Decisión nº INTERLOCUTORIAN°192-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2015

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 192/2015

En fecha 05 de noviembre de 2007, los abogados F.P.F., C.N. y D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.346.183, 10.810.802 y 13.252.832, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.047, 56.566 y 98.766, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ZURICH CONSULTORIA DE RIESGOS C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números L/118.05.07 de fecha 21 de mayo de 2007, por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.885.582,00), por la incorrecta clasificación de la actividad económica realizada por la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; la omisión de presentar la declaración estimada correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004; la comisión del ilícito de ejercicio de actividades económicas sin licencia de actividades económicas e igualmente por la comisión del ilícito de incumplimiento de solicitar el cambio de actividad ante la Administración Tributaria, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y en fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000548, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

Así, los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 23, 31, 30 de enero de 2008, respectivamente, mientras que el Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, fueron notificados en fecha 12 de febrero de 2008, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 24 de enero, 22 y 25 de febrero de 2008.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 14/2008 de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2008, la abogada R.N.D., inscrita en el Inpreabogado Nº 108.437, apoderada judicial del Municipio Chacao, consigno escrito de promoción pruebas, siendo agregados a los autos en fecha 24 de marzo de 2008, y admitida en fecha 07 de abril de 2008.

En fecha 05 de junio de 2008, las abogadas F.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.047, apoderada de la recurrente y R.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.437, apoderada del Municipio Chacao, consignaron escrito de informes, siendo agregado a los autos en fecha 06 de junio de 2008, fijando ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Asimismo, en fechas 26 y 30 de junio, las partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

En fechas 14 de julio de 2009, 25 de enero de 2010, 14 de mayo de 2010, 27 de abril de 2011, 20 de marzo de 2012, 27 y 28 de noviembre de 2012, 16 de julio de 2013, 10 de diciembre de 2013, 13 de junio de 2014, 29 de octubre de 2014 y 11 de junio de 2014, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ZURICH CONSULTORIA DE RIESGOS C.A., contra la Resolución identificada al inicio de la presente sentencia interlocutória, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Município Chacao del estado Miranda; no obstante, se observa que desde el 30 de junio de 2008, fecha en la cual la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes, tal y como consta al folio 558 del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día el 30 de junio de 2008, fecha en la cual la parte accionante presentó escrito de observaciones a los informes, tal y como consta al folio 558 del expediente judicial, hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la recurrente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente ZURICH CONSULTORIA DE RIESGOS S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente ZURICH CONSULTORIA DE RIESGOS S.A, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C.

Asunto Nº: AP41-U-2007-000548

LJTL/mc.

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