Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 006120

En fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana ZURILMA B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.326, asistida por los abogados R.M. y O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 881 y 883 respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 2008-098 de fecha 30 de abril de 2008, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer.

Por la parte querellada actuó el abogado JAIKER J. MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.749, apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que la ciudadana A.A., Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer, al dictar el acto administrativo impugnado, se acredita atribuciones que no le han sido conferidas, incurriendo en los vicios de incompetencia manifiesta y usurpación de atribuciones, ya que carece de las atribuciones para nombrar y retirar al personal del Instituto Metropolitano de la Mujer, las cuales son propias del Alcalde Metropolitano, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 9 de la Ordenanza de Creación del Organismo querellado, que le confiere al Alcalde la suprema dirección del Instituto. Por lo que solo en caso de delegación de dichas atribuciones, podría un funcionario distinto al Alcalde ejercer tales atribuciones, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Que el acto administrativo esta fundamentado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un falso supuesto de derecho, pues la normativa que regula la relación de empleo en el Instituto querellado, es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que se violo el debido proceso, toda vez que es funcionaria de carrera, lo cual consta en el certificado de carrera que anexa, por lo que lo procedente era removerla del cargo de Consultor Jurídico, y realizar las gestiones reubicatorias, que en caso de resultar infructuosas proceder a retirarla, procedimiento que no fue cumplido.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la actora es una funcionaria de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 19 parte in fine y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que esta categoría de funcionarios son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Que para conservar la condición de funcionaria de carrera debió prestar sus servicios de manera ininterrumpida para un ente del Estado, y la actora a estado largo tiempo fuera de la Administración Pública, por lo tanto carece de tal condición.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar entra este Juzgado a conocer la incompetencia alegada por la parte querellante, en el sentido que la Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer, quien dictó el acto impugnado, no tenía la facultad para retirarla, alegando que tal facultad la tiene el Alcalde Metropolitano, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 9 de la Ordenanza de Creación del Instituto querellado. Al respecto se señala:

El artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La gestión de la función pública corresponderá a.

OMISSIS…

En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra

.

Por su parte, la Ordenanza sobre el Instituto Metropolitano de la Mujer, establece que fue creado bajo la figura de Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y cuya Dirección se ejerce a través del C.M. de la Mujer, como suprema autoridad, y está presidido por el Alcalde Metropolitano y dos Concejales del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, una representante del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) y una mujer de las Casas del Poder Popular, estableciéndose que la Directora Ejecutiva ejercerá las funciones de secretaria, quien en las decisiones tendrá voz mas no voto (artículo 9 de la citada Ordenanza); y un Directorio Ejecutivo, nombrado por el Alcalde Metropolitano previa consulta con el C.M. de la Mujer, y esta integrado por una Directora Ejecutiva, una Defensora Delegada Metropolitano y cinco Coordinadoras.

Conforme a lo anterior y tomando en consideración que la citada Ordenanza de creación del Instituto Metropolitano de la Mujer no le otorga la ejecución de la función pública al C.M. de la Mujer, la misma por imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde al Alcalde Metropolitano, en su carácter de Presidente del citado Consejo.

Siendo ello así, y dado que el acto administrativo impugnado emanó de la Directora Ejecutiva, esta afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el análisis de las denuncias restantes, y así se decide.

IV

DESICIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ZURILMA B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.326, asistida por los abogados R.M. y O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 881 y 883 respectivamente, contra el acto administrativo Nº 2008-098 de fecha 30 de abril de 2008, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer. En consecuencia, se decide:

PRIMERO

se declara la nulidad del acto administrativo Nº 2008-098 de fecha 30 de abril de 2008, dictado por la Directora Ejecutiva del Instituto Metropolitano de la Mujer.

SEGUNDO

se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio, y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006120

CAG/mc.-

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