Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL, ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Octubre de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Ciudadana J.C.N.A., titular de la cédula de identidad número 14.390.720, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.728, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.R.R.d.E.A., y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

La Síndico Procurador del Municipio J.R.R.d.E.A., reproduce como punto previo el Merito Favorables de los Autos”… Invoco y hago valer el merito favorable que arrojan las actas procesales, en todo cuanto beneficie a mi representada, por virtud de la aplicación de los Principios de la Comunidad de la Pruebas y apreciación global de la misma y en cuanto a los elementos que me sean favorables el principio de Adquisición Procesal; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES:

La Sindico Procurador del Municipio J.R.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, promueve las siguientes documentales:

Primero

Copia certificada de los Recibos de Pago del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua, marcada con la letra “B”.

Segundo

Copia simple de certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio, marcada con la letra “C”.

Tercero

Copia simple de los contratos suscrito por la querellante, marcada con las letras,”D”, constante de 3 folios útiles.

En tal sentido, nuestra legislación consagra dentro de los medios de prueba, la prueba documental ya sea público o privado y además se observa que son pertinentes porque guardan relación con la acción intentada, por lo tanto, deben ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana, en consecuencia admite la documental promovida por la parte querellada por no ser impertinente ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. No. DP02-G-2014-000081

MGS/SR/mr

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