Sentencia nº 2639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 20 de mayo de 2003, el abogado R.J.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 84.455, en su nombre y en su condición de abogado de la República, intentó, ante esta Sala, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó la realización de las notificaciones a que se refiere la Ley, el emplazamiento de los interesados y la apertura de cuaderno separado para que la Sala decidiese la medida cautelar que se solicitó.

El 10 de junio de 2003 se recibió del Juzgado de Sustanciación el cuaderno separado para la decisión del amparo cautelar y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

  1. La parte recurrente solicitó la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En síntesis, respecto de dichas normas denunció:

    1.1. Que los artículos 9 y 10 de dicha Ley violan el derecho a la igualdad de las partes en el proceso y a la presunción de inocencia del patrono, normas que establecen (artículo 9) el principio de que, en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos y pruebas en el proceso, se favorece al trabajador (in dubio pro operario) y que, en caso de dudas en la valoración de pruebas, se preferirá la valoración más favorable al trabajador (artículo 10). De ese modo, denunció que se lesiona el artículo 49, cardinal 2, del Texto Fundamental en el sentido de que el demandado –en este caso, eventualmente, el patrono- es “inocente” hasta cuando se demuestre lo contrario. Asimismo, se viola el derecho a la igualdad de partes (artículo 21 constitucional) porque no existirá el mismo tratamiento para éstas cuando el patrono sea el demandado y cuando lo sea el trabajador.

    1.2. Que el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo agraria los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la defensa (artículos 20 y 49.1 del Texto Fundamental), cuando establece que el abogado que pretenda ejercer la representación o asistencia de alguna de las partes no podrá ser admitido en juicio si se encuentra comprendido en alguna de las causales de inhibición y recusación que preceptúa dicha Ley. Denunció que tal violación se verifica porque no se le permite a las partes la libre escogencia del abogado que consideren de su confianza para su representación en juicio y que, en todo caso, quien debe inhibirse o ser objeto de recusación es el juez y no el abogado.

    1.3. Que el artículo 48, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es nulo porque injuria el derecho constitucional a la defensa y debido proceso (artículo 49.1 y .3 de la Constitución), cuando establece que contra la decisión judicial que imponga sanciones a las partes o a sus apoderados judiciales, no se admitirá recurso alguno, pues de ese modo se le impide a la sancionada su juzgamiento en dos instancias.

    1.4. Que los artículos 73 y el 135, encabezado, de la referida Ley Orgánica transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, en tanto dichas normas limitan el derecho al contradictorio cuando exigen que la demanda solo puede presentarse “una vez que el Juez del Trabajo establece que no resulta posible la conciliación...”, con lo cual se invierten, además, las fases elementales del proceso como son la presentación y contestación de la demanda respecto de la etapa probatoria.

    1.5. Que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo viola el derecho a la defensa y a la igualdad (artículos 21 y 49.1 constitucionales) porque omite la citación personal del demandado y solo establece que, una vez admitida la demanda, se notificará al demandado mediante cartel, la cual debe ser siempre una forma subsidiaria de notificación. El derecho a la igualdad se conculca porque tal precepto se aplicaría sólo respecto del patrono y no respecto del trabajador cuando éste fuera el demandado.

    1.6. Que los artículos 135, único aparte y 151 segundo aparte de la referida Ley Orgánica agravian el derecho a la defensa y debido proceso. La primera de dichas normas, “cuando le ordena al Juez de Juicio declarar la confesión de la parte demandada, sin tomar en cuenta las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, debido a que para que exista confesión resulta necesario que la parte demandada no de contestación a la demanda en el plazo de ley, no promueva pruebas que le favorezcan y que la pretensión de la parte actora no resulte contraria a derecho”; y la segunda porque, “a pesar de que la parte demandada haya promovido pruebas y haya dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido legalmente, el juez de Juicio deberá declarar la confesión de la misma por la inasistencia de ésta a la audiencia de juicio”.

  2. Se solicitó, además, medida cautelar innominada mediante la cual “se ordene la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que se refiere a los artículos 9, 10, 44, 48 Parágrafo Segundo, 73, 126, 135 y 151, por cuanto los mismos pueden llegar a lesionar los derechos constitucionales a las partes de los juicios laborales”. Asimismo solicitó, de forma subsidiaria, en caso de que tal medida deba dictarse una vez entre en vigencia la referida Ley, se suspenda la aplicación de dichos artículos hasta cuando se dicte sentencia definitiva en este caso.

    En relación con el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida innominada, señaló que la presunción de buen derecho “se manifiesta tanto de la fundamentación del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, así como de la Gaceta Oficial que contiene el texto de la Ley impugnada (...) en la cual se verifica el contenido de las normas impugnadas (..) (y) los supuestos fácticos y jurídicos que constituyen las violaciones a los derechos y garantías de las partes del proceso judicial...”.

    En cuanto al periculum in mora, alegó que se desprende “...en el hecho de que las normas impugnadas entrarán en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003 y que las mismas le serán aplicables a todas aquellas personas naturales y jurídicas que sean partes en juicios laborales (...) con lo cual las partes (...) corren el peligro de ser juzgadas en procesos judiciales en los cuales sean aplicadas normas que resultan ser inconstitucionales”.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En este estado del proceso, corresponde a la Sala la decisión previa relativa a la procedencia de la medida cautelar que se solicitó con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal como ha señalado esta Sala en otras oportunidades (sentencias de 8-6-00, caso A.V.B., y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano De Caracas), en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, la procedencia de las medidas cautelares innominadas depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, dispone la Ley adjetiva, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

    Los extremos que requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo que exige el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así pues, si falta la prueba de cualquiera de estos elementos, el juez no podría, bajo ningún aspecto, decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde eventualmente están en juego intereses generales, el juez deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a intereses generales en un caso concreto.

    Del análisis del cumplimiento de tales supuestos de procedencia de las medidas innominadas en el caso de autos, la Sala observa:

    Alegó la parte actora que constituye peligro en la mora, el daño que la aplicación, de los artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se impugnaron, causaría a quienes fueran eventuales partes en los juicios laborales que se tramiten cuando entre en vigencia dicha Ley, concretamente en tanto la regulación, que del proceso laboral realizan tales normas, viola varios derechos fundamentales de carácter procesal.

    Ahora bien, considera la Sala que, en el caso de autos, no se ha alegado la verificación de un gravamen cierto, bien respecto del recurrente, bien respecto de la colectividad, sino que sólo se ha hecho mención a los eventuales perjuicios que al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, libre desenvolvimiento de la personalidad e igualdad procesal, podrían causarse a las –también- eventuales partes de los procesos laborales que se tramiten con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de que las normas que se impugnaron limitarían tales derechos. Por el contrario, a juicio de la Sala, la prolongación del lapso para la entrada en vigencia de determinadas normas de dicha Ley o bien la inaplicación de las mismas una vez concluya la vacatio legis respectiva, sí causaría, en este caso un certero perjuicio al interés general y al orden público procesal, puesto que se suspendería la aplicación de las normas que rigen determinados actos y fases procesales (vgr. la audiencia preliminar, la citación, la contestación de la demanda y la promoción de pruebas) y determinados principios procesales (vgr. la confesión ficta y los métodos de apreciación de pruebas), lo que generaría inseguridad jurídica acerca de qué normas regirían tales aspectos en los juicios laborales mientras se decide este juicio.

    En relación con la posibilidad de suspensión o inaplicación de los efectos de una norma legal, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

    “…la medida de inaplicación constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto legal, este tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su publicación en la gaceta oficial, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado,(…) de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación”.(Sentencias del 25-4-2000, caso Gertrud Frías Penso y N.A.L.), y del 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas).

    Por tanto estima esta Sala, sin que se prejuzgue sobre el fondo del recurso de nulidad, que la medida que se solicitó resulta improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que las denuncias que se formularon en este recurso respecto de la inconstitucional de varias normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pueden considerarse como un asunto de mero derecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

    A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

    Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

    La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley.

    La norma en cuestión preceptúa, en su encabezamiento, un supuesto según el cual podrá reducirse el plazo para la tramitación; esto es, para la sustanciación y relación de los juicios de nulidad, cuando lo exige la urgencia del caso. Asimismo, el segundo aparte de la norma que fue transcrita agregó dos supuestos en los que procede la reducción de trámites procesales, concretamente a través de la supresión de la relación de la causa y de informes, a saber, los asuntos de mero derecho y aquellos de colisión entre leyes.

    Sobre la naturaleza del procedimiento de mero derecho, la jurisprudencia de esta Sala dejó sentado que “...sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo [sin que por ello sea menoscabado el principio de la contradicción en materia probatoria].” (s.S.C. nº 89 de 14 de marzo de 2000, caso: Estatuto Electoral del Poder Público; y s.S.C. nº 591 de 20 de junio de 2000, caso: Régimen de Transición del Poder Público).

    En el caso concreto, la demanda se fundamentó en la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de varios artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 9, 10, 44, 48 parágrafo segundo, 73, 126, 135 encabezado y único aparte, y 151 segundo aparte) en virtud de que la regulación que contienen dichas normas legales limitaría los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, libre desenvolvimiento de la personalidad e igualdad procesal de las partes en juicio, por lo que, en atención a la interpretación que otorga la jurisprudencia que se invocó respecto del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el caso de autos requiere para su resolución un juicio de mero derecho, desde que el debate se circunscribe a la adecuación o no de tales normas legales respecto de otras de rango constitucional. Así se decide.

    A pesar de ello, la Sala Constitucional estima necesaria la recepción de las opiniones e informes de las partes y de las autoridades nacionales y municipales que han sido notificadas de la interposición y admisión de la demanda, oportunidad procesal que además, debe preservarse para que cualquier otra persona que tenga interés presente sus informes antes de que se dicte sentencia. Por tanto, de conformidad con la facultad que otorga a la Sala el tercer parágrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando la causa es de mero derecho, se acuerda la supresión del lapso a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la primera etapa de la relación de la causa y se mantienen el acto de informes y la segunda etapa de la relación. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar que se solicitó, en el curso del recurso de nulidad que intentó el abogado R.J.G.L., contra los artículos 9, 10, 44, 48, parágrafo segundo, 73, 126, 135, encabezado y único aparte, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, DECLARA la causa como asunto de mero derecho, por lo que se fija el décimo día siguiente a la última de las notificaciones que de esta decisión se practique para la celebración del acto de informes.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de octubre de dos mil tres. AAños: 1931º de la Independencia y 1424º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.-

    Exp. 03-1290

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