Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP.: 09-2463

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: ZURIMA B.M.D., portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.249.989, por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.279.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la P.A. dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante la cual se le destituyó del cargo de Analista que desempeñaba en la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, notificada por cartel publicado en el Diario “El Universal” de fecha 20 de febrero de 2009.

REPRESENTANTES DEL MUNICIPIO CHACAO: D.L.G., D.C.F., C.A.J.R., Miralys Zamora, M.R.G., J.S. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.800, 112.039, 7.404, 75.841, 109.217, 124.563 y 127.924, respectivamente.

I

En fecha 17-04-2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 21-04-2009, siendo recibida en fecha 22-04-2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora en su escrito libelar niega, rechaza y contradice los argumentos de derecho y hechos de la P.A. que establece su retiro por razones de destitución.

Expresa que en fecha 20-02-2009, fue notificada mediante cartel publicado en el Diario “El Universal”, del contenido de la P.A. impugnada, mediante la cual se procedió a su destitución del cargo de “Analista A”, que venía desempeñando en la Coordinación de Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao. Indica que el acto impugnado se dictó en contra de sus derechos e intereses, basado en argumentos de derecho y hechos inexistentes que no correspondían con la realidad de lo que realmente ocurrió.

Indica que se le responsabiliza injustamente de que se negó a obedecer órdenes e instrucciones de la Coordinadora del Archivo General de la Administración Tributaria el 17-09-2008, al darle la orden su Supervisora inmediata de localizar un expediente, en virtud que estaba constituido un Tribunal en la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía y era requerido el mismo sin poder encontrarlo. Asimismo expresa que en la formulación de cargos se omitieron parte de los hechos que son determinantes a la hora de considerar su conducta como una falta, ya que para dicha fecha en horas de la mañana, específicamente a las 11:30 de la mañana, solicitó permiso a su supervisora inmediata “y no como ella dice que ese permiso fue a las 10:00AM” (sic), que posterior al permiso regreso en horas del medio día “hora de almuerzo” (sic) en su centro de trabajo, donde a esa hora se le ordenó buscar un expediente que se encontraba perdido, orden que señala no pudo ser acatada de inmediato en vista que debía comer a la hora exacta de almuerzo porque tiene un problema de salud de digestión estomacal, y que concluido el almuerzo procedió a buscar el expediente extraviado.

Aduce que no se tomaron en cuenta los hechos como realmente ocurrieron, que para el momento en que se le imparte la orden fue objeto de insultos por parte de su supervisora inmediata, en consecuencia los hechos alegados por sus compañeros de trabajo con relación a la búsqueda del expediente y la supuesta actitud contra su supervisora no se corresponden con la realidad.

Señala que las pruebas elaboradas tanto por sus compañeros de trabajo, como por su supervisora y por las autoridades que sustentaron la averiguación administrativa y el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra sus derechos e intereses, contienen vicios de ilegalidad e impertinencia no aptas para responsabilizarla de los hechos que de manera injusta lo hicieron en vía administrativa.

Expresa que la formulación de los cargos, se fundamentó en hechos que no ocurrieron y omitieron e inobservaron, en consecuencia todas esas inobservancias u omisiones de los hechos determinantes generan que la autoridad administrativa que dictó y suscribió el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho acarreando la nulidad absoluta de la P.A. que acuerda su destitución.

En cuanto a las pruebas alega que las actas de declaración de los ciudadanos A.P.d. 31-01-2008 (folios 14 y 15 expediente administrativo); de Jofer E.Z. del 04-11-2008 (folio 18); de Kender Azuaje del 31-01-2008 (folios 20 y 21) y de N.S. del 03-11-2008 (folios 16 y 17), se observa que de esas testimoniales no fue notificada para que conjuntamente con su abogado asistiera al interrogatorio de los funcionarios públicos, para repreguntar sobre los supuestos hechos que la responsabilizan; no permitiéndosele ejercer el control de la prueba vulnerándosele el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución concatenado con el artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explana que la Administración no valoró ni apreció correctamente la prueba documental que riela al folio 46 del expediente administrativo, donde prueba según informe médico que debe comer a las horas, que no debe someterse a ejercicio físico y levantamiento excesivo de peso, lo cual genera que el acto impugnado este viciado por violar el contenido de los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que significa el quebrantamiento del artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad.

Argumenta que la Administración al no permitir que se evacuara la prueba de informes que riela al folio 44 del expediente administrativo, bajo el argumento que se había vencido el período de prueba a sabiendas que dicha prueba era fundamental para demostrar su inocencia, lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, lo que a su vez quebranta el artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado.

Arguye que a las declaraciones testimoniales que presentó oportunamente no se le dio su justo valor y correcta apreciación (folios 53 al 57 del expediente administrativo), demostrándose de las mismas su buena reputación y que jamás desacato órdenes de sus jefes inmediatos, lo que le vulnera su derecho a la defensa como parte del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, quebrantando lo previsto en el artículo 25 ejusdem y a su vez lo establecido en el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que todos los vicios señalados vienen acompañados de abuso de poder y el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en los artículos 137 y 139 de la Carta Magna, por parte de la autoridad administrativa que sustanció el procedimiento administrativo de destitución.

Solicita que la presente querella sea declara con lugar y que se declare la nulidad absoluta de la P.A.; que se ordene la reincorporación al cargo de “Analista A” que venía desempeñando en la Coordinación de Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao; que se ordene el pago de todos los salarios integrales y beneficios económicos y sociales que he dejado de percibir como consecuencia del retiro injusto arbitrario al cual ha sido objeto.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Los representantes de la parte recurrida luego de hacer una narración de los hechos, señalan en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, que la Administración no incurrió en un falso supuesto de hecho o en una falsa apreciación de los mismos, en virtud que los hechos que dieron lugar al inicio de un procedimiento disciplinario, quedaron suficientemente demostrados en los autos del expediente, por lo que no basta con el simple alegato que los hechos ocurrieron de una manera distinta a los apreciados por la Administración, sino que por el contrario debe la querellante aportar pruebas al proceso tendientes a demostrar que los mismos ocurrieron de manera distinta, pues de lo contrario, no podrán tener ninguna validez las simples afirmaciones que pudiese hacer.

Igualmente señalan que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la recurrente, la misma no logró demostrar que los hechos hubiesen sucedido de manera distinta a la plasmada en los autos, pues a pesar que en la etapa probatoria promovió las declaraciones de las ciudadanas E.M.M., Yaslen Castillejo Mogollón y Yamary Díaz M.y.e. las declaraciones las mismas no se evidenció la afirmación de hechos distintos a los establecidos, por el contrario ninguna de las mencionadas ciudadanas estuvo presente al momento en que se desarrollaron los acontecimientos por los cuales la actora fue destituida y en consecuencia, no pudieron emitir pronunciamiento al respecto, tal como quedo asentado en las respectivas actas de declaraciones.

Indican que es falso que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recurrente no fueran apreciadas por la Administración al momento de decidir, sino que por el contrario al ser valoradas, estos no lograron aportar nada al proceso que pudiera beneficiar a la querellante, por lo tanto solicitan que la denuncia de falso supuesto de hecho alegada sea desestimada.

Exponen en cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta hecha por la parte querellante, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es bastante claro cuando establece cuales son las causales para que un acto administrativo se considere viciado de nulidad absoluta, por lo que se entiende que fuera de los cuatro supuestos, no puede hablarse de la nulidad absoluta de un acto administrativo, siendo que lo alegado por la recurrente como motivos para que se declare nula la P.A., no se encuentran bajo ningún contexto dentro de las causales establecidas para tal fin, por lo que mal podría declararse su nulidad bajo esas circunstancias.

Arguyen en relación a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegado por la parte actora, que durante el procedimiento disciplinario el funcionario de mayor jerarquía solicitó el inicio de la averiguación administrativa; se le notificó a la recurrente del inicio del procedimiento; la oficina de Recursos Humanos escucho a la querellante y solicitó la comparecencia de los testigos con la finalidad que declararan en torno a la averiguación; del resultado de las testimoniales la oficina de Recursos Humanos decidió iniciar el procedimiento disciplinario a la actora por ser presuntamente responsable de negarse a obedecer la orden de su supervisora inmediata, de buscar el expediente que el Director estaba solicitando por encontrarse un Tribunal en la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao; se le informó del lapso de formulación de los cargos y de la oportunidad para presentar escrito de descargos; tuvo acceso al expediente y solicitó copias, las cuales fueron entregadas; consignó escrito de promoción de pruebas; vencido el lapso de promoción de pruebas se remitió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía para que opinara sobre la procedencia o no de la destitución; posteriormente la Consultoría Jurídica remitió el expediente a la Dirección de Recursos Humanos contentiva de la opinión requerida señalándose que el expediente disciplinario había sido instruido en forma correcta y que se demostró que la recurrente incurrió en desobediencia a las instrucciones emanadas de su supervisora inmediata, causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desobediencia que no estuvo debidamente justificada y que carece de asidero jurídico, por lo que consideró procedente la imposición de la sanción de destitución. Señalan que con lo mencionado se demuestra que ha sido correcta la tramitación del procedimiento disciplinario por parte de la Oficina de Recursos Humanos, así como el respeto absoluto de los derechos al debido proceso y a la defensa de la recurrente, cumpliéndose con lo previsto en la Ley.

En cuanto a lo mencionado por la parte querellante, que las pruebas que sirvieron de base para tomar la decisión de destitución son ilegales e impertinentes, manifiestan que la misma no aportó nada que pueda demostrar tales afirmaciones, por lo que tal alegato debe ser desechado por infundado; asimismo señalan que ninguna de las pruebas utilizadas por la Administración a la hora de decidir, sea ilegal y mucho menos impertinente, pues las mismas aportaron lo necesario para esclarecer los hechos que se dilucidaron en sede administrativa y sirvieron de base lógica para tomar la decisión de destituir a la querellante del cargo que desempeñaba.

Consideran que el alegato de la funcionaria para invalidar las pruebas de testigos, carecen de asidero legal, y en ningún momento se le vulnero su derecho a la defensa, control de la prueba y debido proceso; por el contrario tuvo una fase probatoria, donde en virtud de su pleno derecho a la defensa, promoviera los testigos de la Administración para interrogarlos, oportunidad que le permitía desvirtuar los dichos en su favor, aunado a la asistencia jurídica.

Exponen en relación al argumento de la recurrente que no fue tomada en cuenta ni apreciada correctamente la prueba de informes por ella promovida, que se libró oficio dirigido al Director del Instituto Médico La Floresta, se realizaron todas las diligencias pertinentes a los fines de evacuar la prueba, se acordó prorrogar el lapso de evacuación, pero a pesar de los esfuerzos hechos por la Dirección de Recursos Humanos, la misma no pudo ser evacuada. Asimismo indician que el hecho de no haberse evacuado la prueba, la misma no afecta la decisión administrativa tomada, pues no es materia de controversia el que la querellante sufra de un quebrantamiento de salud que le obliga comer a horas determinadas, ya que dicho hecho no fue puesto en dudas, por el contrario fue reconocido a lo largo de la motivación de la P.A. que acordó la destitución; la cuestión litigiosa y hecho que quedó demostrado es que una vez culminara la hora de almuerzo, la funcionaria no acató las órdenes de su superior, sino que por el contrario hizo caso omiso a las mismas.

Finalmente solicita que la presente querella se declare sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que:

La parte actora a través de la presente querella solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la P.A. de fecha 16-02-2009, publicada en el Diario “El Universal” en fecha 20-02-2009, el cual se encuentra inserto en los folios 155 y 241 del expediente administrativo, y en los folios 12 y 99 de la pieza principal, mediante el cual notifican a la recurrente que fue destituida del cargo de “Analista A”, que venía desempeñando en la Coordinación de Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”; alega la actora que dicho acto le vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución; que el acto está viciado de falso supuesto de hecho y abuso de poder, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este Tribunal antes de entrar a conocer sobre los vicios del acto alegados por la parte actora, pasa a realizar una breve descripción de los hechos que dieron origen al acto que hoy se impugna, observándose que:

Se desprende de la revisión del expediente principal así como del expediente administrativo, que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución impuesta a la recurrente prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se señala “la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público”, fue producto de haberse presuntamente negado en fecha 17-09-2008 a obedecer las órdenes e instrucciones de la Coordinadora del Archivo General, Supervisora inmediata, de buscar un expediente que el Director estaba solicitando, debido a que en la misma fecha estaba constituido un Tribunal en la Dirección de Administración Tributaria.

Asimismo se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario contentivas de las declaraciones de los testigos, que la recurrente se negaba a buscar el expediente, desobedeciendo las instrucciones impartidas por su supervisora inmediata, en virtud de tales hechos, es por lo que la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario, a fin de verificar la falta cometida por la funcionaria, y determinar si la misma estaba o no incursa en la causal de destitución antes señalada.

Una vez hecha la breve descripción de los hechos, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte actora, observándose que:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

En cuanto al procedimiento disciplinario llevado a cabo en el presente caso, se observa al folio 16 del expediente disciplinario acta de fecha 17-09-2008, suscrita por los ciudadanos A.P. (Supervisor); N.S. (Analista A); Jofer E.Z. (auxiliar Administrativo) y Kender Aguaje (Analista), mediante la cual se dejó constancia textualmente que la recurrente: “se negó a buscar un expediente que el Director de Administración Tributaria solicitó a esta Coordinación debido a que estaba en esta fecha constituido un Tribunal y la funcionaria (…) se negó rotundamente a obedecer la orden impartida por esta Coordinación, alegando que ella no era quien había archivado el expediente y de manera grosera le dijo a la Coordinadora que como era ya la hora de comer ella no iba a buscar nada, a pesar de que todos nosotros aun estábamos buscando el expediente, pasada ya la hora de almuerzo y debido a la premura del caso continuamos buscando el expediente y la ciudadana Zurima Martínez, continuó sin hacer nada, frente a todos nosotros (…)” (sic).

Al folio 156 del expediente disciplinario, se desprende comunicación de fecha 07-10-2008, suscrita por el Director de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicitó el inicio de la averiguación administrativa disciplinaria, a fin de comprobar los hechos relacionados con la desobediencia por parte de la recurrente a las órdenes e instrucciones del superior inmediato.

Al folio 160 del expediente disciplinario consta “AUTO DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO”, de fecha 22-10-2008, mediante el cual se acordó instruir el respectivo expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, convocándose a la recurrente a los fines de rendir declaración, así como practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos; siendo notificada la actora en fecha 22-10-2008 (folio 161), rindiendo la respectiva declaración en fecha 27-10-2008 (folios 162 y 163).

Por auto de fecha 28-10-2008, se acordó citar a los ciudadanos A.P., N.S., Jofer E.Z. y Kender Azuaje, a fin de que comparecieran a la Dirección de Recursos Humanos a rendir declaraciones relacionadas con el procedimiento llevado a cabo a la querellante (folios 164 al 176).

Al folio 177 consta auto de fecha 11-11-2008, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se notifica en fecha 12-11-2008 a la recurrente del inició del procedimiento disciplinario, por negarse a obedecer las órdenes e instrucciones de la Coordinadora del Archivo General de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía, causal prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de que tenga acceso al expediente y puede ejercer su defensa; asimismo le informan la oportunidad para formularle los cargos y la oportunidad para presentar los descargos.

Por auto de fecha 12-11-2008, se observa que la querellante solicitó copias del expediente disciplinario N° 08-08 (folio 179); asimismo por auto de fecha 18-11-2008 se suspendió el lapso para la formulación de cargos en virtud que la funcionaria se encontraba de reposo desde el 14-11-2008 hasta el 29-11-2008 (folio 180).

Al folio 181 se desprende que la recurrente en fecha 01-12-2008 retira las copias del expediente, posteriormente se observa auto de formulación de cargos de fecha 04-12-2008, siendo notificada ésta en la misma fecha (folios 182 y 183).

Por auto de fecha 10-12-2008 se acordó suspender el lapso de presentación del escrito de descargos, visto que la recurrente se encontraba de reposo desde el 08-12-2008 hasta el 22-12-2008 (folio 184).

En fecha 11-12-2008 la recurrente consignó escrito de descargos, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 12-12-2008, (folios 185 al 190); por auto de fecha 09-01-2009 se abrió el lapso a pruebas, señalándose que una vez concluido el mismo se remitiría el expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía para que emitiera su opinión (folio191); promovidas y evacuadas las pruebas (folios 192 al 212), por auto de fecha 26-01-2009 se acordó remitir el expediente disciplinario a la referida Consultoría, el cual fue remitido mediante oficio N° 091 de la misma fecha (folios 213 al 217).

A los folios 218 al 235 del expediente disciplinario se evidencia opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, mediante la cual entre otras cosas se señaló, que el expediente disciplinario había sido instruido en forma correcta y que se demostró que la recurrente incurrió en desobediencia a las instrucciones emanadas de su supervisora inmediata, causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desobediencia que no estuvo debidamente justificada y que carece de asidero jurídico, por lo que consideró procedente la imposición de la sanción de destitución; posteriormente en fecha 16-02-2009 se dictó P.A. mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo de “Analista A”, adscrita a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, por estar incursa en la causal de destitución antes mencionada.

De todo lo antes mencionado, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a las tareas del funcionario o funcionaria público”; igualmente consta que la accionante en el curso de la averiguación disciplinaria presentó sus respectivos alegatos, de manera que tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas, que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción. Así, no se observa de la fase constitutiva, ningún aporte probatorio por parte de la actora tendente a desvirtuar los hechos imputados, es decir, que no existe ningún elemento que demuestre que la querellante a través del control de la prueba refutara los hechos señalados y probados por la Administración, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa; asimismo se desprende claramente que se cumplió con el debido proceso, ya que no sólo fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 para la aplicación de sanciones, evidenciándose con ello que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, sino que además fueron debidamente valorados los elementos de autos, no evidenciándose en el transcurso del procedimiento disciplinario violación alguna a la recurrente en cuanto a su derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

En relación al alegato de la parte actora, en cuanto a que en “la formulación de los cargos, se fundamentaron en hechos que no ocurrieron y omitieron e inobservaron, en consecuencia todas esas inobservancias u omisiones de los hechos determinantes generan que la autoridad administrativa que dictó y suscribió el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho acarreando la nulidad absoluta de la P.A. que acuerda su destitución”.

A tal efecto se tiene, que ha señalado la jurisprudencia que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, debiendo señalar este Tribunal que previó a la formulación de los cargos la Administración realizó las averiguaciones tendentes a fin de determinar si la recurrente se encontraba incursa o no en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomándose declaraciones a la Supervisora inmediata de la querellante, A.P.; de los compañeros de trabajo, N.S.; Jofer E.Z. y Kender Azuaje (folios 169 al 176 del expediente disciplinario), los cuales fueron contestes en señalar que la funcionaria se negaba a buscar el expediente que se le había solicitado, tomando una actitud grosera e irrespetuosa. Comprobándose en el presente caso una vez realizadas las investigaciones pertinentes, no sólo que la querellante sí se encontraba incursa en la causal de destitución antes señalada, relativa a la “desobediencia”, sino la relación de los hechos que configuran la causal de destitución.

En virtud de lo anterior, y siendo que el acto administrativo se basó en lo preceptuado en el artículo 86, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo inicio e instrucción de la averiguación administrativa correspondiente, la cual comprobó la comisión del hecho y su responsabilidad en un tipo considerado como falta que conlleva a la destitución de la funcionaria, en razón de la cual se decidió la separación definitiva de su cargo por destitución por hechos comprobados, es por lo que este Tribunal debe desechar la denuncia formulada en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

Alega la parte actora que todos los vicios señalados vienen acompañados de abuso de poder y el quebrantamiento del principio de legalidad contemplado en los artículos 137 y 139 de la Carta Magna, por parte de la autoridad administrativa que sustancio el procedimiento administrativo de destitución.

Al respecto este Tribunal observa, que la parte recurrente no especifica en que se basa tal alegato, de igual manera no se observa de la actuación llevada por la Administración que ésta incurriera en abuso de poder y mucho menos que haya quebrantado el principio de legalidad previsto en los señalados artículos, y visto que en el presente caso se resguardo en todo momento a la recurrente en su derecho a la defensa y al debido proceso, en protección de una tutela judicial efectiva, este Juzgador debe negar el alegato formulado a tal efecto, y así se decide.

Por otra parte la recurrente alega que le fue vulnerado su derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución concatenado con el artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no fue notificada para que conjuntamente con su abogado asistiera al interrogatorio de los ciudadanos A.P.; Jofer E.Z.; kender Azuaje y N.S., no permitiéndosele ejercer el control de la prueba.

Al respecto se observa, que dichas testimoniales fueron rendidas en la fase investigativa previa al inicio del procedimiento disciplinario, ello a fin de verificar si existe alguna falta presuntamente cometida por algún funcionario para de ser así, iniciar el respectivo procedimiento. Esta fase previa determina si resulta necesario iniciar o no un procedimiento disciplinario, no siendo necesaria la notificación de la actora para tal fin, y en caso de que esta estuviera en desacuerdo con las declaraciones de los testigos, podía -tal y como lo señala la parte recurrida- en la fase probatoria haber promovido los mismos testigos y repreguntar acerca de sus afirmaciones contenidas en el acta que ratifican (levantada en fecha 17-09-2008, en virtud de los hechos ocurridos); ejerciendo así el control de la prueba relacionado a los hechos que directamente la vinculan, situación que no hizo, razón por la cual al no haber sido diligente en el ejercicio de su derecho, mal puede alegar que con dicho proceder se le vulnero su derecho al debido proceso, debiendo este Tribunal negar lo alegado al respecto, y así se decide.

La parte actora indica que la Administración “no valoró ni apreció correctamente la prueba documental que riela al folio 46 del expediente administrativo” (folio 59), donde prueba según informe médico que debe comer a las horas, que no debe someterse a ejercicio físico y levantamiento excesivo de peso, lo cual genera que el acto impugnado este viciado por violar el contenido de los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo que significa el quebrantamiento del artículo 25 ejusdem y el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad.

A tal efecto debe indicarse que los artículos señalados contienen una serie de numerales, no invocando la recurrente en cuales de ellos pudiera darse la presunta violación que alega; asimismo el hecho de que en el informe médico de fecha 13-08-2008, se señalara que “no puede realizar ejercicio físico, ni levantar peso por 6 meses; igualmente se recomienda tener un horario fijo de comidas, así como una dieta balanceada”, ello no la exime del cumplimiento de sus obligaciones, y mucho menos de tener una actitud cordial y respetuosa al momento en que se le requiera de alguna tarea a realizar, en el desempeño de sus labores.

Por otra parte es de observar, tal y como lo manifiesta la parte recurrida, que en el presente caso en la etapa de evacuación de las pruebas se libró oficio dirigido al Director del Instituto Médico La Floresta, a los fines de evacuar la prueba, se acordó prorrogar el lapso de evacuación, no pudiendo ser evacuada la misma; a tal efecto debe indicarse que el hecho de no haberse evacuado la prueba, la misma no afecta la decisión administrativa tomada, pues no es materia de controversia el que la querellante sufra de un quebrantamiento de salud que le obliga comer a horas determinadas, ya que dicho hecho no fue puesto en dudas, por el contrario fue reconocido a lo largo de la motivación de la P.A. que acordó la destitución; asimismo con dicho informe no se desvirtúa la falta cometida por la recurrente, siendo la cuestión litigiosa y hecho que quedó demostrado es que una vez culminó la hora de almuerzo, la funcionaria no acató las órdenes de su superior, sino que por el contrario hizo caso omiso a las mismas, incurriendo en desobediencia lo cual acarreó la causal de destitución impuesta, en vista de lo señalado es que este Tribunal debe rechazar lo alegado, y así se decide.

Arguye la parte actora que las declaraciones testimoniales que presentó oportunamente no se le dio su justo valor y correcta apreciación, demostrándose de las mismas su buena reputación y que jamás desacató órdenes de sus jefes inmediatos, lo que le vulnera su derecho a la defensa como parte del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, quebrantando lo previsto en el artículo 25 ejusdem y a su vez lo establecido en el artículo 19 numeral 1ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a lo mencionado se tiene que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas E.M.M., Yaslen Castillejo Mogollón y Yamary Díaz M.e.e. procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la recurrente, la misma no logró demostrar que los hechos hubiesen sucedido de manera distinta a la plasmada en los autos, pues a pesar que en la etapa probatoria promovió las declaraciones de las funcionarias antes señaladas, de las mismas no se evidenció la afirmación de hechos distintos a los establecidos, por el contrario ninguna de las mencionadas ciudadanas estuvo presente al momento en que se desarrollaron los acontecimientos por los cuales la actora fue destituida y en consecuencia, no pudieron emitir pronunciamiento al respecto, tal como quedo asentado en las respectivas actas de declaraciones que rielan a los folios 208 al 212 del expediente disciplinario, no configurándose con ello las violaciones alegadas, y así se decide.

En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria Zurima B.M.D. y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ZURIMA B.M.D., portadora de la cédula de identidad Nro. V-18.249.989, representada por el abogado W.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.279, contra la P.A. dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, mediante la cual se le destituyó del cargo de “Analista A” que desempeñaba en la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, notificada por cartel publicado en el Diario “El Universal” de fecha 20 de febrero de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP.: Nº. 09-2463

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