuales se desprendía que la co-demandante V.P.B. había afirmado que el señor D.R.A. al solciitar el crédito cumplió con todos los requisitos exigidos por la Gerencia de Crédito, se envió a la Junta Directiva, quien lo aprobó y posteriormente enviado a la Consultoría Jurídica para la redacción del documento respectivo, quien luego de redactar el documento devuelve el expediente para que se proceda a su liquidación.

Asimismo hace valer la declaración que hiciera la Dra. A.B.U., el 11 de marzo de 1999, quien consignó cuenta detallada que pertenece al ciudadano J.R.A., en la que aparece reflejado el cheque Nº 00119104, por la suma de Bs. 3.500.000,ºº a favor de M.D. , y de fecha 12 de junio de 1997, endosado y depositado en la cuenta corriente Nº 150-0-301917 del Banco del Caribe a nombre de A.R..

Asimismo, tomaron en cuenta la declaración rendida por J.D.R.A., quien declaró que tuvo una reunión con los señores A.R., V.P. y L.Z., quienes le plantearon que entregara los documentos a la Gerencia de Crédito. Que le aprobaron el crédito y se le habló del pago de una comisión de Bs. 3.500.000,ºº y antes de firmar en Consultoría el pagaré, ya había entregado E.C. un cheque por esa misma suma. El mencionado ciudadano también rindió declaración, donde manifestó que era el encargado del análisis de los créditos, verificar la documentación acompañada a la solicitud, que la misma estuviera completa y analizar la factibilidad del crédito. Que la comisión fue finalmente recibida por A.J.R.M..

Señaló que la facultad de dictar autos de detención hoy medida privativa judicial preventiva de la libertad, con base a pruebas indiciarias, una vez evidenciado el cuerpo del delito, es inherente a la función instructora; y por lo tanto, la privación de libertad que pueda sufrir un ciudadano a consecuencia de un auto de detención dictado en su contra, aún en el caso que dicho auto sea revocado, no puede engendrar responsabilidad alguna para la República ni para el denunciante, y menos aún cuando la denuncia no fue falsa ni simulada. En consecuencia, la demandada rechaza el hecho de que se encuentre obligada a indemnizar cantidad alguna a los actores, que ninguno de los funcionarios a cargo del Instituto de Crédito Popular desvió las averiguaciones del caso, ya que la investigación la efectuó el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, resultando de las averiguaciones que los hechos denunciados eran verdaderos.

Finalmente sostuvieron la improcedencia de la estimación de la demanda que hiciere la parte actora en su libelo.

Ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, que expresamente señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado del Tribunal). Esta norma es la consagración de la denominada por la doctrina, Responsabilidad Extracontractual, donde entre las partes no media convenio o estipulación alguna en caso de que el deudor que incumplió culposamente quede obligado a reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

La acción ejercida por la parte actora, nace del principio según el cual todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. En consecuencia, si ése sujeto causa culposamente un daño, crea por contrapartida el derecho de exigir la indemnización por los daños y perjuicios que ocasionó tal conducta. En este supuesto, no es necesario que entre las partes exista un vínculo anterior de naturaleza contractual, pues la ley prevé que el hecho culposo que produce un daño debe ser reparado por el agente del mismo.

Ha quedado establecido que para considerar que un sujeto es responsable de un daño, en el caso de la responsabilidad ordinaria, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, la víctima del daño debe demostrar la culpa del presunto agente, correspondiendo al juzgador determinar la eficiencia de ésa conducta probada, para ocasionarlo, es decir, constituye un requisito sine qua non, para determinar la responsabilidad de la demandada y el nexo causal.

Ahora bien, la parte actora pretende determinar una responsabilidad civil extracontratual, por cuanto considera que el instituto demandado es el sujeto activo de la denuncia penal interpuesta y que dio lugar a la detención y privación de libertad de los co-demandantes L.V.Z.G. y A.J.R.M., así como los daños morales que le ocasionara el procedimiento de averiguación a la co-demandante V.P.B.d.R.. A los fines de dirimir el asunto planteado, es necesario considerar, en primer término, cuál es la relación de causalidad entre la denuncia penal interpuesta por el instituto y el daño causado a los actora a la luz de la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil.

Ello motiva a este sentenciador a determinar, con meridiana claridad, sobre las circunstancias de hecho que originan el presente proceso; es así que, cuando un individuo actúa contrariando los valores impuestos por la sociedad para resguardar la paz y el orden público y esa conducta se encuentra tipificada por el ordenamiento jurídico como una actividad antijurídica, puede la ciudadanía acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de que éste establezca las sanciones que considere pertinentes, siendo así es el Estado el competente para declarar tales actuaciones como contrarias al ordenamiento jurídico. Es el Estado el que toca entonces reprender las actividades que constituyan delitos y restablecer el orden infringido, así pues escapan en cuanto a su sanción a la voluntad de las partes y queda como una atribución del Estado; el denunciante es un colaborador, una persona que facilita la labor de los órganos competentes, quienes inician, si lo consideran procedente, los procesos penales pertinentes. El denunciante, en principio, no se hace parte en el proceso penal ni en ningún otro disciplinario o administrativo, por el sólo hecho de interponer la denuncia. La primera parte del artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado-pero vigente para el momento de los hechos debatidos en este proceso-, aclara, ciertamente, que: “El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio...”, lo que se ratifica en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

La persona denunciante, no es quien impulsa el procedimiento penal, éste lleva al conocimiento del órgano, la existencia de un hecho que posiblemente constituya delito, así como los datos para aprehender a los posibles delincuentes. Quien denuncia, mucho menos es el que detiene o priva de libertad a los presuntos implicados, dicha responsabilidad es del Estado inicialmente, a través de los órganos policiales competentes, la fiscalía y los tribunales penales, quienes deciden si hay razón para iniciar un proceso investigativo, si hay un hecho que constituya delito, si hay personas que puedan presumirse responsables de tales hechos y si es imperioso detener preventivamente, o definitivamente, algún ciudadano.

No obstante, ni siquiera en aquellos casos en que el denunciante indique las personas que, a su juicio, están incursos en delito –supuesto que no es el del caso de marras-, incurre, por ello, en responsabilidad, pues no son motivo tales afirmaciones, para causar daños a nadie, ya que dependerá del juez, hoy día del entender del fiscal, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes. El propio Código derogado de Enjuiciamiento Criminal, en el último párrafo del artículo 92, ratifica lo expuesto al señalar: “La simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante...”.

Estos principios son imprescindibles para que la institución de la denuncia ejerza la importante actividad que está llamada a desempeñar en una sociedad, pues es simplemente imposible que, sin ella, pueda cumplirse a cabalidad el cometido de perseguir y sancionar las actuaciones de los individuos contrarias al ordenamiento jurídico y calificadas como delictuales.

En este orden de ideas, observa este juzgador que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda copia certificada de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, Sala 10, en fecha 8 de noviembre de 1999, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revocó la medida privativa judicial preventiva de libertad , que el extinguido Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal, decretara a los ciudadanos L.V.Z.G., A.J.R.M. y V.P.d.R., en fecha 6 de mayo de 1999. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el documento mencionado, y así se declara. Dentro de las observaciones que hiciere el sentenciador en la fundamentación de su fallo, se encuentra la afirmación según la cual: “Observa esta Sala, que la averiguación penal fue conducida como delito de Salvaguarda al Patrimonio Público pero, lo cierto es que resulta muy evidente la existencia de una combinación fraudulenta …omissis…; debiendo centrarse la investigación, a nivel de la consultoría jurídica del instituto agraviado y el personal de la Oficina Subalterna de Registro, lo que no se hizo. …Omissis…

Como antes de ha dicho, la investigación fue dirigida hacia los funcionarios del instituto crediticio, que en una forma u otra tuvieron que ver con la tramitación de la solicitud del préstamo; pero, no hacia los empleados del departamento jurídico, principal indiciado en la comisión de este fraude. Observa asimismo, esta Sala, que, no se sabe con qué fines, la investigación de este hecho delictual , fue desviada hacia los préstamos internos que entre sí se hacían los funcionarios del Instituto, haciéndolos aparecer como involucrados en este hecho.”

De lo anterior se observa que, la apreciación del juez a-quem es que la investigación de los presuntos agentes del delito no se hizo acertadamente, pero sin que esta circunstancia sea imputable de alguna forma al propio Instituto de Crédito Popular o sus representantes jurídicos, o sus empleados; quienes admiten el hecho de haber presentado la denuncia por la comisión de los delitos de tráfico de influencias, corrupción de funcionario y concusión.

Por su parte, la demandada consignó copia simple de denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana A.M.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.573, identificada con el Nº 292385. Del contenido de la denuncia se desprende: “Manifiesta el denunciante que le fue otorgado un crédito al ciudadano J.D.R. por la cantidad de Bs. 25.000.000,ºº, y al mismo se le ha vencido el lapso sin cancelar la deuda, resultando de la documentación presentada por el mencionado ciudadano, los sellos y firma falso, los cuales nunca fueron presentados por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito.” Es evidente que dicha denuncia no fue interpuesta en contra de los co-demandantes, sino en contra del ciudadano J.D.R.. Por tanto, no es posible para este sentenciador afirmar de modo fehaciente, que en la denuncia interpuesta se involucró en el hecho denunciado a los actores, hecho éste que en caso contrario, tampoco produciría responsabilidad alguna sobre el Instituto de Crédito Popular o sus empleados..

Con relación a las copias simples del cheque librado a la orden de M.D., contra el Instituto de Crédito Popular, cuenta Nº 001-01569-9, por la cantidad de Bs. 3.500.000; así como el estado de cuenta de la sociedad mercantil Costructora Ronra, C.A., constituyen instrumentos privados que no pueden hacerse valer en el presente juicio en copias simples, el primero de ellos por cuanto emana de un tercero debiendo éste ratificar el documento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y respecto del segundo de los indicados, no es posible determinar su autoría; por tanto, ambos instrumentos se desechan en virtud que no aportan ningún elemento de convicción para dirimir la controversia planteada, y así se declara.

Consta en autos informe emitido por el Instituto Municipal de Crédito Popular, de fecha 8 de febrero de 2002, remitiendo Certificación de Cargos de los ciudadanos: 1.- L.V.Z.G., quien se desempeñó como Ejecutivo de Negocios del Instituto entre el 16 de febrero de 1995 y el 1º de noviembre de 1996; posteriormente como Abogado del 1º de noviembre de 1996 al 1º de marzo de 1998; y finalmente como Gerente de Agencia del 2 de marzo de 1998 al 15 de julio de 1999 cuando egresó por renuncia. 2.- V.P.d.R., quien se desempeñó como Gerente de Crédito del Instituto entre el 11 de marzo de 1996 hasta el 5 de marzo de 1999, cuando egresó por renuncia. 3.- L.A.F.T., quien fue Vicepresidente de Área Administrativa, del 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 1999, cuando egresó por renuncia y 4.- Nais G.B.U., quien inició como Gerente de Apoyo Legal en el Instituto el 15 de enero de 1997, luego desempeñó el cargo de Consultora Jurídica y Secretaria de Junta Directiva del 1º de junio de 1997 al 28 de agosto de 2000. Por cuanto los mencionados instrumentos emanan de la parte demandada, y no habiendo sido impugnados por la parte actora, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Rielan a los folios 137 y siguientes, datos filiatorios expedidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, correspondientes al ciudadano L.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.347.383; y de F.M.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.613.946. De los datos filiatorios se puede colegir que ambos ciudadanos son hijos de los ciudadanos J.F. y E.T., sin embargo, este juzgador aprecia que ni en el libelo de demanda ni en la contestación se hace referencia a algún hecho o circunstancia, que sirva para establecer una conexión entre las afirmaciones de hecho de las partes y lo que se pretende probar a través de éstos instrumentos, en virtud de lo cual la prueba aparece impertinente y por tanto, se desecha, así se declara.

No constan en el expediente otras pruebas tendientes a demostrar que la parte demandada o sus empleados o representantes legales fueron los autores de la apreciada desviación de la investigación. Cabe destacar que el órgano auxiliar competente para hacer las labores de compilación de elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible y los sujetos partícipes en su realización, era para la fecha el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual debió ceñirse a las directrices que la Fiscalía determinase. En este sentido cabe señalar que, sólo puede atribuírsele responsabilidad al denunciante, en aquellos casos que haya actuado con falsedad o mala fe, simulando un hecho como punible con el fin de confundir a la administración de justicia o de perturbar a alguien. Ello lo hace responsable penalmente por simulación de hecho punible y/o por calumnia y, con motivo de esa declaración puede ser condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. Por consiguiente, el hecho de que una sentencia definitiva haya absuelto a los detenidos hace que sea el Estado, si fuere el caso, quien deba reparar cualquier daño que hubiere ocasionado por su actuar.

Por tanto, correspondía a la parte actora la carga de demostrar cuáles actuaciones se consideraron desviadas, falsas, maliciosas o simuladas tendientes a perturbar a los actores o a confundir a la administración y a todo evento, producir en autos las actas de los terceros llamados a rendir declaraciones, de modo que pudiera efectuarse al menos un análisis de las mismas para corroborar si hubo responsabilidad por parte de la demandada, mediante acusaciones falsas o tendientes a perjudicar a los actores.

Ratifica este juzgador el criterio según el cual, para considerar que un sujeto es responsable de un daño según lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, la víctima del daño debe demostrar la culpa del presunto agente, por cuanto constituye un requisito sine qua non, para determinar la responsabilidad de la demandada y el nexo causal. En el caso de marras, los actores no cumplieron con la carga de demostrar la culpa del presunto agente, siendo para ello insuficiente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ya que su apreciación en la sentencia que revocó las medidas privativas de libertad que recaían sobre ellos, no determina quiénes, en todo caso, fueron los responsables de esa desviación. En consecuencia, siendo el proceso de recabar los elementos de convicción para la interposición de una acusación formal recaen en cabeza de los organismos públicos, como los son el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la Fiscalía, mal pudiera este sentenciador inducir a que fueron los denunciantes los responsables de dicha desviación y condenarlos a indemnizar los daños sufridos por los actores.

Reconoce este juzgador los posibles daños sufridos por los actores al haber sido privados de su libertad, así como los daños morales que pudieren haber sufrido sus familiares, hijos y esposas como consecuencia de un sistema disfuncional; no obstante, condenar como responsables de esos daños a los denunciantes de la comisión del hecho punible cierto, sin tener pruebas fehacientes de que éstos incidieran o participaran en la desviación de la investigación o que lo hubieren hecho para simular un hecho o de mala fe en perjuicio de los actores, avalaría la comisión de otra injusticia en su contra. Por los razonamientos, este juzgador debe declarar forzosamente, sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada por L.V.Z.G., V.P.B.D.R. y A.J.R.M. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por los abogados F.M.S. y N.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.364 y 36.519, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.V.Z.G., V.P.B.D.R. y A.J.R.M. en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, ya identificados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

HUMEBRTO J. ANGRISANO S.L.S.,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las ______.-

LA SECRETARIA,

HJAS/LGG/mapj

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