Sentencia nº 817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07-0192

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 8 de abril de 2008, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de amparo interpuesta por el abogado J.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 31.370, en su condición de apoderado judicial de ZURICH SEGUROS, S.A., contra el fallo del 21 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de abril de 2008, el abogado J.E.P.C., solicitó aclaratoria de la decisión del 8 de abril de 2008 dictada por esta Sala.

            Examinada la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA            Señaló la parte solicitante en su escrito, que:

            1.- Consta de autos que desde la interposición de la presente acción de amparo, su representada demostró un gran interés en que el mismo fuese tramitado y decidido conforme a derecho, diligenciando en varias oportunidades a saber: 22 de febrero de 2007, 8 de marzo de 2007 y 26 de abril de 2007, presentando recaudos y solicitando que el mismo fuese admitido, hasta que el 27 de abril de 2007, fue publicada la sentencia que acordó su admisión ordenando la misma una serie de notificaciones.

  1. - Igualmente consta que el 18 de mayo de 2007, fueron entregadas las boletas de notificación al Dr. E.J.S.M., en su condición de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisionó para la notificación de la parte actora del juicio principal, y éste a su vez sub-comisionó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para practicar la notificación de la parte actora del juicio como lo había ordenado esta Sala Constitucional, comenzando un verdadero calvario para su representada, al no poder lograr la notificación, y que pasaron por tres (3) tribunales antes de que fuese practicada por el Alguacil del Tribunal Bancario con Competencia Nacional, “constando igualmente a los autos que mi representada instó en los distintos Tribunales comisionado, mediante diligencias efectuadas y el aporte de los emolumentos necesarios para la notificación fuera de la jurisdicción a los fines de que dicha notificación del amparo fuera practicada”.

  2. - Que incluso al ver que las notificaciones no alcanzaban su fin por causas ajenas a su interés, su representada volvió a ratificar su interés en el amparo ante esta Sala mediante diligencia del 18 de diciembre de 2007, acordando en consecuencia esta Sala el 17 de enero de 2008,mediante oficio Nº 2008-22, ratificar el contendido de la boleta de notificación Nº 07-0138 del 14 de agosto de 2007, lo cual demuestra su interés en el presente amparo, al punto que luego volvió a diligenciar el 1 de abril de 2008, solicitando se fijare la audiencia constitucional.

  3. - Por otra parte, señala que su representada en la acción de amparo propuesta, “(…) alegó la violación de DERECHOS DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL relativos al debido proceso, derecho a la defensa, inviolable en todo proceso, según el artículo 68 de la derogada Constitución y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución vigente, así como la garantía fundamental de la doble instancia plasmada en la parte final del señalado artículo y el literal H numeral 2° del artículo 8 relativo a las garantías judiciales contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, plasmadas en el Pacto de San José promulgado en fecha 22 de Noviembre de 1969, ratificado por la República según consta de Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, siendo en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de nuestra carta magna, normas con jerarquía constitucional que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución y en las Leyes de la República e igualmente que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público”.

  4. - En base a la gravedad de los derechos de orden público constitucional denunciados en la sentencia recurrida, consideró su representada que esta Sala ha debido pronunciarse sobre la nulidad absoluta del fallo sub examine, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de ordenar al Superior que le toque conocer de la causa, limitar su pronunciamiento a la procedencia o no sobre la apelación de la sentencia interlocutoria repositoria y ser subsanado de esta manera, los vicios que dieron lugar a la nulidad del veredicto en cuestión.

    Solitando finalmente que sea declarada con lugar la presente aclaratoria y en virtud de ello se subsane la omisión incurrida en la sentencia dictada el 8 de abril de 2008.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de aclaratoria del fallo Nº 524 dictado por esta Sala Constitucional el 8 de abril de 2008. Al respecto, observa:

    La figura de la aclaratoria o ampliación -aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

               

    Observa la Sala que, en el presente caso, la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 8 de abril de 2008 fue presentada el 9 de abril de 2008, esto es, el mismo día en que la parte peticionante se dio por notificada del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida aclaratoria fue planteada tempestivamente. Así se decide.

    Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria formulada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

    Asimismo, también ha señalado este M.T. que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el artículo in commento “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.

    Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.

    En efecto, esta Sala en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, caso: “Luis M.B.”, sostuvo lo siguiente:

    De la transcrita norma procesal –artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

    Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

    Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

    De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

                                                               …omissis…

    Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

    En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...)

    .

    Siendo ello así, se observa de las actas del expediente con ocasión a la aclaratoria solicitada, que luego de la admisión del presente amparo que hiciere esta Sala mediante sentencia Nº 786 del 27 de abril de 2007, no consta que la parte accionante hubiese realizado actuación alguna hasta el 18 de diciembre de 2007 -cuando presentan diligencia-, oportunidad para la cual ya habían transcurrido más de los seis (6) meses que exige la doctrina establecida, para sancionar la inactividad o pérdida del interés de la parte que alegó requerir la tutela urgente del amparo. Aunado al hecho, que sí constan resultas de las comisiones libradas a distintos juzgados para la práctica de las notificaciones respectivas, sin advertirse actuación alguna de la parte accionante, como se alegó en la solicitud de aclaratoria propuesta.

                Por otra parte, con ocasión a las violaciones de orden público alegadas, ya esta Sala ha señalado que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o el interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes (Vid. S.S.C. N° 243 del 19 de marzo de 2004).

    Por lo que, visto que en el caso de autos los hechos alegados no afectan el orden público, se desestima la solicitud de aclaratoria interpuesta. Así se decide.

    De esta forma, observa la Sala que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar y que, por el contrario, hay un pronunciamiento claro y preciso de esta Sala, que no da lugar a dudas, y ello se desprende de lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia Nº 524 del 8 de abril de 2008, cuando por el contrario dicha aclaratoria precisamente efectúa un cuestionamiento acerca del contenido de la sentencia dictada, lo cual hace improcedente la misma, y así se decide.

    Decisión Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia que dictó esta Sala el 8 de abril de 2008, formulada por el abogado J.E.P.C., en su condición de apoderado judicial de ZURICH SEGUROS, S.A.

               Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO                                                   El Vice-Presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP 07-0192

    MTDP/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

  5. La discrepancia de la motiva de la referida decisión atañe a la invocación del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como fundamento para la aplicación supletoria del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil respecto a la posibilidad de emisión de un pronunciamiento sobre la aclaratoria del fallo que decidió el juicio de amparo bajo análisis.  Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la regulación supletoria por normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca disciplinada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba normar el caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Para la resolución de la situación que se examina: la solicitud de aclaratoria de un veredicto de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone claramente que le son supletorias “las normas procesales en vigor”, de modo que era este cuerpo normativo –tan orgánico, por lo demás, como el del Tribunal Supremo de Justicia- y no la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el aplicable para la solución del supuesto de insuficiencia de la regulación especial del proceso de amparo.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, la regulación para el supuesto de la insuficiencia de las normas de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia tenga primacía, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, no sólo por razón de que si hubiese antinomia entre preceptos de estas leyes de igual jerarquía tendría que resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento para la remisión a otras normas procesales en el caso de las aclaratorias, sólo sería posible respecto de las pretensiones que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción que no pueden aplicar la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como es obvio, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica de este Alto Tribunal, en el juicio de amparo, crea un potencial desfase en el tratamiento de las aclaratorias y ampliaciones cuando estas se soliciten respecto de actos decisorios que hayan sido emitidos por los juzgados ordinarios y aquellas peticiones que se realicen ante esta Sala.

  6. Como conclusión, quien discrepa, si bien esta de acuerdo con que el análisis de la aclaratoria de la sentencia del proceso de amparo se fundamente en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima que la aplicación de esa norma al caso de autos obedece a la remisión a ella que ordena el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no a la que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente                

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0192

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR