Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº __01__

ASUNTO N °: 4665-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.G.V. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual se ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, y la prohibición de realizar reuniones en su domicilio a la imputada A.Z.R.B., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, INSTIGACIÓN DE DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 y 283 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos C.T.L., SANTILLI P.Y.P., S.C.R.E. Y OTROS.

Recibidas las actuaciones en esta alzada el día 14-04-11, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 25 de Abril de 2011, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado A.G.V. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

Ocurro a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 477 Numeral 4 en concordancia con el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Enero de2011,…seguida en contra de la ciudadana: A.Z.B. por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…en perjuicio de la ciudadana C.T.L., Santulli P.Y.P., S.C.R.E., Pineda Guanipa J. delC., M.M.J., M.Y.C., M.G.M. delV., Tellería Peña Lolymar, L.S.S. del Carmen,, M.M.M. delC., F.P.M.E., Y. delC.G.M., Y.C.G.S., S.R.L.H., Sandonal E.N.C., Barragan E.A., Valera Uzcategui Rogenmys Enrique, T.M.E., Y.R.P.M., Ridder E.B., J.A.C., decisión en la que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Numeral 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal (ARRESTO DOMICILIARIO y EVITAR REUNIONES EN SU RESIDENCIA) a favor de la Acusada A.Z.B..

Del análisis de la recurrida se evidencia que la misma se fundamentó sobre una circunstancia inmotivada por cuanto para sustituir la privación de libertad por una medida cautelar se requiere que hayan variado los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que motivaron la decisión de privación, por los cuales a tal efecto el defensor solicitante de la revisión deberá acreditar los elementos que hayan variado en el transcurso de la investigación dichas (sic) elementos o circunstancias.

Sobre este punto es importante resaltar que parte de la fundamentación del Tribunal recurrido es la observancia realizada a la valoración medico forense de la acusada, donde la misma no arroja resultados serios y contundentes que ameriten una variación a la medida otorgada por ese mismo tribunal en fecha 12/12/2010, ya que se observa de las conclusiones solo una referencia o circunstancia pre o post operatorias que requieren tratamiento temporal, no constituyendo una enfermedad de carácter grave o una circunstancia que haga imposible para la acusada el cumplimiento de la misma medida privativa de libertad. Por otra parte el juez no valoro en la presente causa ni una de las circunstancias que establece la norma adjetiva penal para decretar la sustitución de la medida, en tal sentido deberá analizar en si decisión tales elementos y con ello dar cumplimiento al principio de motivación, eje fundamental de todo sistema de corte acusatorio. En el caso que nos ocupa tal valoración no se realizó, aunado el hecho de que el delito por el cual se encuentra Acusada la ciudadana A.Z.B. como lo son: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, INSTIGACIÓN A DELINQUIR,…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…. Delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de mas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; delito exento de cualquier clase de beneficio como lo establece el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 2º y 3º, correspondiente al peligro de fuga por cuanto la pena aplicable en la comisión del delito que nos ocupa excede de los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, además del daño causado y la conmoción social que ha causado la presente investigación y sobre la posibilidad de obstruir la investigación ya que puede influir sobre la declaración de cualquiera de los testigos y victimas para que informen falsamente o cambien la versión ya pre establecida.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

(…)

Como fue expuesto antes de la celebración de la audiencia que a pesar que no esta dada la celebración de la misma considere oportuno basada en el principio de las igualdad de las partes escuchar los argumentos solo con referencia al estado de salud en que se encuentra la ciudadana A.Z.R.B., haciendo la advertencia que a pesar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida Privativa Judicial de Libertad, en cuanto al tipo penal y en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, no así su condición de salud; ahora bien la facultad de revisión establecida en el artículo 264, en su primer aparte; es una obligación para este a quo considerar lo manifestado por las partes quienes expusieron:

El profesional del derecho H.S., ejerciendo su representación y defensa técnica quien ratifico su solicitud y entre otras cosas expuso: “Ante usted en nuestro carácter de defensa técnica y por medio del solicitarle muy respetuosamente para solicitarle (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentando en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a usted sin tocar el fondo de la causa, sino de los aspectos constitucional del 49, a través del examen de la medida cautelar. En fecha 22-11-2010, a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se le decretó Medida de Privación de Libertad, lo que es atentatorio de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del debido proceso, de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad, done los derechos de las personas están sobre los otros derechos. Es por lo que se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución a la Privación de la Libertad.”

Ahora bien la profesional del derecho M.E.M., Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: 2Se opone a la solicitud de la defensa en virtud de que no han variado las circunstancias desde el punto de vista jurídico. La medida fue otorgada en fecha 22-11-2010, bajo los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se ha acentuado el peligro de fuga, la ciudadana en el transcurso del proceso ha mantenido una conducta inadecuada y reprochable durante la investigación no ha demostrado que hayan variado las circunstancias que motivaros (sic) la privación de la libertad, ya que existen los hechos de estafa agravada continuada, asociación para delinquir e instigación para delinquir, cuya pena excede de los diez años lo que motivaron la imposición de la medida, el comportamiento de la imputada pudiera influenciar a las victimas y el daño causado por la pena que se va a imponer. Han surgidos nuevas denuncias, lo que demuestra acentuadamente el daño causado a las victimas. No consta examen médico forense. Solicita se acuerde el traslado de la ciudadana para garantizar sus derechos al medico forense. Por ultimo ratifico se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Es todo.”

Ahora bien NO ES UNA REVISIÓN,(facultad ésta exclusiva del a quo), sino que por el contrario se refiere a una solicitud de REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como lo establece la norma citada del artículo 264, en su encabezamiento. Criterio éste que se ha utilizado en otras causas de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua quien esta juzgadora comparte…”.

(…)

En atención a lo antes expuesto vale destacar lo siguiente como motivación de la presente resolución la presente causa en fecha 16 de Noviembre del año 2010, donde la representación fiscal solicito Orden de Allanamiento y posteriormente Orden de aprehensión en contra de la ciudadana A.Z.R.B., ampliamente identificada en autos.

Se realizó audiencia oral de presentación donde este Tribunal ratifico la oren de aprehensión acordada en fecha 16 de Noviembre del año 2010, ordenando su ingreso a la Comisaría General J.A.P. de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 22 de Noviembre del año 2010.

Durante el mes de diciembre solicitaron la valoración de la Medicatura Forense, ahora bien considera quien aquí decide hacer la reseña debido a que en fecha 22 de Diciembre del año 2010, este Tribunal negó la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de A.R., ratificando la privativa de libertad; pero en aras de resguardar su derecho a la salud considerando las múltiples solicitudes de traslados a centros médicos con sus respectivos soportes en aras a brindarle una Tutela Judicial Efectiva y amparar su derecho a la salud en esta fecha se ordeno su ingreso al Hospital Dr. J.M.C.R., de esta ciudad, con apostamiento policial, cursa en la presente causa fecha 24 de Diciembre año 2010, fue materializado el traslado de la justiciable hasta el referido Hospital y el medido tratante dejo constancia de la valoración de la imputada e informo que en los actuales momentos no contaban con camas disponibles para realizar el tratamiento dejándose constancia debidamente suscrita y sellada por el Dr. J.C.O., M.S.D.S 78434 Medico Cirujano, del Hospital de esta ciudad, cursante a los folios 141 y 142 de la 5ta Pieza que conforma la presente causa.

Cursa al folio 114 de la sexta pieza que conforma la causa informe debidamente suscrito por el Dr. O.P., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta jurisdicción, quien en su infirme expone: “Paciente presenta deformidad evidente del brazo derecho por osteosíntesis en húmero derecho. Fue valorado por el Dr. Tayler Álvarez, Médico Traumatólogo, quien refiere que la paciente presenta rechazo de material, por tal motivo recomienda se encuentre en área que evite complicaciones de infección; también refiere patología de hernias discal L4 y L5.

Según informe Medico emitido por la Dra. C.D., Neumonologa, la paciente presenta cuadro de bronquitis y crisis de asma, a la auscultación pulmonar se aprecian agregados y sibilantes; según recomendación médica la paciente debe permanecer en área alejada de los factores de hacinamientos para evitar exacerbación de cuadro respiratorio.

Según informe médico emitido por el Dr. Francisco Yánez y la Dra. Luz María Hidalgo. La paciente coleslitiasis (piedra en la vesícula biliar) y hernia umbilical donde recomienda intervención quirúrgica.

En conclusión: La paciente presenta varios cuadros clínicos que ameritan cuidados en áreas que eviten complicaciones de su edad, conducta pre- y post operatoria” Vale destacar que se encuentra en la causa y no como lo quiso desconocer la representación fiscal.

Ahora bien revisado como ha sido el dossier de toda la causa amparada en lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en…”.

(…)

Considere que lo procedente y ajustado a derecho era cambiar de sitio de reclusión a la ciudadana A.Z.R.B. sustituyéndole la medida privativa de libertad por una de las contempladas en el artículo 256 ordinal 1 y 9 consistente en arresto domiciliario y la prohibición de realizar reuniones en el domicilio donde se encontraría cumpliendo la presente medida menos gravosa, todo lo antes expuesto debido a que dentro de los calabozos de la Comisaría General J.A.P. de esta ciudad no se cumplen con la mas minima condición de salubridad, aunado a la imposibilidad de poder ser recluida en el hospital Dr. J.M.C.R. de esta ciudad.

El derecho a la salud de la imputada la cual amerito por la persistencia a los quebrantos de su salud y condiciones físicas, es imposible cumplir con su tratamiento medico y dado por el medico Forense, para por lo menos tratar de estabilizar su condición de salud y así es reflejado por el ultimo informe medico que se encuentra inserto es actas de este asunto penal, por lo que de conformidad con la preceptuado en los artículos 83 t 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen el derecho a la salud y la vida, como derechos sociales fundamentales…”.

(…)

De lo expuesto se evidencia el estado de salud que padece el acusado (sic) de autos según la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con los infórmense consignados en autos, la misma presenta su salud delicada y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que esta juzgadora debe necesariamente amparar el Derecho a la Salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” considera quien aquí decide que las medidas cautelares se dictan con el objeto de suplir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y no constituye en modo alguno una medida de libertad plena, sino que por el contrario constituye una medida asegurativa y restrictiva de libertad y mas aun la otorgada en la presente causa en virtud de la cual se busca garantizar la sujeción del acusado al proceso y brindarle la protección a sus derechos de indudable rango constitucional,…”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la A quo, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien consideró procedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Arresto Domiciliaría y prohibición de realizar reuniones en su domicilio, a favor de la ciudadana A.Z.R.B., por lo que la representación Fiscal considera que el Juzgador A-quo, no motivo la decisión y no consideró que las condiciones por las cuales se le había impuesto la medida de privación preventiva de libertad, no han variado. Ignora el peligro de fuga.

En atención a lo planteado por el recurrente preciso es citar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que se precisa de seguida:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:

De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez

. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia L.E.M.).

Ahora bien, a fin de que esta medida pudiese ser sustituida o revocada debió el juez de la recurrida apreciar todas aquellas circunstancias que determinaran la pertinencia o no de la medida gravosa. De la decisión proferida con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad que realizó la Juez de Primera Instancia en Función de Control, se puede extraer el fundamento esgrimido, a los efectos de sustituir la medida de coerción personal, estableciendo lo siguiente:

…De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que el acusado de autos según la Medicatura forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, con los informes consignado en autos, la misma presenta su salud delicada y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente amparar el derecho a la salud…

En referencia a lo anterior, se denota que en la decisión recurrida no se efectuó una revisión de los supuestos que fueron considerados al momento de imponer la medida de carácter gravosa y excepcional de privación preventiva judicial de libertad, pues habían sido aquellas circunstancias en específico que acreditaron y que hicieron necesaria la imposición de la medida preventiva privativa de Libertad, sino que por el contrario el fundamento planteado por el juzgador de Instancia solo se basa en decir que por razones del Derecho a la Salud considerando las múltiples solicitudes de traslado a centros médicos con sus respectivos soportes en aras de brindarle una tutela judicial efectiva y amparar su derecho a la salud.

De igual modo, lo que se evidencia de las actas procesales es que el derecho a la salud de la ciudadana A.Z.R.B., se le ha garantizado, ya que consta los traslados y tratamientos médicos oportunamente prestados.

Se observa claramente que los motivos que dieron lugar a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresada por la recurrida, se circunscribe en señalamientos ha razones de salud, sin considerar el hecho que se acentuado el peligro de fuga y el comportamiento de la imputada pudiera influir en las victimas. Lo cual hace que la recurrida carezca de la valoración que debe contener toda decisión judicial como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal.

Es decir, no plasmó en la recurrida la motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, completa y acorde con los fines establecidos en la norma adjetiva penal. Concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir; si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la sustitución de la medida gravosa a la cual venía sometida la imputada de autos, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias de la norma adjetiva penal, al caso concreto.

Obviando del mismo modo, el Juzgador A-quo, que en la resolución judicial de la audiencia de presentación de imputado le fue impuesta la medida gravosa de privación preventiva judicial de libertad, siendo examinada a través de la determinación del hecho como un delito que merece pena privativa de libertad, la presencia de suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de la imputada en el hecho ilícito, la presunción del peligro de fuga y de obstaculización.

En este orden de ideas, se concluye que por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, aunado a no existir elementos que deriven un cambio de circunstancias para la sustitución de la medida gravosa, el mismo resulta razonablemente subsumible en el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que las circunstancias modificativas no han sido justificadas. Más aún, habida cuenta que, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

En este propósito y siendo necesario dictaminar acerca de la medida que garantice la resulta del proceso, esta Corte considera necesario citar la sentencia N° 2426 del noviembre de 2001, Sala Constitucional (caso víctor G.D.), al señalar:

(…) las normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre ‘las medidas de coerción personal’, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución.

(…) considera la Sala que concluir que la imposición y revisión de las medidas cautelares corresponde con carácter de exclusividad al Juez de Control, o considerar que la única detención posible, una vez que el Tribunal de Control se haya abstenido de ordenar la detención del procesado, sería aquella que resulte ordenada por la decisión definitiva, constituiría una conclusión apresurada derivada de asumir una posición formalista. Esta postura, evidentemente, no es reflejo de una reflexión profunda sobre el rol de cada uno de los órganos judiciales que intervienen en el proceso penal, ni toma debidamente en consideración la naturaleza y propósito de las medidas cautelares previstas por el Código Orgánico Procesal Penal.

(…) debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal.

(…) De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que ‘los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes’ (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Por las argumentaciones anteriores, en virtud de considerar que no es procedente la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de ARRESTO DOMICILIARIO, esta Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso interpuesto por la representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2011, y acuerda el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana A.Z.R.B., por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, INSTIGACIÓN DE DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 y 283 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debiendo el Juez que actualmente conoce de la causa ordenar el traslado de la imputada hasta su anterior sitio de reclusión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G.V., M.E.M.R., en su carácter de Fiscal Principal y Suplente Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal Acarigua, contra decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, mediante la cual se sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada A.Z.R.B., por la de ARRESTO DOMICILIARIO, se acuerda el mantenimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad, que fuese decretada en fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2010. TERCERO: Se ordena al Tribunal que actualmente conoce de la causa, ordenar el traslado del imputado a su anterior sitio de reclusión.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los tres (03) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

El Secretario.

R.C.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, J.A.R. en mi carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, salvo mi voto en la presente decisión, por discrepar de ella por los siguientes motivos:

El recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, se fundamentó en, primer lugar, en que la jueza a quo no motivó la decisión, y, en segundo lugar, que no consideró las condiciones por las cuales se le había impuesto la medida de privación preventiva de libertad.

Por su parte, la sentencia aprobada, por la mayoría de los Jueces de la Corte, en el Capítulo III de su motivación, al referirse a la motivación de la sentencia recurrida, expresa:

“Ahora bien, a fin de que esta medida pudiese ser sustituida o revocada debió el juez de la recurrida apreciar todas aquellas circunstancias que determinaran la pertinencia o no de la medida gravosa. De la decisión proferida con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad que realizó la Juez de Primera Instancia en Función de Control, se puede extraer el fundamento esgrimido, a los efectos de sustituir la medida de coerción personal, estableciendo lo siguiente:

…De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que el acusado de autos según la Medicatura forense (sic) del cuerpo (sic) de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas (sic), con los informes consignado (sic) en autos, la misma presenta su salud delicada y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente amparar el derecho a la salud

Se observa claramente que los motivos que dieron lugar a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresada por la recurrida, se circunscribe en señalamientos ha razones de salud, sin considerar el hecho acentuado el peligro de fuga y el comportamiento de la imputada pudiera influir en las víctimas. Lo cual hace que la recurrida carezca de la valoración que debe contener toda decisión judicial como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”

Ahora bien, no es cierto que la recurrida a los fines de motivar su decisión únicamente haya señalado: “…De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que el acusado de autos según la Medicatura forense (sic) del cuerpo (sic) de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas (sic), con los informes consignado (sic) en autos, la misma presenta su salud delicada y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente amparar el derecho a la salud”; ya que la motivación de la sentencia recurrida, es la siguiente:

…en aras de resguardar su derecho de salud considerando las múltiples solicitudes de trasladaos a centros médicos con sus respectivos soportes en aras de brindarle una Tutela Judicial Efectiva y amparar su derecho a la salud en esta fecha se ordenó su ingreso al hospital Dr. J.M.C.R., de esta ciudad, con apostamiento Policial, cursa en la presente causa fecha 24 de diciembre año 2010, fue materializado el traslado de la justiciable hasta el referido Hospital y el médico tratante dejó constancia de la valoración de la imputa e informó que en los actuales momentos no contaban con camas disponibles para realizar el tratamiento dejándose constancia debidamente suscrita y sellada por el Dr. J.C.O.. M.S.D.S. 78434, Médico Cirujano, del Hospital de esta ciudad, cursante a los folios 141 y 142 de la 5ta. Pieza que conforma la presente causa.

Cursa al folio 114 de la sexta pieza que conforma la causa informe (sic) debidamente suscrito por el Dr. O.P., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta jurisdicción, quien en su informe expone: ‘Paciente presenta deformidad evidente del brazo derecho por osteosíntesis en humero derecho. Fue valorada por el Dr. Tayler Álvarez, Médico Traumatólogo, quien refiere que la paciente presenta rechazo de material, por tal motivo recomienda se encuentre en área que evite complicaciones de infección; también refiere patología de hernias discales L4 y L5’

Según Informe Médico emitido por la Dra. C.D., Neumonóloga, la paciente presenta cuadro de bronquitis y crisis de asma, a la auscultación pulmonar se aprecian agregados y sibilantes; según recomendación médica la paciente debe permanecer en área alejada de los factores de hacinamientos para evitar exacerbación de cuadro respiratorio.

Según informe médico emitido por el Dr. Francisco Yánez y la Dra. Luz maría Hidalgo. La paciente coleslitiasis (sic) (Piedra en la vesúcla biliar) y hernia umbilical donde recomienda intervención quiúrgica.

En conclusión: la paciente presenta varios cuadros clínicos que ameritan cuidados en áreas que eviten complicaciones de su salud, conducta pre y post-operatoria. Vale destacar que se encuentra en la causa y no como lo quiso desconocer la representación fiscal.

Ahora bien, revisado como ha sido el dossier de toda la causa amparada en lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a los siguientes artículos: (….)

La sentencia recurrida seguidamente transcribió los artículos 19, 26, 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo de la siguiente manera:

Considere que o procedente y ajustado a derecho era cambiar de s sitio de reclusión a la ciudadana A.S.R.B. sustituyéndole la medida privativa de libertad por una de las contempladas en el artículo 256 ordinal 1 y 9 consistente en arresto domiciliario y la prohibición de realizar reuniones en el domicilio donde se encontraba cumpliendo la presente medida menos gravosa, todo lo antes expuesto (sic9 debido a que dentro de los calabozos de la Comisaría General J.A.P. de esta ciudad no se cumplen con la más mínima condición de salubridad a la imposibilidad de poder ser recluida en el hospital Dr. J.M.C.R., de esta ciudad…

De la transcripción anterior, se colige que la sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, por lo que señalar, que la jueza de la recurrida únicamente fundamenta su decisión en “…De lo expuesto, se evidencia el estado de salud que el acusado de autos según la Medicatura forense (sic) del cuerpo (sic) de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas (sic), con los informes consignado (sic) en autos, la misma presenta su salud delicada y necesita de tratamiento permanente y cuidados especiales, por lo que esta Juzgadora debe necesariamente amparar el derecho a la salud”; es una interpretación reduccionista que resulta contrario a los principios legales del ordenamiento jurídico venezolano, por la tanto la Corte debió declarar sin lugar el recurso de apelación y conformar la decisión recurrida.

Por otra parte, si la mayoría sentenciadora, a los fines de declarar con lugar el recurso de apelación, partió de la premisa de que “Se observa claramente que los motivos que dieron lugar a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresada por la recurrida, se circunscribe en señalamientos ha razones de salud, sin considerar el hecho acentuado el peligro de fuga y el comportamiento de la imputada pudiera influir en las víctimas. Lo cual hace que la recurrida carezca de la valoración que debe contener toda decisión judicial como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”; es decir, que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, conforme a lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión a la que debió haber llegado esta mayoría sentenciadora, era la de declarar la nulidad de la sentencia y ordenar a otro juez decida lo conducente, y no, como en el presente caso, declarar con lugar el recurso y revocar la sentencia recurrida.

Dejo así fundamentado el voto salvado en la presente causa. Fecha ut supra.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

( Disidente )

El Secretario.

R.C.

EXP. N° 4665-11.

CJM/ Pdg. Soc. P.G.

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