Sentencia nº 89 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente J.E.C. Mediante escrito presentado en la Secretaria de esta Sala, los ciudadanos A.R. BREWER-CARIAS, C.E.F.M. Y ALBERTO FRANCESCHI GONZÁLEZ, asistidos por el abogado G.P.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 945, ejercieron acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 30 de enero de 2000, mediante el cual dictò el “Estatuto Electoral del Poder Público,” y el Decreto de la misma fecha, mediante el cual fijó para el día 28 de mayo de 2000 la realización de las elecciones nacionales, estadales y municipales y para representantes del Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano, publicados éstos en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000. Igualmente solicitaron mandamiento de amparo constitucional y medida cautelar innominada subsidiaria, con fundamento en la infracción de los derechos de participación política y del sufragio, garantizados en los artículos 62 y 63 de la vigente Constitución y en el artículo 23 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 en fecha 14 de junio de 1977. En fecha 22 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Dr. J.E.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad y amparo ejercido contra los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente anteriormente citados, y en tal sentido observa:

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta Sala las competencias de índole constitucional que correspondían a la Corte Suprema de Justicia en Pleno.

Conforme al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el control e interpretación de las normas y principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son vinculantes para las otras Salas del Tribunal y demás tribunales de la República, todo de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto ha sostenido esta Sala en fallo de fecha 26 de enero de 2000 ( caso E.G. ), lo siguiente:

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente anteriormente aludido, y en tal sentido observa:

No ha sido la primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal y como es del conocimiento público, el Ex Vicepresidente del extinto Congreso Nacional, ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.

En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta sala la mayoría de las competencias de índole constitucional que correspondían a dicha Corte en Pleno.

Conforme al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son vinculantes para los demás tribunales de la Republica, todo de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. .

En sentencia de 27 de enero de 2000 ( Caso M.G. y otros ) la Sala reitero :

Tal y como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, las Bases Comiciales consultadas en el Referéndum del 25 de abril de 1999 y , que fijaron los limites de actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, son –para el ordenamiento que rige el proceso constituyente-“de similar rango y naturaleza que la Constitución” como la cúspide de las normas del P.C. . También se dejó sentado , que las Bases Comiciales son supraconstitucionales respecto de la Constitución de 1961, lo cual , no quiere decir, que la Constitución estaba sujeta a estos, sino que se trataba de un ordenamiento no vinculado con las normas que rigen el Poder Constituido.

Partiendo de las anteriores consideraciones, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, asumió la competencia para conocer de estos actos que regían el P.C.. De manera que , habiendo sido asimilado el rango de las Bases Comiciales con el mas alto escalafón de la jerarquía normativa en el P.C., es esta Sala Constitucional el tribunal competente para decidir de las acciones intentadas contra los actos de ejecución de dichas bases, por cuanto el Constituyente de 1999, definió el régimen competencial de la Sala Constitucional , atendiendo al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, las dictadas en ejecución de las normas constitucionales, que son las de más alta jerarquía dentro del Poder Constituido . En el caso de autos, el Decreto impugnado fue dictado en ejecución directa de las Bases Comiciales, con la finalidad de `transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico`. En razón de lo cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la acción intentada . Así se declara

En el presente caso, el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de actos de rango y naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias de esta Sala, por lo tanto, la misma resulta competente para conocer de la presente causa y así se declara

III

DEL ESCRITO DE LA ACCION

Señalan los solicitantes que el Estatuto Electoral dictado por la Asamblea Nacional es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 63; 67; 156 ordinal 32; 169; 173; 175; 186; 187 ordinal 1º; 202; 203; 218; 298; y 397 de la Constitución y por ello solicitan su nulidad acorde a lo establecido en los artículos 266, ordinal 1º, 334 y 336 ordinal 4º de la Carta Magna.

De igual manera, solicitan la nulidad del Decreto, de la misma fecha, que fija la celebración de las elecciones para el día 28 de mayo de 2000, por considerar que el mismo infringe las disposiciones contenidas en los artículos 293 ordinal 5º; 298 y 347 y en la disposición transitoria octava de la Constitución.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución y artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercen conjuntamente con la acción popular, acción de amparo para “solicitar la protección inmediata de nuestro derecho constitucional ciudadano a participar libremente en los asuntos públicos, mediante el ejercicio de nuestro derecho al sufragio”.

Ello lo fundamentan en lo establecido por los artículos 62 y 63 de la Constitución y el 23 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), y, por ende, solicitan que se suspenda la aplicación tanto del Estatuto Electoral como del Decreto impugnado respecto de su situación jurídica como electores mientras dure el presente juicio.

Solicitan los accionantes - para el supuesto negado que esta Sala deseche el pedimento anterior – que sea acordada medida cautelar innominada, en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los intereses colectivos o difusos de todos los ciudadanos electores, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de suspender, mientras dure el juicio, la aplicación tanto del Estatuto Electoral como del Decreto que fija la fecha de las elecciones para el 28 de mayo de 2000.

Finalmente solicitan que la acción sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que, previo al pronunciamiento de fondo esta Sala declare con lugar la pretensión cautelar de amparo constitucional o, en su defecto, la suspensión de la aplicación de los actos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera solicitan – ya que consideran que se trata de un asunto de mero derecho- sean reducidos los lapsos, a fin de que se pueda proceder a dictar sentencia con la mayor brevedad posible.

IV

PUNTO PREVIO

Este Supremo Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. La norma citada permite el ejercicio conjunto de la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra actos de efectos generales. Dicho artículo faculta a este Supremo Tribunal para suspender la aplicación de una norma o acto, respecto de la situación jurídica planteada cuya violación se alega.

En respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto fundamental, aunado al hecho de que el caso sometido a su conocimiento requiere una rápida decisión, se estima necesario pronunciarse acerca del recurso de nulidad con todos los fundamentos que contiene, y a tal efecto y conforme al criterio anterior, esta Sala, en aras de la celeridad procesal y haciendo uso de la potestad de examinar el cumplimiento de los requisitos sobre admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, sin perjuicio de la potestad que asiste a éste Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia, establecidos en la Ley y la Jurisprudencia .

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con las solicitudes de declaratoria de urgencia y de mero derecho pasa la Sala a decidir y observa

El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que

A solicitud de la parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se consideraran de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del poder público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley

El texto legal consagra dos situaciones de excepción para el trámite de los recursos de nulidad: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho. Son dos situaciones distintas que no han de confundirse siendo diferentes los supuestos para acordarla y la justificación de su existencia.

Con relación a la posibilidad de que un asunto sea declarado de urgencia en su tramitación y se acuerde la reducción de los lapsos establecidos en la Ley, según lo dispuesto en la norma transcrita, reiteradamente se ha sostenido, como lo hace esta Sala, que tal solicitud procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido.

En el presente caso, la Sala considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para la declaratoria de urgencia y reducción de lapsos, pues de la propia naturaleza de los actos impugnados, así como de su contenido se evidencia que el asunto amerita ser tramitado con suma urgencia y brevedad, por cuanto se discute en la presente causa la competencia de la Asamblea Nacional Constituyente y la suspensión de la realización de las elecciones pautadas para el 28 de mayo de 2000.

Los recurrentes en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de mero derecho, expresan “A todo evento en virtud de la urgencia de la petición formulada en el presente escrito, tratándose de un asunto de mero derecho, solicitamos de esa Sala Constitucional que acuerde reducir los lapsos, a fin de que pueda proceder a dictar sentencia a la mayor brevedad posible”.

La declaratoria de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que encuentra su fundamento en que en la causa, al no haber discusión sobre los hechos, no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta el estudio de los actos y su comparación con las normas que se dicen éstos vulneran, a fin de que concluida la labor de interpretación que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho.

De los autos se plantea la solicitud de la nulidad de dos decretos de la Asamblea Nacional Constituyente, ambos de fecha 30 de enero de 2000, el primero mediante el cual se dictó el “Estatuto Electoral del Poder Público” y el segundo decreto de la misma fecha mediante el cual se fijó para el día 28 de mayo del 2000, la realización de las elecciones nacionales, estadales y municipales y para representantes del parlamento andino y el parlamento latinoamericano, publicados éstos en la Gaceta Oficial Nº 36.884 del 3 de febrero de 2000.

El objeto de la pretensión planteada ante la Sala se reduce a obtener la nulidad de los actos mencionados, en virtud de supuestas violaciones constitucionales que ellos contienen, lo cual, en criterio de este Supremo Tribunal, haría innecesaria la apertura del lapso probatorio, el cual sólo esta previsto cuando se pretende la demostración de los hechos controvertidos. En consecuencia lo anteriormente expuesto, y por cuanto esta Sala Constitucional no encuentra razones que justifiquen la apertura del lapso de pruebas al no existir hechos qué probar, acuerda tramitar este asunto como de mero derecho, con fundamento en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el dispositivo de este fallo se señalarán los términos para la sustanciación de esta causa.

Habiendo esta Sala abreviado los lapsos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no estima procedente admitir la acción de amparo propuesta conjuntamente con la acción de nulidad por inconstitucionalidad, ya que la amenaza denunciada contra los derechos o garantías constitucionales no es inmediata para esta fecha, siendo probable que antes del 28 de mayo de 2000 ya esté resuelto este recurso. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo ejercida conjuntamente con acción de nulidad, en razón del ordinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Pasa de seguidas esta Sala a examinar la medida cautelar innominada solicitada, y al efecto observa que, dada la reducción de lapsos acordada, no corren los actores ningún peligro que amerite la suspensión provisional de los actos impugnados. Y así se declara

Advierte esta Sala que si las condiciones que fundan estas negativas sufren cambios, los accionantes podrán de nuevo hacer las solicitudes que recoge su escrito, ya que sobre esta materia no surge cosa juzgada material.

Vista que la solicitud presentada requiere la notificación del Fiscal General de la República, y del Defensor del Pueblo, ésta se acuerda conforme a derecho. Igualmente se ordena la notificación del Presidente de la Comisión Legislativa Nacional.

De tal forma, ha sido criterio constante que la declaratoria de mero derecho y de urgencia no implica en sí misma la suspensión de todos los lapsos previstos en la Ley para la correspondiente tramitación en el procedimiento, siendo solo la eliminación del lapso probatorio su consecuencia natural, más no la supresión de informes que, por el contrario, podría resultar necesario y apropiado.

En cuanto al cartel previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, llamando a la causa a los interesados, dada la condición de mero derecho de esta causa, considera la Sala que no es necesaria la publicación de dicho cartel, y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

  1. Admitir la acción de nulidad;

  2. Declarar el asunto como de mero derecho;

  3. Declarar el asunto como de urgencia con la consecuente reducción de los lapsos procesales;

  4. Declarar inadmisible la acción de amparo propuesta;

  5. Declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada;

  6. Se ordena notificar por oficio a los ciudadanos Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, Fiscal General de la República y Defensoría del Pueblo, remitiéndoles copia del libelo, de la documentación acompañada al mismo y de la presente decisión.

Se acuerda fijar el Acto de Informes para el segundo día de despacho, contado a partir de que consten en autos las notificaciones ordenadas, para que las partes presenten los informes a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0737

JECR

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