Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE: ZURILMA DEL VALLE ALVEA, titular de la cédula de identidad n° v-8.744.180.

APODERADO JUDICIAL: ciudadana Abogada K.G.V., inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 72.9

37.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: ciudadano abogado W.H.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 57.081, en su condición de CONTRALOR DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente N° 9753.

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (14) de abril del año dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ZURILMA DEL VALLE ALVEA, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.180, debidamente asistida por la ciudadana abogada K.G.V., inscrita en el inpreabogado N° 72.937, contra la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A..

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la Querella, asimismo se ordenó citar y solicitar los Antecedentes administrativos del caso.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), se recibe oficio mediante el cual remiten los antecedentes administrativo del caso. (Ver folio 159).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante escrito el ente querellado da contestación a la presente querella.

En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el cuarto 4to día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada. (Ver folio 181).

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010), la parte querellante promueve escrito de pruebas.

En fecha veinticuatro 24 de febrero del año 2011, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, previa solicitud se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El siete (07) de Abril de dos mil once (2011), se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día catorce (14) de abril de dos mil once (2011), dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte querellante y la no comparecencia de la parte querellada. (Ver folio 190).

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, en el cual entre sus particulares señaló que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    la hoy recurrente, ciudadana: Zurilma del Valle Alvea, que “… ingresé a la carrera administrativa, en el cargo de Secretaria de Compras, constando dicho cargo, hasta el día 09 de mayo de 2002, fecha en la cual por resolución emanada de la Contraloría Municipal de S.M., N° 102/2002, fue nombrada en el cargo de SUPERVISOR DE ARCHIVO, ejerciendo el mencionado cargo, hasta el día 12 de marzo de 2009, fecha en la cual fui notificada de Resolución N° 005/2009, emitida por la Contraloría Municipal de S.M., Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano W.H., en su carácter de Contralor Municipal, (sic) en la cual se resuelve mí remoción y retiro, del cargo de SUPERVISOR DE ARCHIVO, con el argumento de que supuestamente éste, es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, SIN INDICAR CUAL ES EL FUNDAMENTO JURÍDICO, QUE JUSTIFIQUE QUE EL MENCIONADO CARGO, ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

    Señalo expresamente, que ingresó dentro de la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, con el objeto de dejar expresa constancia que ingresó a la administración con un cargo de carrera administrativa, en virtud de que los servicios desempeñados por mi persona, eran de carácter permanente y no se encontraba dentro de los cargos establecidos en los artículos 4 y 5 de la mencionada ley…”.

    Fundamenta su querella en los artículos 26, 49, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 5 de la Ley de Carrera Administrativa, 1, 20, 21, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Termina solicitando la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación al cargo de Supervisor de Archivo y el pago de los salarios dejados de percibir, demás beneficios laborales dejados de percibir, tales como el bono de profesionalización y bono de alimentación, desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación.

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Manifestó el representante del hoy ente recurrido, como Punto Previo señala la perención de la instancia, aludiendo que “… de las actas procesales se infiere especialmente al folio 148 del Expediente N° QF-9753, nomenclatura de este Tribunal, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue admitido el 13 de mayo de 2009 y es hasta el 22 de septiembre de 2010, cuando efectivamente se practica la citación del querellado, es decir, después de haber transcurrido sobradamente más de 30 días, consecutivos, contados a partir de la admisión del recurso. Descontando evidentemente el tiempo durante el cual este Despacho no tuvo actividad…”.

    Con respecto al fondo del asunto señala que:

    … A todo evento y en el supuesto negado de no ser declarada la perención antes solicitada, (sic)

    Como se observa, a pesar de lo inteligible que continúa la redacción del escrito, es claro que el petitorio del Recurso no está dirigido a alcanzar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 005/2009 dictada el 11 de marzo de 2009 (sic) pues así no lo peticionó la actora. (sic)

    En definitiva, es claro que la querellante no señaló vicio alguno que afectara la validez del acto recurrido, y, por las consideraciones antes expuestas, se señala como limite de la querella la calificación del cargo de Supervisor de Archivo…

    Termina genéricamente negando y contradiciendo en todo y cada una de sus partes la querella interpuesta.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Verificadas las actuaciones judiciales, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al Punto Previo señalado por la parte recurrida que señalo:

    … de las actas procesales se infiere especialmente al folio 148 del Expediente N° QF-9753, nomenclatura de este Tribunal, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue admitido el 13 de mayo de 2009 y es hasta el 22 de septiembre de 2010, cuando efectivamente se practica la citación del querellado, es decir, después de haber transcurrido sobradamente más de 30 días, consecutivos, contados a partir de la admisión del recurso. Descontando evidentemente el tiempo durante el cual este Despacho no tuvo actividad…

    .

    Al respecto esta sentenciadora, trae a colación Sentencia N° 2028 de fecha 27 de junio de 2006, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual señala que:

    …Ahora bien, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, caso: S.F.d.C. y otros vs. Ministerio de Interior y Justicia, dispuso lo siguiente:

    La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este m.T.) que consagra las denominadas perenciones breves’ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:

    ‘(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...’ (Resaltado de la Sala).

    Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministro del Interior y Justicia, contenido en la Resolución N° 519 de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Z.d.E.M., la protocolización del documento presentado para tal fin.

    En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar la conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.

    De esta manera observa la Sala que, en el caso concreto, se pretende atacar –como se dijo- la validez de un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, resultando claro que no se está en presencia de una demanda contra la República o cualquier otro ente de derecho público, sino que se trata de impugnar la declaración de voluntad efectuada por el mencionado funcionario público, la cual considera violatoria de sus derechos la parte recurrente.

    Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos C.D. y C.O.G.M. a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, el cual verificó –de la revisión del expediente administrativo- que los referidos ciudadanos forman parte del procedimiento administrativo que dio origen al recurso de autos y, por tanto, podrían tener un eventual interés en las resultas del juicio.

    Por otra parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente dentro del procedimiento contencioso administrativo.

    No obstante lo expuesto, evidencia la Sala que corre inserto a los autos (folio 133) una diligencia de fecha 15 de septiembre del mismo año, suscrita por la abogada M.C.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en la que hace del conocimiento de la Sala el domicilio de los ciudadanos C.O.G.M. y C.D., a los fines de que se practicaran las respectivas notificaciones, lo cual manifiesta la voluntad ostensible de la parte recurrente para colaborar con la administración de justicia para la continuación del proceso.

    Conforme a los razonamientos expuestos, debe esta Sala declarar improcedente la solicitud de perención breve de la instancia formulada por el ciudadano C.O.G.M., antes identificado, y así se declara

    .

    Es menester para este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse sobre la decisión objeto de apelación, destacar que la figura de la perención breve está consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)

    .

    La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a la práctica de la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.

    En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

    Ahora bien, en el presente caso, se ha invocado la aplicación de dicha norma, por haber transcurrido presuntamente más de treinta días sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes para la práctica de la citación del demandado.

    Al respecto, se observa que el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso en autos, en razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la perención breve no aplica para los recursos contenciosos administrativos de nulidad, como en el presente caso. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-01859, de fecha 15 de julio de 2006, caso: Y.C.V.. Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivar)…”.

    Este Tribunal en sintonía con el criterio supra transcrito y de conformidad con el Artículo 19.14 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, observa que el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso en autos, en razón al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la perención breve no aplica para los recursos contenciosos administrativos, como en el presente caso. En tal sentido, resulta necesario para este órgano jurisdiccional declarar Improcedente el alegato de perención (breve) de las Instancia formulado por la parte recurrida. Así se establece.

    Dilucidado el punto anterior, de seguidas pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto, observando que la presente causa versa sobre la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad por considerar la recurrente que ostentaba un cargo como funcionario público de carrera y no como lo estableció la administración al decidir removerla del cargo de Supervisor de Archivo, cargo considerado por esta, como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

    En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar si el cargo que ostentaba la parte recurrente es efectivamente de libre nombramiento y remoción por ser de confianza y a tal efecto resalta: la Administración querellada en el acto administrativo recurrido en nulidad, resolvió la remoción de la querellante, calificando el cargo ostentado como de Libre Nombramiento y Remoción, a tenor del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y Resolución N° 102/2002, de fecha 09 de mayo de 2002, señalando “… Artículo Primero: Remover y Retirar, a partir de la presente fecha a la ciudadana Alvea Zurilma del Valle, titular de la cédula de Identidad V-8.744.180 del cargo de Supervisor de Archivo, considerado de libre nombramiento y remoción…”

    Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:

    (…) En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

    Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

    En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera. (…)

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    Así pues, en sintonía con la sentencia supra transcrita, considera este organo jurisdiccional que en cuanto a la condición de funcionario de carrera, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la Administración Pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Ahora bien de acuerdo a lo señalado supra, para el ingreso a cargos de carrera en la administración pública se requiere Impermitiblemente, la realización de un concurso publico, por ello el dispositivo 40 señalado arriba dispone la nulidad absoluta de los nombramientos de los funcionarios de carrera, si no se hubiese realizado el concurso publico señalado. Esta situación viene sostenida por la idea concretamente de la administración pública requiere de un cuerpo de servidores públicos, profesionalizados y eficientes en aras de la eficiencia de los Servicios Públicos y con la finalidad de evitar lo que Impero por largo tiempo en Venezuela, denominada la Tesis de la Relación Funcionarial en cubierto lo cual permitía que los contratados pasaran a transformarse en Funcionarios de Carrera, constituyendo la vía del contrato una vía ilegal de ingreso a la Administración Publica, razón por la cual la Ley del Estatuto de la Función Publica consagra las disposiciones establecidas en los artículos 37, 38 y 39, estableciendo entre otras cosas la procedencia de contratación para ejercer las funciones correspondientes a los cargos previstos en la referida Ley, y precisando que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública.

    De lo anteriormente señalado a dado paso a una situación contraria a Ley, con respecto a las personas que ingresan a la Administración Publica y que permanecen muchísimo tiempo en la misma ocupando un cargo público sin que haya mediado concurso público alguno, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 146, de allí que concluye quien aquí decide que no sea suficiente para calificar un cargo como de carrera la simple imputación de tal fin o lo califique como tal una norma sub-legal que vaya en contradicción con lo estipulado en nuestra Constitución.

    Aclarado lo anterior, es necesario acotar, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.

    En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la Administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción y que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel o de confianza, lo constituye el Registro de Información de Cargos del Organismo.

    Ahora bien, esta juzgadora observa que se desprende de los antecedentes administrativos copia certificada de notificación de fecha 09 de octubre de 2000, mediante la cual se designa a la ciudadana Zurilma Alvea, parte actora, para ocupar el cargo de Secretaria I, adscrita a Coordinación de Compras del Organismo querellado, (ver folio 17).

    Asimismo, consta Resolución N° 106/2000, de fecha 09 de octubre de 2000, mediante la cual se designa a la ciudadana Zurilma Alvea, parte actora para ocupar el cargo de Secretaria I, adscrita a Coordinación de Compras del Organismo querellado, (ver folio 16).

    Consta Resolución N° 007/2001 de fecha año 2001, mediante la cual el Contralor Municipal conforme a sus atribuciones se toma la decisión de “… Que con ocasión de aprobación de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del municipio S.M.d.E.A. para el Ejercicio Fiscal del año 2.001, vista la proyección de ingresos del Municipio, el Concejo Municipal se vio en la necesidad de disminuir la plantilla de cargos de la Administración Municipal de tal manera de Cuarenta y Cuatro (44) cargos en la Contraloría Municipal, previsto en la Ordenanza del Ejecutivo Fiscal del año 2.000, se produjo una reducción a Treinta y uno (31) cargos para el Ejercicio Fiscal del año 2.001, lo que determina una disminución de Trece (13) cargos en la Contraloría Municipal…”.

    Este Tribunal, pasa a transcribir el artículo 1, de la resolución supra señalada:

    … Resuelve

    Artículo 1.- De conformidad con las previsiones de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasar a situación de disponibilidad al ciudadano ZURILMA ALVEA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.744.180, antes identificados, quien se ha venido desempeñando en la Contraloría Municipal como Secretaria I, adscrito a la Coordinación de Compras de ésta Contraloría; disponibilidad ésta que se mantendrá por espacio de un (1) mes contados a partir de la presente Resolución…

    . (Ver folio 15)-

    Consta notificación de la resolución antes transcrita parcialmente que entre otras cosas le señala a la querellante que “… en contra de la cual podrá recurrir por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso – Administrativo con sede en la ciudad de Maracay mediante el procedimiento de querella funcionarial establecido en los Artículos 74 y siguientes de la Ley de Carrera administrativa, dentro los seis (6) meses siguientes a su notificación…” (Ver folio 14).

    Consta Resolución N° 018/2001, de fecha 01 de enero de 2001, mediante la cual se Resuelve “… Retirar definitivamente de la administración municipal al (la) ciudadano (

    1. Zurilma Alvea,…” (Ver folio 14).

      Costa al folio (13) notificación de la Resolución antes transcrita.

      De igual manera, no consta a los autos que la querellante haya realizado concurso público alguno para optar a ser funcionaría público de carrera conforme lo dispone el articulo 146 de nuestra Carta Magna, pero consta que con respecto al cargo ostentado por la querellante, para la fecha 2001, se le coloco en situación de disponibilidad como lo establece los artículo 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa lo cual consta en la Resolución N° 007/2001, de fecha 02 de enero del año 2001 y la cual le fue notificada a la querellante (ver folios 12 al 15) . Y posteriormente, mediante Resolución N° 018/2001 de fecha 01 de febrero de 2001, la querellada resolvió retirar definitivamente a la querellante de la administración municipal del cargo de Secretaria desempeñado. (Folios 18 y 19 exp. Administrativo)

      Luego, la parte querellante ingresa nuevamente a la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.e.A., mediante Resolución N° 102/2.002, de fecha 09 de mayo del año 2.002, el Organismo querellado designa “… a la ciudadano (

    2. ZURILMA ALVEA titular de la cédula de identidad N° 8.744.180 para desempeñar el cargo de SUPERVISOR DE ARCHIVO adscrito a DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de esta Contraloría, (sic)

      Artículo 4.- De conformidad con el Artículo 1 literal a) del Reglamento Interno N° 1 de la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A., se le notifica al referido ciudadano que el cargo objeto del presente nombramiento es de libre nombramiento y remoción…”. (Ver folio 13) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

      Asimismo, consta en el expediente principal copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 008/2001, de fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se hace una reforma parcial al Reglamento N° 1 de la Contraloría Municipal, referido a la designación de los cargos de alto nivel o de confianza de la Contraloría Municipal, (folio 174 al 176) el cual se reforma de la siguiente manera: “… ARTÍCULO 1.- Son cargos de alto nivel y/o de confianza de la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A., y en tal sentido son de libre nombramiento y remoción por parte del Contralor Municipal los siguientes:

      (sic)

    3. Adscritos a la Dirección General

      de Administración:

      - Coordinador de Aseo Urbano.

      - Coordinador de Compras.

      - Supervisor de Archivos… (negritas de este Juzgado).

      Así las cosas, está ampliamente soportado jurídicamente y en criterios pacíficamente sostenidos por la jurisprudencia patria que las decisiones de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción son de naturaleza discrecional de la máxima autoridad del Organismo respectivo, básicamente atenidas al mérito, oportunidad y conveniencia del órgano decisor, por lo cual no se precisa la sustanciación ni tramitación de un procedimiento administrativo previo, ya que no se trata de una sanción disciplinaria, sino de una decisión administrativa. Así se decide.

      Ahora bien, es claro para esta Juzgadora que efectivamente el reingreso de la ciudadana Zurilma Alvea a la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.e.A., mediante Resolución N° 102/2.002, de fecha 09 de mayo del año 2.002, se hace en el cargo de Supervisor de Archivo, cargo este definitivamente calificado desde su designación o nombramiento por la administración municipal querellada como de libre nombramiento y remoción (Gaceta Municipal Extraordinaria N° 008/2001, de fecha 22 de febrero de 2001, Reforma parcial al Reglamento N° 1 de la Contraloría Municipal, referido a la designación de los cargos de alto nivel o de confianza de la Contraloría Municipal folios 174 al 176); haciendo del total conocimiento a la recurrente de autos, en la fecha de designación o nombramiento que dicho cargo de Supervisor de Archivo se encontraba calificado como de Libre Nombramiento y Remoción (Ver folios 26 y 27 exp. Administrativo).

      Por otra parte, destaca quien decide, que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda].

      De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

      Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

      No obstante, resulta necesario para esta sentenciadora señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

      En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe destacar que es criterio pacífico y reiterado que, para determinar la naturaleza de un cargo, en principio podría, ser suficiente que una norma que regule la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza.

      En este sentido, es necesario señalar que para que un funcionario sea catalogado como de “confianza” y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, deben analizarse las funciones realizadas en el ejercicio de su cargo, a los fines de establecer si las mismas son cónsonas a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

      Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

      .

      En efecto, al momento que un cargo se catalogue de alto nivel o de confianza, adquiere ipso facto la reputación de libre nombramiento y remoción, lo que implica que podrá ser removido cuando así lo dispusiera la Administración y sin que mediara un procedimiento previo.

      Asimismo, es posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones inherentes al mismo. Siendo el medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo, el Registro de Información del Cargo, y en su defecto, cualquier otro documento en que se refleje las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pueda desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V.. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda].

      En el caso de marras, tenemos que la ciudadana Zurilma Alvea, desempeñaba funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar, la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

      Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano jurisdiccional, que el cargo de Supervisor de Archivo, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la querellante de autos, no disfrutaba de ninguna estabilidad en el cargo, por tanto, la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.e.A., podía remover a la ciudadana Zurilma Alvea del cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturar procedimiento administrativo alguno a los fines del retiro de la recurrente, por ser la misma, funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En tales razones, debe este tribunal desestimar los fundamentos utilizados por la parte recurrente en la presente causa, y Así se decide.

      Conforme a los razonamientos esbozados anteriormente, este órgano jurisdiccional observa que todas las actuaciones de la Administración querellada estuvieron ajustadas a derecho, es por ello, que debe declarar forzosamente Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Zurilma Del Valle Alvea contra la Contraloría Municipal del Municipio S.M.d.E.A., y así se decide.-

      DECISION:

      Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: ZURILMA DEL VALLE ALVEA, titular de la cédula de identidad N° V-8.744.180, contra LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

      Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

      DRA. M.G.S.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. SLEYDIN REYES.

      En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

      LA SECRETARIA.

      Materia: Contencioso Administrativa

      Exp. Nº 9753.

      Mecanografiado por: Reggie Gutiérrez

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