La administración paralela como instrumento del Poder Público

AutorJosé Ignacio Hernández G.
Páginas175-178
La administración paralela como
instrumento del Poder Público
José Ignacio Hernández G.
Profesor de la Universidad Central de Venezuela y de la
Universidad Católica Andrés Bello.
Director del Centro de Estudios de Derecho Público de la
Universidad Monteávila
I. INTRODUCCIÓN
Agustín Gordillo ha expuesto cómo, junto a la Administración sujeta al principio de le-
galidad en sentido formal y material, existe una Administración paralela, que obra con fun-
damento en principios distintos a aquellos derivados de la estricta legalidad administrativa.
Administración paralela que surge de la imposibilidad de cumplir el Derecho Administrativo
positivo y que deviene en un auténtico parasistema jurídico: seudosistema normativo parale-
lo derivado del sistemático incumplimiento del sistema jurídico administrativo1. El fenómeno
es bastante conocido entre nosotros. Junto a los principios que han de informar a la Adminis-
tración Pública encontramos otros, paralelos a aquéllos, que surgen de la práctica regular de
incumplir las Leyes administrativas, por ignorancia, incapacidad o conveniencia. A tal punto
que la reforma de la Administración Pública es y sigue siendo una tarea pendiente en Vene-
zuela. Frente a la celeridad se impone la inactividad y pasividad; frente a la simplificación la
excesiva formalización; frente a la participación surge la centralización exacerbada; frente a
la transparencia la corrupción2.
El artículo 141 de la Constitución de 1999, al menos en el plano constitucional, pretende
poner coto a esta situación. Esa norma sigue al artículo 103.1 de la Constitución de España de
1978, conforme al cual “la Administración sirve con objetividad los intereses generales” y
obra “con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho”. El artículo, inspirado a su vez en el
Derecho alemán, asume como categoría institucional la función vicarial de la Administra-
ción: ella se erige como un complejo orgánico de servicio a los ciudadanos, con sujeción
plena a la Ley, que es la manifestación de la voluntad popular.
Ese artículo 141 constituye, a no dudarlo, la norma más relevante para el Derecho Ad-
ministrativo venezolano y representó un valorable hito en las conquistas históricas que esa
disciplina ha alcanzado. Sin embargo, su redacción, excesivamente apegada al citado artículo
103.1 de la Constitución española, olvidó resolver una aparente antinomia muy común en el
Derecho español: la función vicarial de la Administración (con la nota de objetividad) y la
circunstancia histórica conforme a la cual la Administración actúa bajo la conducción del
Gobierno, tal y como dispone el artículo 97 de aquella Constitución. ¿Es contradictorio afir-
mar que la Administración obra con objetividad bajo la conducción política del Gobierno?.
1 La administración paralela, Civitas, Madrid, 1995, pp. 21 y ss.
2 Sin pretensión alguna de exhaustividad, sobre la reforma administrativa en Venezuela, y dentro de
las muchas obras del autor, vid. Brewer-Carías, Allan, Fundamentos de la Administración Pública,
Tomo I, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pp. 118 y ss.

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