Decisión nº 307 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6418

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: ZUYALIS COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO y

D.J.R.M.

Abogado Asistente: L.A.S.R.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ZUYALIS COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO Y D.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.744.926 y 12.305.473, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Y.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.853, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Estado Zulia, el día dos (02) de Octubre de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 281 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que llevan por nombre D.J.R.U., de siete (07) años de edad.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial los solicitantes manifiestan la existe del siguiente activo. A) Un vehiculo CLASE: AUTOMÓVIL: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; MODELO: AVEO; ANO: 2005; SERIAL DEL MOTOR: 35V302634; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ52635V302634; PLACAS: AEV14O; USO: PARTICULAR, con un valor actual de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 24.600.000,oo), cuyo Certificado de Origen No. Al. 63084. esta a nombre de la cónyuge, ciudadana ZUYALIS COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO, antes identificada, dicho vehículo posee una Reserva de Dominio a nombre de General Motor’ s Acceptance Corporatión de Venezuela C.A, ya que se le adeuda a dicha empresa la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo’), financiado a cuatro años, el cual han convenido le quedara a la ciudadana ZUYALIS COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO, antes identificada, asumiendo ésta el pago de la deuda que posee el vehículo. B) Un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN: COLOR: PLATA; MODELO: CORSA; AÑO: 2001; SERIAL DEL MOTOR:01V327906 SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC21Z01V327906; PLACAS: BBE04G; USO: PARTICULAR, con un valor actual de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 14.000.000,oo), cuyo documento de propiedad esta a nombre del cónyuge, ciudadano D.J.R.M., antes identificado, tal corno se evidencia de documento Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, de fecha 13 de Enero de 2005, anotado bajo el No. 83, tomo 5 de los libros de autenticaciones, el cual han convenido que dicho vehículo le quede al ciudadano D.J.R.M., antes identificado. C) De las Prestaciones Sociales: Los montos correspondientes que se pudieren causar por concepto de prestaciones sociales quedara en propiedad de cada uno de los cónyuges. Aparte de estos bienes conyugales, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en la presente cláusula.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de Mayo de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.007, los ciudadanos ZUYALIS COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO y D.J.R.M., asistidos por el abogado en ejercicio L.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.415, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ZUYALIS COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO y D.J.R.M., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a la liquidación de los bienes correspondientes a la comunidad conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.n.D.J.R.U., será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre tiene el derecho de visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores le escolares, manifestándose así el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a entregarle a la ciudadana ZUYALIS COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales, para cubrir los gastos de alimentación del menor prenombrado. Así mismo velara por otros gastos necesarios del menor tales como, asistencia médica, estudios y gastos de fin de año, los cuales serán compartidos con la madre ya que esta trabaja; evidenciándose así que el n.D.J.R.U., tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ZUYALIS COROMOTO UZCATEGUI CAMACHO y D.J.R.M., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Estado Zulia, el día dos (02) de Octubre de dos mil dos (2002), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 281, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 307. La Secretaria.-

IHP/ mg

Exp. 6418

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