Decisión nº PJ0242010000681 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, diecisiete (17) de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2006-019434

PARTE ACTORA: F.J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.262.941.

PARTE DEMANDADA: YUMARY C.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.613.833.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la abogada A.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: REVISIÓN DE GUARDA (hoy Modificación de Custodia)

_______________________________________________________________________

I

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2006, por el ciudadano F.J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.262.941, actuando en su carácter de progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la abogada A.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana YUMARY C.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-12.613.833, por Modificación de Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia).

II

Esta Juzgadora evidencia del contenido y demás recaudos que cursan en el presente expediente contentivo de Demanda por Modificación de Guarda (hoy Custodia), específicamente el acta levantada por este Despacho inserta a los folios (58) y (59) del presente asunto de fecha 03/05/2010, mediante el cual se evidencia lo siguiente:

…lo que sucede es que la mamá del n.Y.V., se junto con un señor de Barquisimeto, que tiene aproximadamente 2 años, este Sr. aparentemente le consiguió una casa a ella, en un pueblito que se llama OSPINO, que está en Acarigua Estado Portuguesa, desde entonces ella esta viviendo allá, y el niño vivía aquí con una hija de ella…El niño estudiaba en Caracas en el Colegio María Taberna…la mamá de mi hijo…ella al enterarse de que estaba haciendo la diligencia para que el niño se quedara conmigo, mandó a la hija...el lunes 01/02/2010, a retirar el niño de ese Colegio, y se lo llevó desde Caracas a Acarigua, y dijo que le consiguió un cupo por allá…

. (Negritas, Cursiva y Subrayado añadidos)

Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño, niña o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

Artículo 453.- Competencia.

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado añadido)

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la parte demandada, en torno a la residencia actual de su hijo (el niño de autos), que la misma es en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, motivo por el cual resulta en consecuencia manifiestamente impropio que ésta Sala de Juicio pueda seguir conociendo de la referida Demanda.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Demanda de Modificación de Guarda (hoy Custodia) incoada por el ciudadano F.J.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.262.941, actuando en su carácter de progenitor del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la abogada A.C.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana YUMARY C.V.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-12.613.833, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan

Motivo: Modificación de Custodia (Declinatoria de Competencia).

ASUNTO: AP51-V-2006-019434

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