Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 06 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000005

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogados ZURILMA J.M.M. y E.E.M.M., en su condición de defensores de confianza del ciudadano J.J.R.M., mediante el cual interponen Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 7, 26 y 49 todos de la Carta Magna, en virtud de la presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que según lo explanado por los accionantes su representado se encuentra detenido ilegalmente.

Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas:

Quienes suscriben, ZURILMA J.M.M. y E.E.M.M.…actuando en este acto con el carácter de defensores privados del ciudadano: J.J.R. MAITA… ante usted CON EL DEBIDO RESPETO Y ACTAMIENTO DE Ley ocurrimos para solicitar A.C. contra la decisión dictada por el Tribunal N°. 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, causa N°. N°. BP11-P-2010-003590, en contra de nuestro representado ciudadano J.J.R.M., arriba identificado, lo hacemos de la manera siguiente:

… CAPÍTULO II

DE LA PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Por cuanto la decisión dictada por el Tribunal N°. 01 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, causa N°. BP11-P-2010-003590, viola el artículo 49 Ordinal 7mo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de nuestro representado identificado; contra la cual proponemos esta Acción de A.C., por habérsele violado Derechos y Garantías Constitucionales y que en los actuales momentos nuestro representado se encuentra ilegítimamente privado de su libertad. Todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Garantías Constitucionales.

… CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS RELEVANTES OCURRIDOS EN EL PROCESO

En fecha 16-01-2010 se produjeron unos hechos donde resultara herido y posteriormente falleciera el ciudadano DNAIEL R.Q., y con denuncia de la ciudadana FERNÁNDEZ MORENO CORAGEL MARÍA… aprehenden a nuestro representado y es recluido en la Policía Estadal de Cantaura, Estado Anzoátegui, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público; el día domingo 17 de enero del año 2010, siendo las dos y treinta de la tarde, oportunidad para dar inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en representación del Fiscal decimocuarta ABG. G.S., donde se le asignó el número de causa con nomenclatura N° BP11-P-2010-000139, constituido el Tribunal en la sala de audiencia N° 03 del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, a cargo del Juez Suplente Tercero de Control F.C., verificada la presencia de las partes, se celebró la Audiencia Oral de Presentación, teniendo como resultado considerado por el Tribunal, entre otras cosas, que lo más ajustado a derecho es declarar la L.S.R. del ciudadano J.J.R.M..

Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha 05-11-2010, 09 meses y 18 días después que el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre declarara la L.S.R. del ciudadano J.J.R.M., los ciudadanos Fiscales OCHOA G.J.C., en su condición de Fiscal cuadragésimo segundo con competencia Nacional y MARIETH S.O.F. séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, interponen ante el Tribunal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión el Tigre (el mismo Tribunal que dictó la libertad sin restricciones) ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de nuestro representado, en su encabezado se lee ASUNTO BP11-2010-2945, que no guarda relación con el caso, dándole entrada el Tribunal en fecha 08-11-2010, en el auto de entrada no aparece la firma de la secretaria del Tribunal, donde se le asignó la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL BP11-P-2010-003590.

… Ciudadana Juez, los ciudadanos fiscales OCHOA G.J.C., en su condición de Fiscal cuadragésimo segundo con competencia Nacional y MARIETH S.O.F. séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con su proceder indujeron a la violación de normas y Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nadie puede ser perseguido dos veces por una misma causa, y nuestro patrocinado fue presentado en la causa PRINCIPAL N° BP11-P-2010-000139, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Le concede L.S.R., donde los Fiscales no mencionan dicha causa, que a criterio de esta defensa es cosa juzgada, donde intervienen, la misma denuncia, la misma víctima y el mismo imputado de la causa también llamada PRINCIPAL N° BP11-P-2010-003590, del Tribunal N° 01 de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, un Tribunal de la misma competencia y Jerarquía del Tribunal que le concedió la L.S.R.…

… CAPÍTULO VI

DE LA TUTELA

Por cuanto es evidente que a nuestro representado se le violentó Derechos Constitucionales al ser privado ilegítimamente de su libertad y para evitar tal situación que le causaría más daño inminente a nuestro patrocinado, en perjuicio de unos derechos legítimamente invocado y en donde el proceso se presenta como el peor obstáculo para la realización de la justicia, solicitamos al tribunal de acuerdo a lo previsto en el Artículo 49, ordinal 7mo, 7, 26 Constitucional de la República Bolivariana, se le proteja y se le de L.I. por la violación de ese Derecho Constitucional.

CAPÍTULO VII

DE LAS CONCLUSIONES

Por todo lo ante expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para Solicitar como formalmente Solicitamos de acuerdo a lo previsto en los Artículos 49, ordinales 7mo, 7 y 26 de la Constitución Nacional en concordancia con lo pautado en los Artículos 2 y 4 de las Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete AMPARO a favor de nuestro representado y en consecuencia Decrete la Nulidad de la decisión y asimismo anule todas las actuaciones de esa causa, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, signado con el N° BP11-P-2010-3590 de la nomenclatura interna llevada por ese tribunal, en tal sentido ORDENE LA L.I. de nuestro representado.

Por último solicitamos que la presente Acción sea declarada Con Lugar en la Sentencia dictada por este cuerpo colegiado con todos los pronunciamientos de ley…

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 02/02/2011 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a fin de que indicara si se hizo formal solicitud de nulidad o se ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido hoy día por los accionantes en la causa signada con el Nº BP11-P-2010-003590, seguida en contra del ciudadano J.J.R.M.. Siendo recibida la información en fecha 08/02/2011.

El 09/02/2011 esta Alzada acordó librar oficio al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a los fines de que informara si ante ese Despacho cursa asunto N° BP11-P-2010-000139 seguido al ciudadano J.J.R.M. y donde aparece como víctima L.D.R. y de ser afirmativo, informara si en fecha 17/01/2010 se dictó decisión acordando libertad sin restricciones y si interpusieron recurso de apelación o solicitud de nulidad, siendo ratificada la comunicación en fecha 14/04/2011, siendo recibida en fecha 03/06/2011.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

…CAUSA N° BP11-P-2010-003590: NO FUE EJERCIDO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 15/11/2010 REFERENTE AL DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA AL CIUDADANO J.J.R.M..

En fecha 17/01/2010 se realiza Audiencia Oral en la cual es presentado ante este Tribunal Tercero en Función de Control el ciudadano J.J.R.M., ahora bien se evidencia del acta de presentación que al mismo le es decretada una libertad sin restricciones, acordándose que el procedimiento a seguir sería el Ordinario siendo la nomenclatura de esta causa NBP11-P-2010-000139.

En Fecha 08/11/2010 el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control N° 03 Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.J.R.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, la cual es ingresada por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito como un asunto nuevo, obviando que la Fiscalía solicitaba que fuese introducido por el Tribunal de Control Número Tres como se puede evidenciar en el folio uno de la primera pieza, correspondiendo su distribución al Tribunal que se encontraba de guardia el Tribunal de Control N° 01, dándosele el número correspondiente a la mencionada causa Número BP11-P-2010-003590 siendo acordada la Orden de Aprehensión; la cual se materializó en fecha 15/11/2010, fecha desde la cual el ciudadano J.J.R.M. se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, decisión de la cual NO SE EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN ALGUNO POR PARTE DE LA DEFENSA.

En fecha 15/12/2010 fue presentada Formal Acusación en su contra y fijada la Audiencia Preliminar, siendo en fecha 13/04/2011 remitida a este Tribunal Tercero de Control una vez que el Juez Primero de esta misma instancia se percata de que ciertamente el Tribual Tercero en su misma función, conoció inicialmente de la presente causa.

En fecha 27/04/2011, se verifica la Audiencia Preliminar en la cual se dicta Auto de Apertura a Juicio, DECISIÓN DE LA CUAL SE EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENS APRIVADA, EN FECHA 04-05-2011 (el cual se encuentra en trámite). Siendo remitida en fecha 09-05-2011 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, El Tigre a fin de que se distribuyera entre los Tribunales de Juicio de este circuito.

CONCLUSIÓN: “NO SE EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN ALGUNO O SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA DEFENSA, en contra de la decisión de fecha 15/11/2010, en la cual se le decretara al acusado J.J.R.M., Medida Privativa de Libertad. Asimismo se informa que la mencionada causa en el Tribunal de Juicio N° 02 en espera del Sorteo de Escabinos…”

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que los accionantes ZURILMA J.M.M. y E.E.M.M., en su condición de defensores de confianza del ciudadano J.J.R.M., quienes interponen Acción de A.C., alegan que el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, infringió Derechos y Garantías Constitucionales del imputado ut supra mencionado, solicitando se decrete su libertad inmediata.

EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

En cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que los accionantes han referido específicamente que el Juez presuntamente agraviante infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que está siendo sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales había sido juzgado anteriormente y el a quo violentó el derecho a la libertad de su defendido.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.

Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide…

(Sic) (Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declarada en la definitiva.

Esta Superioridad destaca la sentencia N° 2161, del 05 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:

…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.

En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.

Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…

Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., lo siguiente:

No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…

…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.J.Q., con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:

Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’

Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:

(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).

…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…

…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario

Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…

…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…

En cuanto al señalamiento realizado por los accionantes, referente a que su representado está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, considera oportuno citar este Tribunal Constitucional que la presunta agraviante en su informe indicó que: “… En fecha 17/01/2010 se realiza Audiencia Oral en la cual es presentado ante este Tribunal Tercero en Función de Control el ciudadano J.J.R.M., ahora bien se evidencia del acta de presentación que al mismo le es decretada una libertad sin restricciones, acordándose que el procedimiento a seguir sería el Ordinario siendo la nomenclatura de esta causa NBP11-P-2010-000139. En Fecha 08/11/2010 el Ministerio Público solicita al Tribunal de Control N° 03 Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.J.R.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, la cual es ingresada por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito como un asunto nuevo, obviando que la Fiscalía solicitaba que fuese introducido por el Tribunal de Control Número Tres como se puede evidenciar en el folio uno de la primera pieza, correspondiendo su distribución al Tribunal que se encontraba de guardia el Tribunal de Control N° 01, dándosele el número correspondiente a la mencionada causa Número BP11-P-2010-003590 siendo acordada la Orden de Aprehensión; la cual se materializó en fecha 15/11/2010, fecha desde la cual el ciudadano J.J.R.M. se encuentra bajo una Medida Privativa de Libertad, decisión de la cual NO SE EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN ALGUNO POR PARTE DE LA DEFENSA…”

De lo anterior se desprende que si los accionantes consideran que con el hecho antes señalado, se está persiguiendo por segunda vez a su representado, han debido agotar la vía ordinaria y recurrir conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal.

En tal sentido, establecido lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establece la sentencia anteriormente transcrita, el ciudadano J.J.R.M., al considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad lesiona sus Derechos y Garantías Constitucionales, contaba con la vía ordinaria para impugnar dicha decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, es decir, el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447, en su ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, o en todo caso interponer solicitud de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo y del informe remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, que el ut supra mencionado ciudadano, se abstuvo de acudir a la vía ordinaria de la cual podía obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales y a lo cual estaba obligado, tal como lo sentó el fallo Nº 2161 del 05/09/2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal o solicitar la nulidad de las actuaciones que cuestionan, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud planteada por los accionantes en su escrito, de que se decrete una medida de protección para que se suspenda toda actuación en la causa Nº BP11-P-2010-003590, hasta tanto exista una decisión en el presente A.C..

En base a los planteamientos realizados por los accionantes en el escrito precedentemente señalado, consideramos oportuno destacar el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:

…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano R.L.G. no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano R.L.G., asistido por el abogado J.L.G.T., contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.

En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…

(Subrayado de esta Superioridad)

Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida de protección solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por los Abogados ZURILMA J.M.M. y E.E.M.M., en su condición de defensores de confianza del ciudadano J.J.R.M., mediante el cual interponen Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 7, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que el presunto agraviado no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, vale decir, debió interponer recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal o solicitar la nulidad de las actuaciones que cuestionan, ante el órgano jurisdiccional competente, ante el órgano jurisdiccional competente, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas. SEGUNDO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida de protección solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de fecha 16 de febrero de 2011.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR