Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 9 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000050

Ponencia: A.C.M.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida comisionada para intervenir en el Estado Carabobo, abogada M.F. PARADA RIVAS contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2009, mediante el cual se ADMITIERON LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ZURIMAR N.S.G., A.R.M. y J.C.R.M., dictado por el Juez Itinerante N° 3 en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Presentado el mencionado recurso el Juez de Control emplazó a la defensa de cada uno de los acusados quienes dieron respuesta como consta a los folios 17 al 21 de la presente actuación. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo en distribución a quién con tal carácter suscribe.

Encontrándose la actuación dentro del lapso de Ley conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a los fines de admitir o no el recurso interpuesto, a examinar las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal efecto observa:

PRIMERO

El recurso ha sido interpuesto por la representante del Ministerio Público por tanto se encuentra legitimada para ejercerlo.

SEGUNDO

El recurso ha sido interpuesto el día 10 de Febrero de 2009, en contra del auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2009, del cual fue debidamente notificado en audiencia de fecha 6 de Febrero del presente año, es decir al segundo día hábil siguiente de haberse dictado el mencionado auto, por lo que se concluye se interpuso en tiempo hábil, y por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.

TERCERO

A los fines de determinar si la decisión contra la cual se recurre, es impugnable o no, esta Sala aprecia:

El recurrente interpuso recurso contra una de las decisiones contenidas en el auto de apertura a Juicio, dictado en ocasión a la celebración en fecha 6 de Febrero de 2009 de la audiencia preliminar, auto de apertura a juicio publicado en fecha 09 de Febrero de 2009 el cual es inapelable por disposición expresa del legislador, no encontrándose éste entre los autos recurribles del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino dentro de las expresamente señaladas como inimpugnables o irrecurribles conforme al literal c del artículo 437 del mismo Código Adjetivo Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 331 Ibidem, lo cual se corresponde a lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante, en la cual se estableció lo siguiente:

…Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento siempre que el Juez de Control emita con base al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en al artículo 447 de la ley adjetiva pena. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

(Omisis)

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio-admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...

Por tanto el pronunciamiento judicial recurrido, esta contenido en el auto de apertura a juicio dictado en fecha 09 de Febrero de 2009, específicamente versa sobre la admisión de las pruebas, por ello se concluye es INADMISIBLE, conforme al citado dispositivo procesal en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo esta Sala advierte del texto recursivo, que el recurrente solicita se declaren sin lugar las pruebas ofrecidas por la defensa por no cumplir los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se ha de observar que conforme se desprende del acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 6 de Febrero de 2009, el Juzgador a quo emitió pronunciamiento sobre las exigencias previstas en el texto adjetivo penal y por tanto ese cuestionamiento se encuentra incluido conforme a la jurisprudencia vinculante que se acata, como inimpugnable, por cuanto la admisión de las pruebas no significa que se produzca impedimento de ejercer los derechos para hacer valer sus intereses, pues en el juicio oral y público las partes pueden alegar lo que consideren pertinente sobre esos aspectos en uso de su derecho a la defensa.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida comisionada para intervenir en el Estado Carabobo, abogada M.F. PARADA RIVAS contra el auto de fecha 09 de Febrero de 2009, mediante el cual se ADMITIERON LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa de los ciudadanos ZURIMAR N.S.G., A.R.M. y J.C.R.M., dictado por el Juez Itinerante N° 3 en función de Control de este Circuito Judicial Penal; inadmisibilidad que se ciñe a lo señalado en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante y al artículo 331 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la actuación al Juzgado A-quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil nueve. (2009)

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ A.C.M.

ELSA GARCIA HERNANDEZ

LA Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

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