Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, seis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : OP02-L-2008-000131

PARTE ACTORA: J.A.Z.M., quien es de nacionalidad Peruano, portador de la Cédula de Identidad N° E-84.392.779, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 6512, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A y GEREMPRO 92, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada V.N.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.454, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pública el texto Íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

El ciudadano J.A.Z.M., alega que en fecha 18 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios en forma personal y directa como vendedor para la empresa “HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., de los bienes y servicios que la empresa mercantil explota como su actividad principal, dentro del área turística, referida al hospedaje y disfrute en hoteles o apartamentos de multipropiedad, conocida como venta a tiempo compartido, la cual se realiza bajo la modalidad de puntos aplicados sobre paquetes o planes vacacionales ofertados al público, ya sea dentro o fuera del territorio nacional; que se desempeñó tanto como “LINER”, (vendedor adiestrado para atender y convencer al potencial comprador), como “CLOSER”, (vendedor adiestrado expresamente para verifique la capacidad adquisitiva del potencial comprador logrando la firma del contrato de compra venta del paquete o producto turístico ofertado); cumplió con técnicas y estrategias diseñadas por el patrono; que el pago de la prestación del servicio era por comisiones; que realizaba la labor en temporadas bajas y altas con una jornada de trabajo, en temporadas bajas, de ocho de la mañana (8:00 a.m) a cinco de la tarde (5:00 p.m) y en temporadas altas de ocho (08) de la mañana hasta las nueve (09) de la noche, trabajando horas extraordinarias, prestando servicios los días sábados y domingos; que el días 19 de febrero de 2008 fue despedido en forma injustificada.

Por las razones de hecho y de derecho, fundamenta la presente acción en los artículos del 89 al 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 15, 39, 41, 40, 50, 51, 60, 65, 67, 100, 108, Parágrafo 1° 125, 133, 140, 146, 151, 153, 155, 156, 157, 174, 715, 176, 177, 195, 200, 209, 211, 212, 216, 219, 223 y 255, de la Ley Orgánica del Trabajo y 57, 73 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad años 2006, 2007 y 2008, artículo 108; 133 y 146 Parágrafo 1° y 177, Bs. 32. 482.416, 18; despido injustificado artículo 125 Bs. 31.282.200, 00; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 8.907.080, 00; utilidades Bs. 59.863.008, 00; intereses de antigüedad Bs. 5.151.814, 84; sábados, domingos y días feriados Bs. 122.000.580, 00; horas extras diurnas Bs. 101.667.150, 00; horas extras nocturnas Bs. 33.437.196, 00, para un total de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (394.791.445, 02), cantidad que ajustada a la conversión monetaria vigente representa la suma de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 394.791, 45).

Por su parte, la representación de las accionadas en la contestación de la demanda, admiten a la prestación del servicio para la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, pero niega, que el accionante prestara servicios para las empresas 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A y GEREMPRO 92 C.A. Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar servicios el día 18 de febrero de 2005, afirmando que comenzó a laborar para la Empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, en fecha 16 de marzo de 2006, hasta el 19 de febrero de 2008, fecha en la cual dejó de asistir a su trabajo; que el accionante cumplieran horario de trabajo de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde; que no se le hayan otorgado los días de descanso semanal; que haya trabajado en temporadas altas de 8:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche; que el accionante no haya disfrutado vacaciones de manera efectiva; que haya sido despedido de manera injustificada; por último, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Límites de la Controversia:

De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar la fecha de inicio de la relación laboral; salario percibido; días sábados, domingos, feriados y horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas; y la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

En este orden de ideas y a fin de determinar los hechos controvertidos, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, haciendo un análisis de los alegatos de las demandadas en la contestación de la misma, conforme a las reglas de la sana crítica y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio recogido entre otras en Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, ratificado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, donde se establece: “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer la siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°). El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°). Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son determinados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que lo alegó al trabajador la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia. es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Igualmente, sostiene la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal.

Conviene destacar, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo. Adminiculando todo lo anterior, y acogiendo el criterio jurisprudencia antes mencionado, considera quien decide que, reconocida como fue la existencia del vínculo laboral alegado, la carga de la prueba en lo que respecta con la fecha de inicio de la relación laboral así como el salario percibido por el actor corresponde a la accionada. En cuanto a los días sábados, domingos, días feriados y horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegadas como trabajadas, corresponde al accionante demostrarlas, por considerar que es un hecho negativo absoluto, acogiendo criterio de la Sala de Casación Social en sentencia buscar sentencia.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Promovió, marcado “A”, folios 56 al 73 (Primera Pieza), copias fotostáticas de Documento Constitutivo y Estatutario de la SOCIEDAD MERCANTIL HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, C.A, a los fines de demostrar que el capital social de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, C.A, está suscrito en su totalidad y pagado por las firmas mercantiles EMPRESAS 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATIONS C.A, y GEREMPRO 92 C.A.

En cuanto a la referida documental, al no haber sido objeto de observación alguna, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el capital Social de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, C.A, está suscrito y pagado por las firmas mercantiles EMPRESAS 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATIONS C.A, y GEREMPRO 92 C.A Así se decide.

Promovió, marcado “B”, folios 74 al 79, (Primera Pieza), copias del asiento de Registro de Comercio de HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT C.A., a los fines de demostrar el cambio de domicilio de la empresa así como el cambio de denominación a “HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A. En cuanto a dicha documental, no fue objeto de impugnación alguna por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “C”, folio 80 (Primera Pieza), constancia de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2007, expedida por la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, suscrita por la ciudadana M.D.M.V., en su carácter de Gerente de Administración. En cuanto a este instrumento fue impugnado por la parte accionada, alegando que la ciudadana M.D.M.V., no es ni fue su empleada ni ocupo el cargo de Gerente de Administración. Ahora bien, la parte actora no ratificó ni insistió en hacerlo valer, por lo que este tribunal lo desecha por carecer de valor probatorio.

Promovió, marcada “CH-1” a “CH-11”, folios 81 al 91 (Primera Pieza), “D-1” a la “D-92”, folios 92 al 183 (Primera Pieza), “E-1” a la “E-141”, folios 184 al 221 (primera pieza), folio 2 al 124 (segunda pieza) y “F-1” a la “F-6”, folios 105 al 110 (Segunda Pieza), hojas de contratos celebrados en los años 2.005, 2006, 2007 y 2008, por el ciudadano J.A.Z.M..

En cuanto a estas instrumentales fueron impugnadas por la parte accionada por lo emanar de ella, ahora bien, el tribunal observa que al ser impugnadas por parte la accionada y la actora no haber insistido en su valor, esta juzgadora la desecha como medio probatorio. Así se establece.

Promovió, marcados “G-1” a la “G-34”, folios folio 111 al 144 (Segunda Pieza), reporte de comisiones de ventas y cheques de diferentes fechas a favor del accionante, a los fines de demostrar la relación laboral contractual; cuentas bancarias de la demanda y montos de las comisiones pagadas. En cuanto a estos instrumentos no fueron impugnadas en forma alguna, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas todos y cada uno de los aspectos alegados.

Prueba de Exhibición:

Promovió, Exhibición de respaldo de los pagos por conceptos de comisiones, lo que es lo mismo a sueldo o salario percibido por el actor, por lo menos el último año de relación contractual laboral. En cuanto a estos instrumentos el tribunal observa que a los folios 196 al 283 (Segunda Pieza), y del folio 43 al 153 de la (Tercera Pieza), la accionada consignó recibos de pagos y copias de cheques del referido año, los cuales se apreciarán en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte accionada.

Prueba de Informes:

Promovió, Informe al Banco Mercantil, consta resulta según oficio de fecha 21 de enero de 2009, cursante al folio 182, (Tercera Pieza), en el cual informa que la Cuenta Corriente N° 111-07702-9, figura en los registros únicamente a nombre de la empresa: HIPPOCAMPUS VACATIONS CLUB, C.A., R.I.F. N° J-301773918, adicionalmente, requiere que sean suministrados los datos tales como fecha de emisión y/o cobro de los cheques 08202188, 96202227, 53161392, 90153458, 61153431, 42202286, 67161412, 47273187, 91273224, 21273263, 10273302, 21371160, 47371084 y 37371174, a objeto de poder verificar los datos de emisión. En cuanto a la información suministrada, nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se le da valor probatorio alguno.

Promovió, Informe al Banco Venezuela, consta resulta según oficio de fecha 22 de enero de 2009, folio 180, (Tercera Pieza), en el cual informa que la cuenta corriente N° 0102-0510-77-00-00003719, pertenece a la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, R.I.F. J-30177391-01, asimismo, informa que de la revisión efectuada a los movimientos de los últimos 6 meses no fueron ubicados los cheques N° S-9287412528, S-9218412427, S-9201412347, S-9270412599, S-9277412688 y S-9271412476, e indica, que requieren las fechas de cobro a fin de dar respuesta satisfactoria al requerimiento. En cuanto a la información suministrada, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

Documentales:

Promovieron, copias simples de las asistencias del ciudadano J.A.Z., en la segunda quincena de marzo de 2006, segunda quincena de mayo de 2006, junio de 2006, julio de 2006, segunda quincena de agosto de 2006, octubre de 2006 y noviembre de 2006. Folios 179 al 189. (Segunda Pieza). En cuanto a estas instrumentales fueron desconocidas por la parte actora, y la accionada no insistió en su valor por medio legal alguno, por lo que este tribunal no le da valor probatorio.

Promovieron, Recibos del año 2006, marcados del 1 al 61, (folio 190 al 195, 198 al 207, 225 y 226, (segunda pieza) y desde el folio 2 al folio 42 (tercera pieza), año 2007, marcados del 1 al 179, folios 196 y 197, 208 al 224 y 227 al 277 (segunda pieza), y desde el folio 43 al folio 153 (tercera pieza), y año 2008, marcados del 1 al 6, folios 278 al folio 283 (segunda pieza), a los fines de demostrar el salario devengado por el ciudadano J.Z.M.. En cuanto a estos instrumentos la parte accionada en la oportunidad de la observación reconoció los pagos percibidos, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio. Valor que igualmente se le da a la exhibición solicitada por la parte actora.

Prueba de Informes:

Promovieron, Informe al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX). En cuanto a la información solicitada no se obturo respuesta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Promovieron, las testimoniales de los ciudadanos: GERMANO ALVES FERREIRA, L.R., F.R., F.J.P.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V- 13.894.600, V- 5.865.790, V-10.196.825 y V-11.538.548, respectivamente, quienes no comparecieron en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declara desierto el acto en cuanto a dichos testigos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de las partes, extrayendo del interrogatorio lo siguiente: El actor respondió: que en fecha 18 febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales como cerrador de ventas a tiempo compartido para la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB; que los LAINER, se encargan pasear a las familias por las instalaciones y mostrar las bondades del hotel, para luego pasarlos a la sala de venta y cerrar el negocio por el paquete ofertado; que la jornada de trabajo era de domingo a domingo en temporada bajas de 8:30, hasta la una y treinta minutos de la tarde (1:30 Pm) o dos de la tarde (2:00 Pm), con dos libres entre semana, y en temporada alta de ocho de la mañana (8:00 Am) a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 Pm); que sus pagos era en base al cuatro por ciento (4%) del monto total de la venta; que una vez que atendía a las familias en la sala de venta, se encargaba de llenar las planillas y luego las pasaba a la gerencia de ventas para la redacción del documento; que el día 19 de febrero de 2008, fue despedido por el ciudadano R.G.; que los días 22 de diciembre de cada año se trasladaba a la ciudad de Lima para el disfrute de sus vacaciones anuales y se reincorporaba el día diez (10) de enero del año siguiente.

Por su parte la representación de la accionada al interrogatorio respondió: Que el ciudadano J.Z.M., prestó servicios personales para la su representada como CERRADOR de ventas; que el cargo de Asesor Financiero no se encuentra en la nómina de su representada; que dentro de las funciones del cerrador es finiquitar la venta por el paquete ofertado; que la empresa no hace contrato a ninguno de sus empleados; que las condiciones de trabajo se establecen verbalmente; que el horario de trabajo es el establecido en el calendario promovido en la oportunidad legal e insistió en el desconocimiento de la constancia de trabajo consignada por la parte accionante por no emanar de su representada y la persona que aparece firmando no es su empleada.

Consideraciones para decidir:

En la presente causa el actor alega que en fecha 18 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios para HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, en calidad de vendedor, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE con CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.427, 41) hasta el día 19 de febrero de 2008, cuando fue despedido en forma injustificada.

Por su parte la accionada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio, admitió la prestación del servicio del actor para HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, pero negó rechazo y contradijo la fecha de inicio de la relación laboral; el monto del salario, días sábados, domingos, feriados y horas extraordinarias diurnas y nocturnas alegados como trabajados.

Analizada la contestación de las accionadas, esta juzgadora observa que fue reconocida la prestación del servicio para HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., cuyo capital social está suscrito en su totalidad por las empresa 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION C.A y GEREMPRO 92 C.A; pero a su vez, niegan la fecha de inicio de la relación laboral así como la prestación de servicios del actor durante los días sábados, domingos y feriados y en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, lo cual constituye un hecho negativo absoluto, por lo que corresponde al actor demostrar estos hechos, y por su parte a las demandadas le corresponde demostrar la fecha de inició de la prestación del servicio y el salario devengado por el actor, de conformidad con criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, cuando señala: “…A mayor abundamiento, esta Sala, en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003 (caso: G.J.G. contra Aerotécnica S.A.), estableció:

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, es oportuno indicar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”. Esta norma pone de manifiesto que son objeto de prueba los hechos afirmados, más no los negados, cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Así quedó establecido en sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil, de fechas 27 de julio de 2004 (caso: Telegan contra Electrospace C.A.), y 14 de junio de 2005 (caso: Danimex C.A. y otros contra Mavesa S.A. y otros).

Igualmente, el Magistrado Jesús Cabrera Romero ha sostenido que “...es sabido que los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba. Nadie puede demostrar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, por ejemplo...Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos...”. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas 1997, p. 77-78).

De conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por la forma en que la demandada contestó la demanda, correspondía al actor y no a la demandada, demostrar el traslado de su trabajo al Departamento de Hidrometeorología División de Cuencas e Hidrología de EDELCA ubicada en Puerto Ordaz, por ser éste un hecho negativo absoluto…”

En el presente asunto se tiene como admitido que el actor prestó servicios personales como vendedor para “HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, de los bienes y servicios que la empresa mercantil explota como su actividad principal, dentro del área turística, referida al hospedaje y disfrute en hoteles o apartamentos de multipropiedad, conocida como venta a tiempo compartido. Sin embargo, las accionadas en su escrito de contestación sostienen como fecha de inicio de la relación laboral el día 16 de Marzo de 2006, pero esta juzgadora evidencia que en instrumentos recibos de pagos consignados por las partes, y a los cuales se les dio pleno valor probatorio, el actor percibió pagos antes de la referida fecha, resultando forzoso la aplicación del Principio Pro Operario, quedando establecido como fecha de inicio de la prestación de servicio el día 18 de febrero de 2005, tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar.

En cuanto al reclamo de pago de los días sábados, domingos y feriados así como de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, esta juzgadora considera que de las pruebas aportadas no quedó demostrado que el actor haya prestado servicios que causaran tales acreencias, lo cual se confirma con lo confesado por el accionante en la oportunidad de la declaración de partes cuando señaló al tribunal que laboró en una jornada de trabajo de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) hasta la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m) de lunes a sábado, en temporada baja y, en temporada alta, de ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 Pm), con dos días libres en la siguiente semana. Igualmente, de las referidas pruebas y de la declaración de parte quedó demostrado que el actor disfrutó las respectivas vacaciones anuales. Por lo que se declara improcedente el pago de los conceptos antes señalados. Así se establece.

En el caso concreto, de los comprobantes de pagos consignados por las partes, a los cuales se les dio valor probatorio, quedó demostrado que el actor, como producto de las comisiones por ventas percibió como último salario mensual la cantidad de Bolívares Seis Mil Ochocientos Noventa y Cinco con Diecinueve Céntimos (Bs. 6.895,19)

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con los criterios establecidos en relación a la carga de la prueba en los procesos laborales y el contenido del Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos y montos reclamados por el actor, quedando establecido de la siguiente manera:

Tiempo de Servicio: 3 años y 1 día

Promedio Salario Diario y Mensual: Bs. 229,84 (diario) Bs. 6.895,19 (mensual)

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 171,00 29.466,00

Utilidades 05 174 100,00 54,68 5.467,86

Utilidades 06 174 120,00 74,52 8.942,43

Utilidades 07 174 120,00 228,83 27.459,93

Utilidades Fraccionadas 174 10,00 229,84 2.298,40

Indemnizaciones 125 90,00 312,20 28.097,88

Preaviso 125 60,00 312,20 18.731,92

Sub-Total 120.464,43

Deducciones

Conceptos Nº Dìas Sueldo Total a Pagar

Pago de Utilidades 11.253,10

Anticipio a cuenta de Prestaciones 29.708,12

Sub-Total 40.961,22

Total General 79.503,21

Monto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que alcanza a la cantidad de BOLIVARES SETENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 79.503,21).

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.Z.M., en contra de las empresas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A y GEREMPRO 92, C.A.

SEGUNDO

Se condena a las accionadas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A, 7BC TECNOLOGY SERVICE CORPORATION, C.A y GEREMPRO 92, C.A., pagar al ciudadano J.A.Z.M. la cantidad de BOLIVARES SETENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 79.503,21) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Se ordena el pago de intereses de prestaciones sociales, los cuales serán determinados por el experto, tomando en consideración los términos establecidos en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 19 de febrero de 2008, hasta la oportunidad del pago, calculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.-Así de decide.

Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales fueron condenadas las demandadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitiva, mediante un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultaré competente, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de ejecución forzosa se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, bien a solicitud de parte o de oficio, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

Todo ello en consonancia con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat,

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha 06 de marzo de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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