Decisión nº 11.154 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 7 de mayo de 2007

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: R.A.Z.R., venezolano, cédula de identidad V-9.688.674 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: T.P. y M.L., abogados, Inpreabogado números 29.722 y 14.292 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.L.F. y M.C.V.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-8.180.644 y V-7.254.002 respectivamente, y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Lexter A.F.S. y M.A.R., inpreabogado números 56.560 y 13.661, respectivamente, este último sustituyó el poder en la abogado en ejercicio S.S.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.442 y de este domicilio.

MATERIA: Mercantil

MOTIVO: Cobro De Bolívares

EXPEDIENTE: 11.154

DECISIÓN: Definitiva

I

NARRATIVA

Se dio inició al presente juicio mediante demanda interpuesta por los Abogados T.P. MORENO y M.L.H., con el carácter de endosatarios al cobro del ciudadano R.A.Z.R., en contra de los ciudadanos M.A.L.R. y la ciudadana M.V.C., ya identificados.

La parte actora alegó:

Que son poseedores y tenedores de ocho (8) letras de cambio, que a su vez fueron emitidas en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, las cuales fueron libradas por el ciudadano R.A.Z.R., quien se las endosó, siendo que dichos títulos valores fueron emitidos contra el ciudadano M.A. LANZ RODRIGUEZ, por un valor entendido en fecha 25 de enero de 2005, de manera sucesiva e identificadas así: 05/12, 06/12, 07/12, 08/12, 09/12, 10/12, 11/ 12, 12/12, 13/12, 14/12 y 15/12, por la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.425.000, 00) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en las siguientes fechas: 1. La signada con el Nº 5/12 con vencimiento el día 26 de junio de 2005; 2. la signada con el Nº 6/12 con vencimiento el día 26 de Julio de 2005; 3. la signada con el Nº 7/12 con vencimiento el día 26 de Agosto de 2005; 4. la signada con el Nº 8/12 con vencimiento el día 26 de Septiembre de 2005; 5. la signada con el Nº 9/12 con vencimiento el día 26 de Octubre de 2005; 6. la signada con el Nº 10/12 con vencimiento el día 26 de Noviembre de 2005; 7. la signada con el Nº 11/12 con vencimiento el día 26 de Diciembre de 2005; 8. la signada con el Nº 12/12 con vencimiento el día 26 de Enero de 2006. se acompañaron los instrumentos cambiarios anteriormente descritos en original marcados con las letras “A”, “B”,”C”,”D”, “E”, “F”,”G” y “H”, los cuales suman un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.000,00). Que la totalidad de las anteriores letras se encuentran vencidas.

Que por otra parte, el endosante libró en fecha 31 de Marzo de 2.004, otra serie de instrumentos cambiarios en contra del ciudadano M.Á.L.R., con un valor entendido para ser pagadas sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Maracay, signadas con números y fechas de vencimiento así: 1. La signada con el Nº 15/24 con vencimiento el día 01 de Julio de 2005; 2. la signada con el Nº 16/24 con vencimiento el día 01 de Agosto de 2005; 3. la signada con el Nº 17/24 con vencimiento el día 01 de Septiembre de 2005; 4. la signada con el Nº 18/24 con vencimiento el día 01 de Octubre de 2005; 5. la signada con el Nº 19/24 con vencimiento el día 01 de Noviembre de 2005; 6. la signada con el Nº 20/24 con vencimiento el día 01 de Diciembre de 2005; 7. la signada con el Nº 21/24 con vencimiento el día 01 enero de 2006; 8. la signada con el Nº 22/24 con vencimiento el día 01 de Febrero de 2006. Por la totalidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.780.000, 00), cada una lo que hace un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000, 00), instrumentos cambiales éstos que afirman ser igualmente poseedores y tenedores legítimos por virtud del endoso que igualmente les hiciera el ciudadano R.A.Z..

Que la ciudadana M.C.V.C., en fecha 22 de enero de 2006 se obligó a pagar una letra de cambio sin aviso y sin protesto al librador R.A.R. en fecha 22 de Abril de 2005, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MILBOLIVARES (Bs.27.500.000, 00), tal y como se evidencia de la letra de cambio que en original acompañan marcada con la letra “R”, la cual también les fue endosada por el librador R.A.Z., por lo que son poseedores y tenedores del referido instrumento.

Una vez Admitida la demanda se iniciaron los trámites procesales para la práctica de la intimación de los demandados, quienes dentro del lapso de oposición al decreto de intimación se opusieron al mismo, quedando citadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

En la oportunidad para la contestación la parte demandada alegó:

La falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio en contra de los demandados con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Comercio; pues según afirma el endoso puede ser puro y simple, o sea, que no esté supeditado o dependa de un contrato previo.

Que en el caso de las letras de cambio emitidas contra M.A.L.R., signadas con los números 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24,20/24,21/24 y 22/24, dependen de un contrato previo de compra venta de un vehículo sobre el cual ostenta o existe una reserva de dominio a favor del librador de dichas letras de cambio, ciudadano R.A.Z. RIVA.

Que dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 31 de Marzo de 2.004, quedando inserto bajo el Nº 54, Tomo 89.

Que ese documento contempla la cancelación del vehículo antes mencionado de la siguiente manera: se emitieron 24 giros por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.780.000, 00) cada una con vencimiento cada treinta días a partir del 1º de Abril de 2004, lo cual se corresponde íntegramente con la transmisión realizada por el librador por medio del endoso a la parte actora.

Que como consecuencia de lo antes expuesto el endoso no puede ser puro y simple debido a que existe una condición contractual a la cual se encuentran subordinadas dichas letras de cambio, por cuanto se encuentran condicionadas a un contrato previo de compra venta de un vehículo con reserva de dominio, dicha condición les hace perder su naturaleza de letras de cambio por privarlas de su autonomía como ente cambiario y debido a ello cualquier endoso carece de validez pues estaría sometido a las contingencias de la letra y ya no sería un endoso puro y simple.

Que este tipo de letras no pueden ser ejecutadas por el beneficiario sin agregar con ellas el documento al cual están condicionadas, es decir, el documento que les dio nacimiento a dichas letras, el de venta con reserva de dominio.

Que en lo que respecta a la litis consorte M.C.V.C., la única relación jurídica contractual que mantuvo con el ciudadano R.A.Z.R., librador y endosatario de la letra de cambio por VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.27.000.000,00), se desprende igualmente de un contrato de compra venta de un vehículo según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 18-05-04, quedando inserto bajo el Nº 72,Tomo 131.

Que el mismo posee las características descritas en la situación del litis consorte M.A.L.R., es decir, posee dicho documento de compra venta una reserva de dominio a favor del ciudadano R.A.Z., que además consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserta bajo el Nº 22, Tomo 122.

Que la letra que firmó fue un mecanismo utilizado por el ciudadano R.A.Z.R., para asegurar en forma por demás temeraria, el pago del vehículo sobre el que además coloca la respectiva Reserva de Dominio.

Que no es documento negociable la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo de un crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasi contractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable en tales caso es el crédito y no el documento, por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o negociable que indica la norma, no es un documento sujeto de ser endosado porque depende de un contrato de venta con reserva de dominio que es el que le da origen.

Que en relación con la medida cautelar solicitada se opone a dicha medida en la forma acordada por el Tribunal, ya que el valor del inmueble excede en novecientos noventa y cinco por ciento (925%) el monto de la demanda.

De esta manera quedó planteada la controversia quedando el proceso abierto a pruebas a través del procedimiento ordinario.

Así pues, la parte actora e intimante presentó escrito en el cual promueve el valor probatorio de los documentos privados constituidos por ocho (8) letras de cambio marcadas con las letras “A”,”B”,”C”, “D”, “E”, “F”,”G” y “H”, e igualmente, promovió el valor probatorio de los documentos privados constituidos por los documentos cambiarios marcados con las letras “I”, “J”, “K”; “L”; “M”, “N” “O” y “P”. Finalmente promovió también el valor probatorio de una letra de cambio marcada con la letra “S”.

II

MOTIVA

Pues bien, examinadas como han sido todas y cada una las letras de cambio promovidas, observa este Juzgador que dichos títulos valores reúnen o contienen todos los elementos constitutivos de la letra de cambio, es decir, que reúnen todos los requisitos para su validez formal tal como lo exige el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto los referidos instrumentos cambiarios pueden denominarse “letras de cambio” a tenor del dispositivo legal antes citado. Y Así se decide.

Con respecto a la defensa opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda referida a la falta de cualidad ya que según ella, las letras de cambio cuyo pago se demanda emitidas contra M.Á.L.R. , signadas con los Nos. 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, y 22/24, dependen de un contrato previo de compra venta de un vehículo sobre el cual ostenta o existe una reserva de dominio a favor del librador de dichas letras de cambio ciudadano R.A.Z.R., y que el endoso no puede ser puro y simple debido a que existe una condición contractual a la que se encuentran subordinadas dichas letras de cambio.

Estima este tribunal que, los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte accionada, se relacionan con las letras de cambio y su vinculación con el negocio fundamental.

En tal virtud, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es indiscutible que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra; en este sentido la opinión autorizada de Garrigues es concluyente: “ no existe letra sin contrato subyacente”. Ese acto jurídico del cual surgen las obligaciones cambiarias recibe diversos nombres, relación subyacente, relación extra cartular, relación extra cartacia, negocio fundamental. Surgida la obligación cambiaria, sea para el librador, librado, endosante o avalista, ¿cuál es la situación del negocio fundamental? ¿Se extinguirá a caso éste?, y en todo caso ¿tendrá alguna repercusión en la obligación contenida en el titulo?

Este problema cobra interés si tomamos en cuenta que una de las características de la letra de cambio es la autonomía según la cual el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede ser restringido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor, como ocurrió en el presente caso subjudice, en que las referidas letras de cambio fueron poseídas por el ciudadano R.A.Z.R., quien posteriormente se las endosa a los Abogados T.P. MORENO Y M.L..

Si tomamos en cuenta que la letra de cambio se transmite por medio del endoso, tal como lo establece el artículo 419 del Código de Comercio, el endoso viene a corroborar una de las características de las letras de cambio, como lo es la autonomía de la misma, que funciona desde el mismo momento en que se endosa el titulo del primer tomador a un tercero. En efecto, mientras los primitivos o primigenios relacionados cambiariamente estén frente a frente; es decir, el primer poseedor y el deudor cambiario, y, pretendan hacer valer el derecho contenido en la cambial entre sí, el principio de la autonomía no funciona, pues es posible que el obligado le oponga a su acreedor excepciones derivadas del negocio fundamental, esto se explica porque la emisión del titulo de crédito no produce novación con respecto al negocio fundamental, así lo contempla expresamente el artículo 121 ejusdem.

Una vez que el titulo es transmitido regularmente a un tercero entonces si opera la desvinculación total del instrumento cambiario con el negocio fundamental del cual surgió, y entra a funcionar a plenitud el artículo 425 ejusdem, según el cual “las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portado excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.

Expresadas las razones, que anteceden este Tribunal aprecia que la transmisión de todas las letras de cambio, mediante endoso que hiciera el ciudadano R.A.Z.R. a los mencionados abogados demandantes, es válido pues dicho endoso se realizó dentro del marco jurídico establecido en los artículos 419 y 420 del Código de Comercio. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal declara sin lugar todas las excepciones que opusiera la apoderada judicial de la parte demandada a los portadores de las letras de cambio, fundadas en las supuestas relaciones personales que sostuvieron dichos demandados con el librador anterior ciudadano R.A.Z.R.. Aunado a ello, cabe resaltar que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas en el presente juicio a modo de establecer fundadamente la procedencia de sus alegatos razones por las cuales este sentenciador indefectiblemente, las declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia del análisis presente del elenco probatorio promovido por la parte actora, este Tribunal arriba a la convicción que la demanda debe prosperar, pues la parte actora en la relación cambiaria existente entre ellos y la parte accionada esto es, que la obligación contenida en los títulos de crédito, es exigible en los títulos de crédito ya que los mismos se encuentran vencidos, o dicho en otras palabras, la parte actora demostró todas sus afirmaciones de hecho contenidas en su escrito de demanda, al contrario de la parte accionada, que no demostró sus respectivas afirmaciones explanadas en su escrito de contestación de la demanda, esto es, que cuando una persona es demandada en virtud de una letra de cambio y se considera con derecho a oponer a su demandante excepciones que emanen del negocio fundamental debe probar ante todo que la letra en virtud de la cual se le demanda proviene o ha sido creada en virtud de tal negocio, esto es, tiene a su cargo probar la relación entre el titulo y el negocio fundamental, cuestión que no hizo la apoderada judicial de la parte demandada en la etapa correspondiente de este proceso. Por consiguiente, este Tribunal declara con lugar la demanda por las razones de anteceden.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados en ejercicio T.P. MORENO y M.L.H., en su condición de endosatarios de las cambiales suficientemente identificadas, en contra de los ciudadanos M.A.L.F. Y M.C.V.C.D.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 8.180.644 y 7.254.002 respectivamente, ambos de este domicilio, con motivo de Cobro de Bolívares, por lo que se condena a pagar las siguientes cantidades de dinero:

1) M.A.L.F., la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.9.640.000, 00), que es la totalidad de la suma de todas las letras de cambio suscritas por él.

2) M.C.V.C., la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.27.500.000,00) que es el monto total de la letra suscrita por ella.

3) a ambos codemandados se les condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

4) Asimismo, este Tribunal ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas por cada uno de los codemandados, la cual se acuerda hacer mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda que dio origen al presente juicio, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

Abg. A.H.

Exp. No. 11.154

RCP/AH/m.p

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 02:30 p.m

EL SECRETARIO.

Abg. A.H..

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