Decisión nº 000766 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2008.

198° y 149°

Juez Ponente: ANA NATERA VALERA

Exp N°: 000766

Identificación de las partes:

Parte Actora: E.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.921.802.

Representante Judicial del Actor: KAROLAYN SÁNCHEZ, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.086.831, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 120.396.

Demandado: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Representante Judicial de la Demandada: Abg. J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 115.494, en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

Acto Recurrido: Decreto sin número, de fecha 04JUL2007, dictado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se remueve del cargo de Alguacil al ciudadano E.Z.S..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio de Recurso de Nulidad, que intentara el ciudadano E.Z.S., contra el acto administrativo emanado del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04JUL2007, por el cual se remueve del cargo de Alguacil al ciudadano E.Z.S., el cual le fuera notificado en esa misma fecha.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 04OCT2007, por el ciudadano E.Z.S., asistido para tal acto por la profesional del derecho B.V.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.922.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 6.859, con el objeto de que se declare la nulidad del Decreto de Remoción de fecha 04JUL2007, proferido por la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ciudadana A.C.C., por el cual se le remueve del cargo de Alguacil, y que le fuera notificado en esa misma fecha.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano E.Z.S., asistido de abogado, en la cual solicita que se declare la nulidad del Decreto, por el cual se le remueve del cargo de Alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO II

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia, de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se materializó en fecha 17NOV2008, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que cursa del folio 39 al 42 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a: ÚNICO: Nulidad o no del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto de Remoción de fecha 04JUL2007, suscrito por la ciudadana A.C.C., en su condición de Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se remueve del cargo de Alguacil al ciudadano E.Z.S..

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y afecta de manera particular al recurrente, por tanto, hasta que no se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son los supuestos de nulidad contemplado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Accionante:

En la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del accionante, éste acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:

1) Riela al folio 12 de la presente causa, copia fotostática oficio de fecha 11SEP2006, suscrito por el Profesor C.A.L., Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Amazonas, mediante el cual consta Evaluación de desempeño del ciudadano E.Z.S. correspondiente al periodo MAR2005/MAR2006. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la evaluación del mencionado ciudadano como Alguacil adscrito al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

2) Riela del folio 16 de la presente causa, en original Decreto de Remoción de fecha 04JUL2008, suscrito por la ciudadana A.C.C., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el cual, resuelve remover del cargo de Alguacil al ciudadano E.Z.S.. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto de la remoción de que fuera objeto el actor del cargo que ocupaba como Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

3) Riela de los folios 13 al 15 de la presente causa, en original, oficio Nº 095, de fecha 04JUL2007, suscrito por la ciudadana A.C.C.P., Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se le notifica al recurrente, del Acto Administrativo de fecha 04JUL2007, por el cual se le remueve del cargo de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación del querellante del acto administrativo por el cual se le remueve del cargo de Alguacil.

Cursa de igual forma en autos, expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral del actor, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumento éste que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documento público administrativo, asimilable en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31OCT2000, en los siguientes términos:

En cuanto a la naturaleza del expediente administrativo, la jurisprudencia, en particular la de esta Corte, en reiterados fallos, ha establecido que el mismo tiene carácter de documento público administrativo. En este tipo de documentos la autoría y el contenido son de la competencia exclusiva del funcionario competente por Ley para expedir una declaración de voluntad, de certeza o de conocimiento, según se trate.

(Negrillas nuestras).

Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas el abogado J.G.P., en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito, por el cual promovió copia certificada del expediente administrativo del ciudadano E.Z.S..

Ahora bien, tomándose en cuenta que el punto sobre el cual se traba la litis, está referido exclusivamente acerca de la nulidad o no del Decreto de Remoción de fecha 04JUL2007, es decir, del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que en fecha 17NOV2008 (Folios 39 al 42), se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora a través de su apoderada judicial, así como la parte demandada, representada en este acto por el abogado J.P., en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, observa este Tribunal al verificar los fundamentos de la nulidad del acto administrativo impugnado, que dicha solicitud se fundamenta en que presuntamente el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho en su base legal, ya que según indica el recurrente, el referido acto expresa que fue dictado fundado en las facultades que otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que arguye el recurrente que el artículo 71 eiusdem, indica que la facultad de nombramiento y remoción de los Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios judiciales, está sometida a las regulaciones contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, el cual, según su dicho, establece quienes son los funcionarios judiciales que gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y que debe deducirse que quien no esté expresamente eximido de la estabilidad a que se refiere la norma, no podría ser considerado como de libre nombramiento y remoción, por lo que argumenta que sólo pueden ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos siguiéndose el procedimiento previsto en el referido estatuto, señalando además, que el acto administrativo está asentado en dispositivos jurídicos que no autorizan a la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a remover libremente de su cargo a un alguacil. Continúa afirmando el querellante que la remoción se realizó con total prescindencia del procedimiento de remoción, por lo que sostiene se le violó el derecho a la defensa, por lo que, según afirma, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado alega la validez del acto administrativo recurrido, toda vez que, según indica, nos encontramos en presencia de una de las formas de retiro del Poder Judicial, con fundamento en el ejercicio de la potestad discrecional conferida a la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial, conforme al ordenamiento jurídico vigente y dada la naturaleza propia de las funciones que desempeñan estos funcionarios públicos, tal y como quedó establecido en el acto de remoción cuya nulidad se solicita, que por tal razón, y no ser sujeto de una sanción de destitución el recurrente, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, resultaba innecesaria la instrucción de un procedimiento administrativo, en el que se le garantizara la oportunidad de alegar y probar a los fines de respetarle su derecho a la defensa y el debido proceso, insistiendo que no se le imputó conducta alguna susceptible de ser sancionada disciplinariamente, señalando además, en lo que respecta al alegato del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, que de una lectura a la sentencia N° 126, de fecha 21FEB2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desprende que los actos administrativos de remoción dictados con fundamento en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en modo alguno se encuentran viciados de falso supuesto de derecho, toda vez que los Secretarios y Alguaciles son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de confianza de las funciones que los mismos desempeñan, por ello, estima la representación del querellado, que los alegatos formulados por el recurrente carecen de todo sustento jurídico válido, y así solicita sea declarado.

En referencia, al alegato de la parte querellante, de que el acto administrativo se fundamento de forma errónea en el artículo 21 de la Ley del Estatuto, en virtud de que el artículo 1, ordinal 3° de la citada Ley, excluye de la aplicación de esta ley a los funcionarios judiciales, quienes según su dicho, sólo pueden ser removidos o suspendidos del ejercicio de sus cargos por las causales y el procedimiento previsto en el Estatuto del Personal Judicial, tenemos que el acto administrativo de Remoción, de fecha 04JUL2007, cursante a los folios 16 y 17, es del tenor siguiente:

DECRETO

Yo, A.C.C.D.P., en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad.

RESUELVE

PRIMERO: Remover del cargo de Alguacil, al ciudadano: E.Z.S., titular de la Cédula de Identidad 10.921.802, quien se desempeñaba como Alguacil, en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SEGUNDO

Retirar del cargo de Alguacil, al ciudadano: E.Z.S., titular de la Cédula de Identidad 10.921.802, quien se desempeñaba como Alguacil, en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.”

.

Vemos pues, que la querellada para remover al ciudadano E.Z.S. del cargo que venía desempeñando, lo sustenta en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las características de un cargo de confianza, existiendo concordancia entre la definición de cargo de confianza y las responsabilidades asignadas al ejercicio del cargo de Alguacil de Tribunales, en virtud de lo contemplado en el artículo 73 de la Ley del Poder Judicial, de lo cual se desprende que el cargo ocupado por el querellante es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dada la confiabilidad que el Juez tiene en este funcionario, en razón del cargo que detenta.

Por todas las consideraciones mencionadas, es por lo que este Tribunal Colegiado considera oportuno analizar la naturaleza jurídica funcionarial de los alguaciles, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispositivo éste que establece:

Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial

De lo transcrito anteriormente se desprende que la remoción de los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, será realizada conforme al Estatuto de Personal, el cual, consagra que con excepción de los Relatores, los empleados a los cuales se refiere el artículo primero gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en tal sentido el referido artículo indica que el Estatuto in comento determina las relaciones de trabajo entre el extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los Jueces y los Defensores Públicos de Presos por una parte, y por la otra, los funcionarios que se indican el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial vigente para la época, la cual se refería a los Relatores, Oficiales o Amanuenses, y los demás empleados de los Tribunales de Justicia, observándose de tal manera que el referido estatuto, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles como titulares de la estabilidad propia de los funcionarios públicos de carrera, tampoco se las otorga. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional conveniente analizar la naturaleza misma de tales funcionarios, en tal sentido, la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 3.995 (Extraordinario) de fecha 13 de agosto de 1987, disponía en su artículo 91 lo siguiente: “Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces…”, de lo que se desprende claramente que el legislador clasificó tales cargos como de libre nombramiento y remoción, lo cual ha sido aceptado en forma pacífica tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, aún después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, puesto que, en ese sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como fuera señalado por el sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación a la querella funcionarial, afirmando que tal criterio fue sostenido mediante sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, siendo pertinente el criterio del referido Órgano Jurisdiccional al pronunciarse en relación a la naturaleza jurídica de los cargos de secretario y alguacil en los siguientes términos:

Ahora bien, para determinar en el presente caso si el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho es necesario realizar las siguientes consideraciones: el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.” en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.

En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990,), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.

De lo transcrito anteriormente se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mantiene el criterio de la naturaleza de las funciones propias de los secretarios y alguaciles, como funcionarios de libre nombramiento y remoción del Juez, tal como lo disponía el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en virtud de las funciones que dichos funcionarios ejecutan, las cuales son catalogadas de confianza, por lo que mal pudiera afirmarse que estos funcionarios posean estabilidad, manteniéndose el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción, puesto que el referido artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no les cambia tal condición.

Dadas las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que el acto impugnado al fundamentarse genéricamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentra ajustado a derecho, por lo que el alegato del querellante relacionado al presunto vicio de falso supuesto de derecho, deberá ser desestimado, como en efecto se hace. Y así se decide.

Ahora bien, determinada como ha sido la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostentaba el querellante en el cargo de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la potestad de remoción que tiene la administración –Jueces- sobre tales funcionarios, en tal sentido se debe indicar que la remoción de estos funcionarios no es una sanción producto de un procedimiento disciplinario por la presunta comisión de falta alguna por parte de un funcionario, sino que es producto de la facultad discrecional que tienen los Presidentes de los Circuitos Judiciales o Jueces, de prescindir del servicio de los referidos funcionarios a razón de ser estos personal de confianza, es de tal manera, una forma de culminación de la relación laboral entre la administración y tales funcionarios, diferenciándose de esta manera de la destitución de los funcionarios que gozan de estabilidad en el Poder Judicial a los cuales si se les debe seguir el procedimiento de destitución previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, ello por la presunta comisión de una de las faltas tipificadas en el artículo 43 eiusdem, teniendo así que tal como lo señala el sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación de la demanda, que el querellante no era sujeto de una sanción de destitución, por lo que resultaba innecesaria la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario previo para que procediera la remoción, dado que ocupaba un cargo de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, siendo suficiente la sola voluntad del Presidente del Circuito Judicial o Juez para hacer efectiva dicha remoción, por lo que mal podría afirmarse que el acto recurrido quebranta el derecho a la defensa del querellante cuando el mismo no requiere de procedimiento previo sino, que como fue indicado anteriormente por este Tribunal, se debe a la materialización de la facultad que tiene la administración de remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21FEB2001, dictada en el expediente N° 99-22354, estableció que:

Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

En razón de lo trascrito, y al constatar este Órgano Colegiado que la remoción del querellante se efectuó conforme a las atribuciones conferidas al Juez -artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, tal y como consta en el Decreto de Remoción de fecha 04JUL2008, que cursa a los folios 15 y 16 del presente expediente, resulta forzoso para este Tribunal desestimar los alegatos del querellante referidos a que el acto administrativo impugnado le quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, al ser dictado sin habérse aperturado en su contra procedimiento administrativo disciplinario previo, y que dicho acto administrativo está sustentado en dispositivos jurídicos que no autorizan a la Juez para removerlo libremente del cargo que ocupaba como Alguacil. Y así se decide.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos; por su parte, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial; y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra la definición jurídica de los cargos de confianza.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano E.Z.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.921.802, debidamente asistido de abogado, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Decreto de Remoción de fecha 04JUL2007, suscrito por la ciudadana A.C.C., en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Civil del Circuito Judicial del estado Amazonas, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Jueza Presidente y Ponente,

ANA NATERA VALERA.

Juez,

R.A.B..

Juez Ponente,

J.F.N..

El Secretario

L.V. GUEVARA.

El suscrito secretario de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

L.V. GUEVARA.

Exp. N°. 000766

ANV/RAB/JFN/LVGG/zdmm.-

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