Decisión nº 5125 de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2.009)

Años: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: ZURMA G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.483, domiciliada en el Barrio M.E.G. (Escondido II), Av. Principal, casa s/n, al lado del taller spider, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. J.G.R., Inpreabogado Nº 73.928, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE DEMANDADA: T.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.338, domiciliado en el Sector 57, frente al Colegio manyanet, Qta. Las Rosas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

Expediente: 5.125

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 31/10/2.008, la cual fue interpuesta por la ciudadana ZURMA G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.684.483, domiciliada en el Barrio M.E.G. (Escondido II), Av. Principal, casa s/n, al lado del taller spider, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. J.G.R., Inpreabogado Nº 73.928, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano T.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.338, domiciliado en el Sector 57, frente al Colegio manyanet, Qta. Las Rosas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Para los efectos probatorios consignó copia de las Cédulas de Identidad de la ciudadana ZURMA G.M., del ciudadano T.A.R.D., partes intervinientes en la presente causa, y de los ciudadanos B.C.E. y C.I.S.O., testigos promovidos por la parte actora, así como también copia de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 05/11/2.008, se admitió la presente demanda, se acordó citar al ciudadano T.A.R.D., mediante boleta de citación, para que compareciera ante éste Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, se acordó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana ZURMA G.M., para que comparezcan ante éste Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del presente cartel se haga, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil e igualmente se ordeno librar oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), con sede en los Altos de Pipe, Los Teques, Estado Miranda.-

En fecha 17/11/2008, se recibió diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta no oponer oposición a la presente causa de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana ZURMA G.M..

En fecha 19/11/2008, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito en calidad de comisión de Servicio a este Juzgado, a fin de consignar original y copia de Orden de Comparecencia dirigida a el ciudadano T.A.R.D., en virtud de que por información obtenida por vecinos que manifestaron que no existe ninguna residencia con el nombre de Residencias Humboldt.

En fecha 01/12/2.008, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZURMA G.M., mediante la cual consigna la dirección exacta del ciudadano T.A.R.D., y solicita sea nombrada correo especial, para conjuntamente con el alguacil practicar la referida citación.

En fecha 12/12/2.008, mediante auto se libra nueva Orden de Comparecencia dirigida al ciudadano T.A.R.D..

En fecha 16/12/2.008, se recibió diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta no oponer oposición a la presente causa de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana ZURMA G.M., asistida por el Abogado J.G.R., en su carácter de Defensor Público.

En fecha 14/01/2.009, se recibió Oficio Nº CJ-1722-08, proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a fin de informar que esta Sala de Juicio deberá comunicarse vía telefónica con el Laboratorio de Genética Humana, para concertar la cita para la realización de la prueba de ADN, a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 19/01/2.009, se dejó constancia mediante acta que se realizó llamada telefónica relacionada con el Oficio Nº CJ-1722-08, de fecha 28 de Noviembre de 2.008, al Laboratorio de Genética Humana, Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), la cual fue atendida por la ciudadana M.R., funcionaria adscrita a dicho instituto, la cual manifestó que la practica de la experticia hematológica a las partes de la presente causa se efectuará el día 09 de Mayo de 2.009, a la 1:00 p.m.

En fecha 12/02/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZURMA G.M., a los fines de informar que se da por notificada del contenido del acta de fecha 19 de Enero de 2.009, en la cual se señala la fecha para la realización de la experticia hematológica a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 18/02/2.009, se recibió Oficio Nº GH-297-09 proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual informan la fecha y hora para la realización de la experticia hematológica a las partes intervinientes en la presente causa, y por cuanto la ciudadana ZURMA G.M., ya se dio por notificada de dicha información, por lo que se acuerda notificar al ciudadano T.A.R.D..

En fecha 11/03/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida al ciudadano T.A.R.D., debidamente practicada.

En fecha 16/04/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de consignar dos (02) folios útiles de la orden de Comparecencia dirigida al ciudadano T.A.R.D., ya que la persona asignada como correo especial no se presentó.

En fecha 25/05/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZURMA G.M., a los fines de solicitar se le nombre nuevamente correo especial conjuntamente con el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, para practicar la citación del ciudadano T.A.R.D..

En fecha 01/06/2.009, mediante auto la Abg. M.C., Jueza Unipersonal Nº 02, se reincorpora a sus funciones luego de haber disfrutado su período vacacional, es por lo que en consecuencia se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/06/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de consignar Orden de Comparecencia dirigida al ciudadano T.A.R.D., debidamente practicada.

En fecha 17/06/2.009, se recibió Oficio S/N proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de remitir informe sobre indagación de la filiación biológica de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 19/06/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a la ciudadana ZURMA G.M., a objeto de que proceda a consignar la publicación del Edicto dictado por esta Sala de Juicio correspondiente a la presente causa, ya que no consta en autos.

En fecha 30/06/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ZURMA G.M., debidamente practicada.

En fecha 14/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZURMA G.M., a los fines de consignar el Edicto correspondiente a la presente causa.

En fecha 15/07/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda notificar a la ciudadana ZURMA G.M., a los fines de que consigne el periódico en el cual publicó el Edicto correspondiente a la presente causa.

En fecha 28/07/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ZURMA G.M., debidamente practicada.

En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZURMA G.M., a los fines de consignar en su totalidad el Periódico Ultimas Noticias de fecha 09 de Julio del presente año, en el cual se publicó el Edicto dictado por esta Sala de Juicio correspondiente a la presente causa.

En fecha 03/08/2.009, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar fecha para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad al artículo 468 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 11/08/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de consignar Boletas de Notificación dirigidas a la Representante del Ministerio Público, y al ciudadano T.A.R.D., debidamente practicadas.

En fecha 12/08/2.009, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, a los fines de consignar Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ZURMA G.M., debidamente practicada.

En fecha 29/09/2.009, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constató la presencia de la parte actora, ciudadana ZURMA G.M., antes identificada, debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, de igual forma se verificó la no presencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, ciudadana Abogado C.V.V.J., dejándose constancia de un lapso de quince (15) minutos de espera. Culminadas las conclusiones, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

la pretensión planteada por la ciudadana ZURMA G.M., madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, es que el ciudadano T.A.R.D., reconozca a su hija, argumentando que el padre de la referida niña se niega a presentarla, la misma está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

La Doctrina Nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...). Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

En defecto de Reconocimiento Voluntario de la Filiación, ésta puede ser establecida Forzosamente, es decir, mediante la correspondiente acción judicial de Inquisición de Paternidad, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil Vigente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…(…)”.

A hora bien, el Articulo 25 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” igualmente, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” y El articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: ” El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

TERCERO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano T.A.R.D., supra identificado, no compareció a dar contestación a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador analizará las pruebas aportadas por los litigantes a los fines de fundamentar su decisión:

En la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho y al efecto incorporó copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia la filiación existente entre la madre ciudadana ZURMA G.M., y la niña antes mencionada, y el resultado de la experticia realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) realizados a las partes intervinientes en la presente causa, remitido a este Tribunal mediante oficio s/n de fecha 17 de Junio de 2.009, el cual arrojó como resultado “ Cuando los caracteres con herencia mendeliana (los fenotipos) son conocidos mediante los exámenes de laboratorio pertinentes en las tres personas involucradas (madre, hijo y padre presuntivo), puede estimarse la verosimilitud (probabilidad relativa de obtener los resultados observados de hecho) a partir de las frecuencias de los genotipos envueltos en la prueba, en la población general de hombres, cuando de los exámenes realizados, no se ha podido excluir la paternidad.

FENOTIPOS/GENOTIPOS EN PADRE, MADRE E HIJA

AR DXS1113 DXS1690 CSF1PO TPOX

MADRE 210/210 160/170 132/142 13/14 8/11

PADRE 222 170 142 11/13 8/11

HIJA 210/222 170/170 142/142 13/14 8/11

TH01 F13A01 FESFPS vWA D16S539 D7S820 D13S317

MADRE 6/7 3,2/5 11/12 15/18 9/12 10/12 9/12

PADRE 7/7 5/7 10/11 13/16 9/11 8/8 11/12

HIJA 7/7 5/7 10/11 16/18 11/12 8/12 9/12

Como se aprecia en el cuadro anterior, no hay exclusión en ninguno de los trece (13) sistemas fenotípicos estudiados.

CONCLUSIONES

  1. - No se excluyó la paternidad en trece (13) sistemas fenotípicos.

  2. - La verosimilitud de paternidad mínima fue de 1.704.280:1. Es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99994%.

  3. - El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. T.A.R.D..

Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como un Documento Público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil Vigente y por lo tanto, hace plena fe entre las partes, como éste instrumento no fue tachado en su oportunidad por la parte interesada, se encuentra firme adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la Ley, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a su madre e incluyendo la paternidad al ciudadano T.A.R.D..

A criterio de esta Jueza Unipersonal, se desprenden de autos elementos de convicción suficientes que determinan de manera biológica la atribución de la Paternidad al ciudadano T.A.R.D., toda vez que de conformidad con el informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de los resultados obtenidos en relación a la verosimilitud de los genes sanguíneos de los padres en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA, no hubo exclusión en ninguno de los trece (13) sistemas fenotípicos estudiados al ciudadano T.A.R.D., concluyendo que el prenombrado ciudadano, es el progenitor biológico de la niña D.N., de cuatro (04) años de edad.

Tal como lo indica el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, es por lo que la presente acción debe declarase Con Lugar, por existir pruebas suficientes que demuestran que debe prosperar el procedimiento de Inquisición de paternidad efectuado por la ciudadana ZURMA G.M., a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano T.A.R.D.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta Jueza Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por la ciudadana ZURMA G.M., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.684.483, domiciliada en el Barrio M.E.G. (Escondido II), Av. Principal, casa s/n, al lado del taller spider, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; debidamente asistida por el Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. J.G.R., Inpreabogado Nº 73.928, actuando en este acto en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano T.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.667.338, domiciliado en el Sector 57, frente al Colegio manyanet, Qta. Las Rosas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º) del artículo 507 del Código Civil, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario “LOCAL”, de este Estado Amazonas, una vez se encuentre firme la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. M.J.C.

JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO

DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA.,

ABOG. YORS ACUÑA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó, registró, publicó Y se dejo copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO DE SALA.,

ABOG. YORS ACUÑA

EXP. 5.125

MJC/YA

INQUISICION DE PATERNIDAD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR