Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 08-1231

Mediante Oficio número 153/08 del 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional que intentó el abogado R.R.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 31 de mayo de 1990, anotada bajo el No. 33, tomo 7-A, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue notificada el 6 de marzo de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación tempestiva ejercida por el abogado R.R.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos La Integral, C.A., parte accionante, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 18 de mayo de 2005, la ciudadana M.G.D.A.D.S., demandó a la hoy parte accionante por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la referida demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada.

El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, por cuanto se encontraba definitivamente firme, y el 29 de febrero de 2008 decretó la ejecución forzosa.

El 6 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó la medida de embargo ejecutivo decretada.

El 4 de septiembre de 2008, el abogado R.R.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos La Integral, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 11 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 15 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos La Integral, C.A., parte accionante, apeló de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oyó la apelación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación correspondiente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, expuso:

Que “…La ciudadana M.G.D.A.D.S. (…), demandó por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, entre otras entidades mercantiles, a mi [su] representada ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Admitida la demanda, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a las demandadas: ALIMENTOS LA INTEGRAL C.A. e INTEGRAL CENTRO 2005 C.A., en la persona del ciudadano J.A.L.S., en la dirección siguiente (…), a tal fin se libraron carteles. Riela al folio 34, auto del tribunal de fecha 15 de julio de 2005, admitiendo reforma de la demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante cartel de notificación a las demandas (sic) en domicilios diferentes” (mayúsculas y subrayado del escrito).

Que “…Consta en las actas procesales que las notificaciones señaladas no se cumplieron” (subrayado del escrito).

Que “…por diligencia de fecha 04 de agosto de 2006 y previa solicitud del tribunal Agraviante (sic), la representación de la parte actora señalo (sic) como dirección de las empresas demandadas, la calle 145, quinta 101-20, urbanización Carabobo, V.E.C.. Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, el cual riela inserto al folio 123 del expediente, el Tribunal (sic) A Quo, acordó ordenar la notificación de las co-demandadas en la siguiente dirección: Calle 145, quinta No. 101-20, urbanización Carabobo, V.E.C., a pesar [de] que la misma parte actora manifiesta que la dirección de una de las empresas co-demandadas es en el Estado Yaracuy. Igualmente se señala en la diligencia del Alguacil del tribunal Comisionado (folio 77) que el domicilio de una de las empresas demandadas es en el sector P.S.S. (sic) Estado Yaracuy y que igualmente lo reconoce así el A Quo según auto de fecha 28 de julio de 2007, que riela al folio 115 del expediente…” .

Que “…no obstante a (sic) todas esas evidencias y pruebas que constan en las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abg. (sic) Á.M.G. sorprendentemente y de manera olímpica, acordó ordenar la notificación de mi representada en una dirección INCORRECTA, en un mismo cartel y en la persona del ciudadano J.A.L.S., quien falleciera en el mes de mayo de 2005, tal como se evidencia de acta de defunción que anexo. En consecuencia NUNCA SE EFECTUO (sic) la notificación de mi mandante...” (mayúsculas del escrito).

Que “…la Juez del A Quo, a sabienda (sic) [de] que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo y que los lapsos para la audiencia preliminar comienzan a contarse a partir [de] que conste en auto la última de las notificaciones, prosiguió la continuidad del proceso sin que una de las co-demandadas tenga conocimiento de ello, lesionando así el derecho a la defensa de mi mandante…”.

Que “…ello (…) conculca el derecho a la defensa de mi representada, por cuanto se celebró la audiencia preliminar sin que mi mandante estuviera legalmente notificada…”.

Que, “…además de la violación al derecho a la defensa, el debido proceso y otros, la juez agraviante continuó el proceso y decide la causa, condenando a mi representada al pago de intereses moratorios sobre cantidades condenadas y a la indexación de éstas, en tal sentido ordenó por experticia complementaria del fallo, a que se calculen intereses de mora e indexe las cantidades condenadas, contraviniendo con ello no solo jurisprudencias reiteradas de la Sala Social de nuestro más Alto Tribunal sino que el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (subrayado del escrito).

Que “…se llevó a cabo la realización de la audiencia preliminar sin haber notificado legalmente a mi representante. Siendo que se acordó librar un cartel de notificación a una de las co-demandadas INTEGRAL CENTRO 2005 C.A.) y en el mismo se acordó a su vez notificar a mi representada en una dirección que no le corresponde, por lo que nunca se le notificó, a pesar que el Tribunal A Quo tenía conocimiento [de] que las demandadas tenían domicilio diferente …” (destacado del escrito).

Que “…se fijó la fecha y hora para celebrarse la audiencia preliminar, sin haber notificado a todas las co-demandadas generando evidentemente perjuicio para mi mandante, por cuanto ésta no tuvo oportunidad de presentar alegatos y pruebas en el proceso seguido en su contra…”.

Que “…La Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, SUBVERTIO (sic) el procedimiento pautado, para la realización de la audiencia preliminar, por cuanto en un litisconsorcio pasivo y al haberse admitido la demanda, ésta debió ordenar la notificación de todas las partes involucradas en la misma, de conformidad en la ley, con el fin de garantizarle la oportunidad de acudir en tiempo oportuno a la audiencia preliminar y ejercer el derecho de alegar y probar a las partes o cualquier otro derecho que quisieran ejecutar…” (mayúsculas del escrito).

Que “…la juez actuó fuera de su competencia al no seguir el procedimiento establecido y en todo caso extralimitándose en sus funciones celebró una audiencia preliminar sin los pasos previos para ello y con el mayor abuso de poder procedió a declarar la incompetencia de la parte demandada…”.

Que “…la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, no se sujetó a lo ordenado por el Legislador en los artículos 126, 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvirtiendo el proceso…”.

En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se “…declare la nulidad de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007 y notificada en fecha 06 de marzo de 2008, así como las actuaciones subsiguientes…” .

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 11 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

…(omissis)…Contra la decisión antes transcrita, la presunta quejosa ejerció recurso de apelación, siendo hoy día dicho recurso (sic) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente signado 07-1582, donde en fecha 03 de abril de 2008, la mencionada Sala solicito (sic) información, conforme a decisión que aparece publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, observa este Tribunal, que la accionante interpuso amparo constitucional contra las decisiones de fecha 9 y 27 de marzo de 2007, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, contra la cual pretende nuevamente intentar la presente acción por los mismos hechos, la cual ya fue decidida el 14 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior del Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando inadmisible, fallo contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo como antes se indicó, hoy conocido dicho recurso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Indudablemente que lo anterior, configura la causal prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: …(omissis)… La norma antes transcrita establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida. Su finalidad no es otra que evitar el que se produzcan fallos contradictorios. Constatado así, que el primer amparo interpuesto por la hoy accionante, contra las mismas decisiones se encuentra pendiente de decisión, resulta forzoso para esta Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. D E C I S I Ó N Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., a través de apoderado judicial, contra decisiones proferidas (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua …(omissis)…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los tribunales superiores contencioso administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por el Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y notificada el 6 de marzo de 2008.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación; y así declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante intentó anteriormente la misma acción de amparo por los mismos hechos.

Con el propósito de resolver la presente apelación, se observa que el abogado R.R.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alimentos La Integral, C.A., interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró la presente acción de amparo inadmisible, pero no presentó el escrito de fundamentación, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional y los razonamientos que siguió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para dictar la decisión apelada.

Al respecto, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoó la ciudadana M.G. deA.D.S. contra la parte hoy accionante y la sociedad mercantil Integral Centro 2005 C.A., con fundamento en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional.

Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal

.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación

. .

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

De esta manera, esta Sala no comparte lo decidido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2008, declaró inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad en lo establecido en el cardinal 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al asumir erróneamente que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra las decisiones dictadas los días 9 y 27 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando efectivamente se estaba impugnando el fallo de fecha 12 de septiembre de 2007, dictado por ese mismo tribunal. En consecuencia, la acción no era inadmisible en virtud del cardinal 8, sino con base en el cardinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía el recurso de apelación como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o el de invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, como vía idónea de impugnación.

En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida, se modifica la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que resulta igualmente inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la accionante no ejerció el recurso de apelación o el de invalidación que tenía a su disposición, los cuales son medios ordinarios para la defensa de sus derechos y la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, haciendo uso de ésta sin ninguna justificación; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., ya identificada, contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  2. - MODIFICA en los términos expuestos la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1231

ADR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del consentimiento tácito de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso donde se produjeron las presuntas lesiones constitucionales se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

PEDRO R.R.H.

J.E.C.R.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp: 08-1231

CZdeM/

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