Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 12 DE DICIEMBRE DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000174.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: D.N.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.503.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G. BECERRA CHACÓN Y GOLMER J.V.L., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.665.761 y V-11.504.351 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.644 y 67.009., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 11 entre calles 12 y 13; Edificio San J.P.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A segundo, modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 13 de Enero de 2010, bajo el No.2, Tomo 9-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.A.J. y M.M.G.N., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V-16.122.414 y V-9.208.710. e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.008. y 28.344., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida G.d.H. 5ta Avenida esquina calle 5, Edificio Banfoandes, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2012, por el Abogado GOLMER J.V.L., apoderado judicial de la ciudadana D.N.Z.D.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de bonificación especial, salarios retenidos y diferencia salarial.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada BIENCENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 05 de Junio de 2013 y finalizo en esa misma fecha por incomparecencia de la co-demandada BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó remitir el expediente en fecha 13 de Junio de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 14 de Junio de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Noviembre de 1991, que desempeño como funcionaria administrativa adscrita a la dependencia de Recursos Humanos, desempeñando diversos cargos durante la relación de trabajo;

• Que en fecha 29 de Abril de 2011, le notificaron de la finalización de la relación laboral por jubilación con un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 24 días;

• Que en fecha 01 de Marzo de 2011, recibió la suma de Bs. 49.241,99., por concepto de un pago parcial de sus prestaciones sociales, sin embargo, al existir una diferencia a su favor, se vio en la necesidad de demandar al Banco Bicentenario Banco Universal para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 322.385,49, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovió prueba alguna en su defensa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Constancia de trabajo de fecha 01 de Marzo de 2011, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, corre inserta al folio 200 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Oficio de fecha 18 de Febrero de 2001, concesión de beneficio de jubilación, dirigido a la ciudadana D.N.Z.D.R., sucrito por el Presidente de Bicentenario Banco Universal, corre inserto al folio 201 de I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del oficio de fecha 18 de Febrero de 2001, contentivo de la concesión de beneficio de jubilación de la ciudadana D.N.Z.D.R., sucrito por el Presidente de Bicentenario Banco Universal.

• Planillas de rote de personal de fecha 28/01/2003, 10/02/203, 09/12/2003, 13/07/2004, 16/07/200413/07/2004, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., emanados de la Junta Directiva de Bicentenario Banco Universal, corre inserta al folio 202 al 208 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Oficio de fecha 28 de Enero de 2003, rotación interna a nivel ejecutivo, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., corre inserto al folio 209 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Comunicado de fecha 28 de Enero de 2003, del Departamento de Planificación y Presupuesto Nomina y Beneficios Bienestar Social, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A., corre inserto al folio 210 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Comunicado autorización de pago completo correspondiente al trimestre de julio, agosto y septiembre de 2004, del Bono Incentivo por Resultado Financiero, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A., corre inserto al folio 211 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Comunicación de fecha 01 de Septiembre de 2004, suscrito por la ciudadana D.N.Z.D.R., dirigida al ciudadano M.H., Vicepresidente de Recursos Humanos de Bicentenario Banco Universal C.A., junto con titulo de especialista en gerencia empresarial de la Universidad San María, corren insertos a los folios 212 y 213 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Comunicación de fecha 17 de Enero de 2007, suscrito por el Vicepresidente de Recursos Humanos M.H., dirigido a la ciudadana R.D., solicitando vacaciones vencidas de la ciudadana D.N.Z.D.R., corre inserta al folio 214 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Comprobantes de pago por concepto de alimentación a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R., corren insertos a los folios 215 de I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos por concepto de beneficio alimentación realizados a la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Recibos de pago de sobresueldo de fechas 20/02/2003, 04/12/2003, 01/09/2004, a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R., corren insertos a los folios 216 al 220 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos por concepto de sobresueldo realizados a la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, en las fechas y por los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de Febrero de 2011, a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A., corre inserta al folio 221 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales realizado a la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Envío fax de fecha 25 de Febrero de 2010, dirigido a la ciudadana N.M., suscrita por la Secretaría de la Junta Directiva de Bicentenario Banco Universal C.A., junto con listado de beneficios de los trabajadores del Banco Bicentenario, Banco Universal, corren insertos a los folios 222 al 231 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales realizado a la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Planillas de petición de vacaciones de fechas 12/04/2006, 12/04/2006, 28/02/2007 y 21/07/2008 junto con recibo de pago de vacaciones de fecha 27/03/2000 a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R., corren insertas a los folios 232 al 237 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales realizado a la ciudadana D.N.Z.D.R. a la entidad bancaria BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

2) Testimoniales: De los ciudadanos Y.E.A.S., T.R. ZAMBRANO DELGADO, NILEY C.A.N. y P.O.C.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-14.100.254, V-13.467.016, V-14.100.292 y V-9.241.569 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Exhibición de Documentos: A la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Constancia de trabajo de fecha 01 de Marzo de 2011, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

• Oficio de fecha 18 de Febrero de 2001, concesión de Beneficio de Jubilación, dirigido a la ciudadana D.N.Z.D.R., sucrito por el Presidente de Bicentenario Banco Universal.

• Planillas de rote de personal de fecha 28/01/2003, 10/02/203, 09/12/2003, 13/07/2004, 16/07/200413/07/2004, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., emanados de la Junta Directiva de Bicentenario Banco Universal.

• Oficio de fecha 28 de Enero de 2003, rotación interna a nivel ejecutivo, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R..

• Comunicado de fecha 28 de Enero de 2003, del Departamento de Planificación y Presupuesto Nomina y Beneficios Bienestar Social, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A.

• Comunicado autorización de pago completo correspondiente al trimestre de julio, agosto y septiembre de 2004, del Bono Incentivo por Resultado Financiero, a nombre de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A.

• Comunicación de fecha 01 de Septiembre de 2004, suscrito por la ciudadana D.N.Z.D.R., dirigida al ciudadano M.H., Vicepresidente de Recursos Humanos de Bicentenario Banco Universal C.A., junto con titulo de especialista en gerencia empresarial de la Universidad San María.

• Comunicación de fecha 17 de Enero de 2007, suscrito por el Vicepresidente de Recursos Humanos M.H., dirigido a la ciudadana R.D., solicitando vacaciones vencidas de la ciudadana D.N.Z.D.R..

• Comprobantes de pago por concepto de alimentación a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R..

• Recibos de pago de sobresueldo de fechas 20/02/2003, 04/12/2003, 01/09/2004, a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R..

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 24 de Febrero de 2011, a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R., con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A.

• Envío Fax de fecha 25 de Febrero de 2010, dirigido a la ciudadana N.M., suscrita por la Secretaría de la Junta Directiva de Bicentenario Banco Universal C.A., junto con listado de beneficios de los trabajadores del Banco Bicentenario, Banco Universal.

• Planillas de petición de vacaciones de fechas 12/04/2006, 12/04/2006, 28/02/2007 y 21/07/2008 junto con recibo de pago de vacaciones de fecha 27/03/2000 a favor de la ciudadana D.N.Z.D.R..

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la apoderada judicial de la demandada manifestó que reconocía las documentales cuya exhibición se solicitaba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana D.N.Z.D.R., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en fecha 05/11/1991, para la entidad bancaria Banfoandes hoy día Banco Bicentenario como aprendiz del INCE; b) que posteriormente desempeño los cargos de Secretaría I, II y III, Analista I, II y III, Jefe de Departamento en la Unidad de Planificación y Proyecto, Jefe de Unidad y finalmente Coordinadora de Nómina; c) que las prestaciones sociales le eran acreditadas en la contabilidad de la entidad bancaria y los intereses le eran cancelados anualmente; d) que disfrutó de vacaciones en el año 2006; e) que se le canceló la diferencia salarial (sobresueldos) por las suplencias en los cargos que desempeño; f) que recibió el beneficio alimentación del período reclamado, sin embargo, le era otorgado en dinero efectivo; g) que los bonos trimestrales no se le cancelaron y los mismos fueron aprobados por la Junta Directiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra por lo tanto debe precisarse si el Banco Bicentenario goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Al respecto, debe señalarse que el titular del capital accionario de la entidad bancaria demandada Banco Bicentenario Banco Universal, es el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas tal como se evidencia en Gaceta Oficial No.39.381, de fecha 08/03/2010; en tal sentido, al no haber los representantes del Banco Bicentenario dado contestación a la demanda interpuesta en su contra, debe verificar este Juzgador, si a dicha entidad bancaria le son aplicables o no los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley otorga a la República, a los fines de entender como contradichos o no en todas sus partes, los hechos indicados en el escrito de demanda.

Al respecto, observa este Juzgador, que por una parte, el capital accionario del Banco Banfoandes (uno de los bancos que fue fusionado para la creación del Banco Bicentenario y para el cual prestó servicios el actor) era propiedad del Banco Industrial de Venezuela; en tal sentido, al consagrar la Ley del Banco Industrial de Venezuela publicada en Gaceta Oficial No. 5.396 de fecha 25/10/1999, en su artículo 37 numeral 3ero como privilegio de dicha entidad bancaria, que en caso que los mandatarios no asistan al acto de contestación de demanda se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, en criterio de este Juzgador, conforme al contenido de las sentencias Nos.1958, del 04/10/2007 (Caso: E.J. contra BIV) y del 06/10/2009 (Caso: R.V. contra PEQUIVEN) al ser accionista el Banco Industrial de Venezuela del extinto Banfoandes (hoy Banco Bicentenario) deben aplicarse extensivamente tales privilegios y prerrogativas y por lo tanto debe entenderse contradichas en todas sus partes las afirmaciones de los demandante.

Por otra parte, mediante Gaceta Oficial No. 373.662., de fecha 16 de Diciembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, resolvió la fusión por incorporación del Banco Banfoandes a Banco Bicentenario y la transmisión a titulo universal del patrimonio de la referida entidad bancaria, así como de las sociedades Confederado, B.B. y Central al Banco Bicentenario. Así mismo, mediante Acta Constitutiva de fecha 14/12/2009, se creó la entidad Bancaria Banco Bicentenario, cuyo titular del capital accionario es la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de 649.999.994., acciones y BANDES por la cantidad de 1.950.000.000.

En tal sentido BANDES conforme al Decreto No. 1274 de fecha 10 de Abril de 2001, de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de desarrollo económico y social de Venezuela publicado en Gaceta Oficial No. 37.228, de fecha 26/06/2001, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y desarrollo, que conforme al artículo 1 de dicho decreto, gozará de las mismas prerrogativas, privilegios y excepciones que la Ley concede a la República; en tal sentido, dichos privilegios deben ser extensivos al Banco Bicentenario y por lo tanto debe entenderse contradichas en todas sus partes las afirmaciones de la demandante.

En consecuencia, al entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la demandante, correspondía por consiguiente al demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada.

Para demostrar la prestación de servicios, la demandante promovió suficientes pruebas documentales tales como constancia de trabajo, recibos de pagos y comunicaciones entre otros, que corren insertos en los folios 200 al 237 de la I pieza del presente expediente, con los que demostró tal prestación de servicios desde la fecha de inicio y hasta la fecha de finalización indicadas en el escrito de demanda. Adicionalmente a ello, la apoderada judicial de la parte demandada (quien si bien no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, compareció a la audiencia de juicio oral y pública), reconoció en dicha audiencia la prestación de servicios y la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la demandante con la demandada.

En consecuencia, una vez demostrada y reconocida la prestación de servicios, debe señalarse que de las pruebas aportadas al proceso por la demandante se evidencian documentales que demostraron la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, así como los cargos desempeñados por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo, por tal motivo, debe pronunciarse este Juzgador, sobre la procedencia o no de la pretensión de la parte actora referida a los siguientes tres conceptos:

  1. - Homologación de su pensión de jubilación otorgada por la cantidad de Bs.5.000,00 al monto del salario devengado por el Vice-Presidente de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal así como la incidencia de la referida diferencia en la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, que le fueron pagadas por la demandada.

    Sobre dicha pretensión debe señalar este Juzgador, que la demandante pretende tal homologación en el supuesto hecho que durante el período comprendido entre el 07/12/2004 al 20/12/2006, ella desempeñó el cargo de Jefe de Unidad en la estructura organizativa del Banco, sin embargo, en fecha 21/12/2006, encontrándose en estado de gravidez (para no ser despedida) fue transferida a un cargo de inferior jerarquía en recursos humanos como Jefe de departamento (cargo que desempeñó por 4 años), luego de allí fue designada como Gerente de bienestar social (cargo que desempeñó por 1 año) y finalmente fue designada como coordinadora de nómina (cargo que desempeñó por 6 meses), que el cargo de jefe de departamento es inferior jerárquicamente que el Jefe de Unidad, y a su vez inferior que el de Coordinador y Gerente.

    Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que primeramente no existen pruebas en el expediente que demuestren que el cargo de Jefe de Unidad era igual al de Vicepresidente, por tal motivo mal pudiera este Juzgador, ordenar que la pensión de jubilación sea homologada al salario que devenga un Vicepresidente de la entidad bancaria por el sólo hecho de haber desempeñado la demandante durante un período de más de 180 días el cargo de Jefe de Unidad.

    Aunado a ello, debe señalarse que no existen evidencias que demuestren que cuando la trabajadora se encontraba en estado de gravidez iba a ser despedida por las autoridades del Banco, por lo tanto, el sólo hecho que para la fecha estuviere embarazada no determina que esa haya sido la razón para que la hayan designado como Jefe de departamento en todo caso, si la trabajadora consideró que al haber sido transferida al cargo de Jefe de departamento (cargo que desempeñó por 4 años), se le desmejoró en sus condiciones de trabajo pudo intentar un procedimiento por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo (si estuviere ampara por inamovilidad) o en todo caso retirarse justificadamente de la empresa por despido indirecto traduciéndose tal situación en el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso).

    Por lo antes expresado, no puede en criterio de este Juzgador, la demandante pretender que por el solo hecho de haber desempeñado un cargo por un período superior a 180 días, se le homologue la pensión de jubilación con base al ingreso de un Vicepresidente de la entidad bancaria cuando no existen pruebas que demuestren la isonomía de condiciones de trabajo entre ambos cargos, aunado a ello, la trabajadora luego de haber desempeñado tal cargo, laboró durante casi 5 años al servicio de la entidad bancaria sin intentar ningún procedimiento por desmejora.

  2. - El cobro del beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/01/1998 hasta el 31/07/2003, pues la demandante señala que dicho beneficio se le pagó en dinero en efectivo y no mediante las modalidades establecidas en la Ley Programa de alimentación por lo tanto debe serle pagado nuevamente.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador que cuando el trabajador reclama el pago del beneficio de alimentación corresponde al empleador la carga de demostrar el pago de dicho beneficio, sin embargo, en el presente proceso, la parte actora reconoce en el escrito de demanda que recibió el pago del referido beneficio de alimentación, no obstante, alega que durante el período comprendido entre 01/01/1998 hasta el 31/07/2003, dicho pago lo recibió en dinero en efectivo, corresponde entonces en criterio de este Juzgador a la demandante demostrar que el pago se hizo en dinero en efectivo.

    De una revisión de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que la única prueba dirigida a demostrar el supuesto pago en efectivo, lo constituye una documental que corre inserta al folio 204 de la I pieza del presente expediente, en la que las autoridades del banco informan que el beneficio de alimentación tendría un incremento de Bs.130,00 a Bs.150,00., sin embargo, en ella no se señala cual era el mecanismo de pago del referido beneficio. Por tanto no puede este Juzgador inferir de dicha prueba que el pago del beneficio de alimentación durante ese período se realizó en dinero en efectivo y por lo tanto no se puede condenar al pago de la incidencia del mismo en el salario de la trabajadora a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

  3. - Pago de los derechos vacaciones por el período 1998 a 1999, 2009 al 2011, diferencia en los derechos vacacionales por los períodos comprendidos entre el 2001 al 2006:

    La demandante pretende el pago de los derechos vacacionales en los períodos comprendidos entre el 1998 a 1999, 2009 al 2011, por cuanto fueron pagadas más no disfrutadas, sobre dicha reclamación debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada demostrar el disfrute por parte de la trabajadora del referido período vacacional, al no existir pruebas que demuestren el referido disfrute debe quien suscribe el presente fallo, condenar al pago de tales períodos vacacionales, por la cantidad de Bs.9.499,62., tal como puede observarse en el cuadro anexo.

    DERECHOS VACACIONALES 1998-1999, 2009-2011

    Período Días reclamados Salario Diario Monto

    Del 05/11/1998 al 05/11/1999 22 Bs 166,66 Bs 3.666,52

    Del 05/11/2009 al 05/11/2010 5 Bs 166,66 Bs 833,30

    Del 05/11/2010 al 05/11/2011 30 Bs 166,66 Bs 4.999,80

    Bs 9.499,62

    Por otra parte, pretende la demandante el pago de una diferencia en los derechos vacacionales en el período comprendido entre el 1998 a 1999, 2009 al 2011, por cuanto le fueron pagados esas vacaciones en base al salario percibido por la trabajadora año a año y no en base al último salario devengado por ella al momento del disfrute de las vacaciones que fue en el mes de Mayo de 2006.

    Al respecto, debe señalarse que no sólo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 26 de Abril de 2006, estableció que el salario base para el cálculo de los derechos vacacionales debía ser el devengado por él al momento del disfrute, sino que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 31 del 05 de Febrero de 2012 (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela) estableció que el salario base para el cálculo de los derechos vacacionales debía ser el devengado por la trabajadora al momento del disfrute; en consecuencia, al haber sido reconocido expresamente por la apoderada judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio que las vacaciones no le fueron pagadas a la trabajadora en base al salario devengado por ella para el mes de Mayo de 2006 ni evidenciarse pruebas que demuestren el pago de los referidos derechos vacacionales con el salario devengado por la demandante para el mes de Mayo de 2006, sino en base al devengado por ella año a año, debe condenarse al pago de una diferencia equivalente a Bs.17.685,41.

    Diferencia de los derechos vacacionales 2001-2007

    Período Sueldos Monto Cancelado Monto que debió cancelar Total

    Del 05/11/2001 al 05/11/2002 Bs 299,20 Bs 408,91 Bs 458,77 Bs 49,86

    Del 05/11/2002 al 05/11/2003 Bs 1.144,00 Bs 504,65 Bs 1.754,13 Bs 1.249,48

    Del 05/11/2003 al 05/11/2004 Bs 1.787,50 Bs 1.180,66 Bs 2.740,83 Bs 1.560,17

    Del 05/11/2004 al 05/11/2005 Bs 3.339,60 Bs 1.642,90 Bs 5.120,72 Bs 3.477,82

    Del 05/11/2005 al 05/11/2006 Bs 4.416,64 Bs 2.078,27 Bs 6.772,18 Bs 4.693,91

    Del 05/11/2006 al 05/11/2007 Bs 5.344,12 Bs 3.143,38 Bs 9.797,55 Bs 6.654,17

    Bs 17.685,41

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana D.N.Z.D.R. en contra del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. a pagar al demandante la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.27.185, 03.).

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de Diciembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000174.

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