Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

El 2 de febrero de 2005, la abogada P.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALCIDO PEDRO FERREIRA, M.D.G. y JOAO DE FREITAS ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.809.992, 14.742.128 y 81.280.709, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados A. deJ. Delgado Rosales, P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A.C.L. y M.T.D.P..

El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los recurrentes expuso:

Que, el 21 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anuló la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los recurrentes contra los ciudadanos A. deA.F., M.Á.C.O. y C.T.S. y, en consecuencia, declaró inadmisible la referida acción de amparo.

Que el fallo impugnado vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se suspende formulada la oposición, para acudir a la jurisdicción contenciosa, razón por la cual, la espera de la decisión del juez para decidir sobre la oposición formulada, constituye una formalidad innecesaria.

Que el sentenciador asimiló la jurisdicción voluntaria a la contenciosa, donde es necesario esperar la preclusión de los actos procesales para la consecución de los subsiguientes.

Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Esta función revisoria está asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concebida en virtud de su función de guardián y protector del Texto Constitucional, atribuida por mandato expreso del artículo 335 de la Carta Magna, y destinada a definir y preservar la uniformidad de los criterios interpretativos emanados de esta Sala, el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, así como mantener el efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales, por parte de los Tribunales de la República y de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, la Sala no sólo se concibe como una simple alzada en ciertas materias como el amparo constitucional, sino que ésta tiene atribuida un función capital en el desarrollo del Estado, ya que la misma funge como protectora del interés social tanto en las instituciones políticas como en el porvenir o progreso de la ciudadanía, ya que el Texto Constitucional es producto de la soberanía y autorregulación de los ciudadanos a esta norma suprema.

En consecuencia, la Sala Constitucional viene a fungir como el eje de una maquinaria, que se encuentra representada por la Constitución, en virtud de que ésta -Constitución- no puede ser regulada por sí misma, y el operador se encuentra obligado a guiar este sistema a un fin social de desarrollo del Estado asegurando un equilibrio entre los factores que intervienen en el mismo.

Con fundamento en ello, es que la Sala, en virtud de su función de máxima intérprete, debe corregir las imperfecciones en que hayan incurrido los diversos poderes del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Poder Judicial.

Ello así, se observa que la Constitución se encuentra integrada por una serie de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, así como otras contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, normas estas que son el influjo y desarrollo de una determinada sociedad en el tiempo, las cuales incorporan un sistema de valores esenciales que han de regir y constituir el orden de convivencia política y han de informar todo el ordenamiento jurídico, por lo que en virtud de ello deben ser interpretadas por esta Sala para mantener su eficacia a través del tiempo y adecuación a la realidad, haciendo así que determinados enunciados constitucionales sean mutables y ejercitables a los cambios que vayan sedimentándose en la conciencia social y el ordenamiento jurídico, subsistiendo a un desuso generalizado de las normas y fungiendo como un valioso instrumento de adaptación progresiva.

Configurándose, de esta manera una encomiable labor realizada de manera exclusiva y excluyente por esta Sala mediante la interpretación constitucional y la revisión de sentencias, pero que igualmente ha sido asignada a todos los tribunales del país mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, dado que mediante el ejercicio de este control de la constitucionalidad el juez se abstrae del idealismo jurídico para efectuar un juicio objetivo de la validez de la norma legal con el Texto Constitucional, conllevándolo así en un primer escenario a tratar de reinterpretar la norma conforme a los preceptos constitucionales, esfuerzo el cual, de devenir en infructuoso, debe perseguir, como segundo y último escenario, la desaplicación de la norma y, en su defecto, aplicar la disposición constitucional, en virtud del principio de supremacía constitucional (Vid. Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así pues, se observa que en el Derecho Comparado, el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tuvo su génesis en el leading case (Marbury v. Madison, 1803, 1 Cranch 137), y su consagración actual en el foro interno en los artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene y debe ser objeto de control y revisión por parte de algún órgano jurisdiccional, mediante la revisión constitucional (Vid. Artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), ya que dentro de la misma subyace el efecto pernicioso de un poder sin control, ante lo cual la Sala debe resolver con carácter definitivo y general las dudas surgidas en torno a la constitucionalidad de una norma legal, que pudo haber conducido a su desaplicación judicial en un caso concreto, reinterpretando y dilucidando si resulta necesario la posible coexistencia de criterios judiciales disímiles sobre la constitucionalidad de una determinada norma legal.

De manera que se erige la Sala como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales.

Es en desarrollo de la institución de la revisión constitucional efectuada por esta Sala (Vid. Entre otras, Sentencias N° 93/2001, 442/2004, 520/2000), que nuestro legislador amplió mediante la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, el ámbito de la revisión constitucional establecida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Imbuido o influenciado éste –legislador-, en virtud del ejercicio de la inter-relación que debe confluir entre los diversos órganos del Poder Público, en el evolucionar jurisprudencial de la institución de la revisión efectuado por esta Sala, actuando en sus funciones de intérprete y garante de la Constitución (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, disponen los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

… omissis …

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

…omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

En atención a las normas citadas ut supra, observa esta Sala que se diferenció claramente el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 y el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el primero (ex artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), consagra la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación y, el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93/6.2.2001, caso “Corpoturismo”).

En este mismo orden de ideas, visto lo innovador de la disposición legislativa, consagrada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala delimitar el contenido de la misma, destacándose, en primer lugar, que aun cuando no se desprenden dudas de la norma en cuestión, esta Sala advierte con relación a estas últimas condiciones (error inexcusable, dolo, cohecho y prevaricación), que las mismas no son concurrentes, sino que basta con que se denuncie una de ellas, para que la Sala determine la procedencia o no de la revisión constitucional.

Igualmente, debe advertir esta Sala que la interposición de la revisión constitucional no tiene efectos suspensivos de la causa sometida a revisión, como si lo sería el planteamiento de una cuestión de prejudicialidad de una norma constitucional en otros ordenamientos jurídicos (Vgr. España).

No obstante lo anterior, aun cuando se resalta los efectos no suspensivos de la revisión, la interposición de ésta ocasiona un efecto psicológico en la ratio del juzgador, quien se abstiene de ordenar la ejecución de los mismos, en virtud de que la revisión podría conllevar como efecto la posible nulidad de los fallos judiciales definitivos (Vid. Sentencia N° 1992/8.9.2004, caso: “Peter Hofle Szabo”), pudiendo constituirse así en una técnica dilatoria posible de ser ejercercida por los representantes judiciales.

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.

Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Aunado a lo anterior, y en relación al segundo requisito establecido en la norma in commento (ex artículo 5.4 eiusdem), debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.

Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (Vgr. La condena a pena de muerte de un imputado, cuando ésta se encuentra expresamente prohibida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.

En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.

Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que constituyendo el error inexcusable una causal de revisión del fallo, y visto el carácter excepcional, extraordinario y discrecional de la Sala Constitucional para la revisión de sentencias, debe advertir que la errónea interpretación de una norma constitucional o legal no conlleva prima facie a la revisión de la decisión, sino sólo cuando la misma -interpretación- acarrea la consecuente violación de normas constitucionales, razón por la cual cuando la Sala determine que la decisión que haya de revisarse en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni a una deliberada violación de los mencionados preceptos, podrá desestimar la misma sin motivación alguna (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44/2.3.00, caso: “Francia J.R.A.”).

Finalmente, considera oportuno esta Sala exhortar a los abogados a una reflexión ética y jurídica para que éstos no hagan llegar a la Sala revisiones de sentencias que se fundamenten en denuncias insustanciales, las cuales sólo buscan enervar la naturaleza extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de la revisión constitucional, condenando al mismo a una segura improcedencia y distrayendo a su vez los esfuerzos de esta Sala en desmedro de otros asuntos de mayor interés constitucional y social.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme en materia de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

Al respecto, observa esta Sala que la representación judicial de los recurrentes solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se anuló la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual se había declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los hoy recurrentes contra los ciudadanos A. deA.F., M.Á.C.O. y C.T.S. y, en consecuencia, declaró inadmisible la referida acción de amparo.

En tal sentido, se observa que la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer los accionantes de la vía ordinaria para impugnar la oposición presuntamente lesiva de los derechos constitucionales.

En atención a ello, advierte esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos hoy recurrentes, alegando que éste –amparo- era el único medio idóneo y breve para evitar la amenaza de daños irreparables a su derecho de propiedad, en virtud de que los mismos ciudadanos interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitud de entrega material de bienes vendidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, el 12 de julio de 2004, en la oportunidad de practicarse la entrega material del bien vendido, el ciudadano A. deA.F. se opuso a la misma, situación ante la cual el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por comisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó suspender la entrega material del bien vendido y devolver la comisión al Juzgado comitente, con la finalidad de que fuese resuelta la oposición formulada.

En atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

.

Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: “Beatriz V.B.C.”).

Así pues, se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso “Materiales y Ferretería F.A., C.A.” y, N° 27/15.02.2000, caso: “Amelia D.R.S.”).

Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso “Dora F.S.”).

Aunado a lo anterior, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03, caso “Xiomara M.R.C.” y N° 119/17.3.2000, caso: “Héctor D.B.G.”).

Dicho criterio ha sido recogido igualmente por la Sala de Casación Civil, cuando ha negado expresamente la existencia del recurso de casación, con fundamento en la ausencia de contención que caracteriza este tipo de procedimiento. Al efecto, la referida Sala, mediante sentencia N° 48/27.02.03, caso: “Inmobiliaria Chupulun, C.A.”, dispuso:

Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la ‘decisión’ tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.

Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras

.

Conforme a las consideraciones expuestas, observa esta Sala que tal como lo expuso el Tribunal a quo la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte recurrente disponía de los medios procesales idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, una vez realizado el estudio de la revisión interpuesta, esta Sala observa que en la misma se denunció la supuesta vulneración por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; no obstante, se observa que ninguna de las denuncias efectuadas están relacionadas con una violación directa de alguna disposición constitucional o de un criterio vinculante de esta Sala derivada de algún criterio interpretativo.

Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la revisión interpuesta por la abogada P.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALCIDO PEDRO FERREIRA, M.D.G. y JOAO DE FREITAS ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.809.992, 14.742.128 y 81.280.709, respectivamente, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2005 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.D.J. DELGADO ROSALES

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A.C.L.

M.T.D.P.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2005-000216

LEML/

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