Sentencia nº 1382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 11 de agosto de 2014, la ciudadana G.L.S.L., titular de la cédula de identidad n.° 15.453.372, en nombre propio y actuando con el carácter de órgano estatutario de la COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS RL, con inscripción en el Registro Público del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 21 de abril de 2009, bajo el n.° 11, Tomo 3, Protocolo 1°, con la asistencia de los abogados M.D.J.P.d.S. y J.L.F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 83.935 y 90.794, respectivamente, intentó, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de San Carlos, estado Cojedes, demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 17 de enero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoaron los ciudadanos Narea Á.R.A., D.J.G., J.O.P.D., Cordero Brizuela A.A., Torrealba F.E., U.A.D.J., R.A.J.G., Rojas Araujo R.A., Báez F.F.J., Aldao B.J.F., C.C.Y., Granadillo R.D.J., Mieres H.J.M., V.V.J.A., S.A.R., Guevara Casadiego L.R., M.M.S.A., Guevara Casadiego C.E., contra las peticionarias de tutela constitucional, con fundamento en la violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, las peticionarias de amparo constitucional otorgaron poder apud acta a los abogados M.D.J.P.d.S. y J.L.F.A.; y, por su parte, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dio por recibido el expediente continente de la causa.

El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo y la improcedencia de la medida cautelar que fue solicitada. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de las peticionarias de tutela constitucional apeló de la decisión del a quo constitucional. Posteriormente, el 20 de agosto de 2014, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes oyó dicha apelación.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 19 de septiembre de 2014, y se designó ponente a la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Las peticionarias de tutela constitucional alegaron que:

En fecha 19 de noviembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, da por recibida la demanda que interpusieron los ciudadanos NAREA Á.R.A., D.J.G., J.O.P.D., CORDERO BRIZUELA A.A., TORREALBA F.E., U.A.D.J., R.A.J.G., ROJAS ARAUJO R.A., BAEZ F.F.J., ALDAO B.J.F., C.C.Y., GRANADILLO R.D.J., MIERES H.J.M., V.V.J.A., S.A.R., GUEVARA CASADIEGO L.R., M.M.S.A., GUEVARA CASADIEGO C.E. en contra de la COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, RL, representada por su Presidenta G.L.S.L., y solidariamente responsable a la ciudadana G.L.S.L., de forma personal

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Dicho libelo de demanda se pide que se efectué la notificación de las codemandadas en ‘Sector los Cocos el lugar donde está la obra J.F.R., las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes’; no el domicilio de las accionadas

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El 13 de noviembre de 2013, “el tribunal dicta AUTO DE ADMISIÓN ordenando la notificación de la COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS, R.L., en la persona de O.L.H. titular de la Cédula de Identidad V.- -10.324.661 en la dirección señalada como ubicación de la obra ‘J.F.R.’, no en la sede de la empresa, ni en la persona de su Presidencia que además es la demandada de forma personal”.

El 19 de noviembre de 2013, el “…alguacil de este circuito deja constancia de haber practicado la notificación de ambos codemandadas en la dirección señalada en el libelo de demanda y auto de admisión; fuera de la sede de la empresa, la cual no es recibida por G.L.S.L. sino por una persona distinta; que sin existan [sic] elementos probatorios que sugieran que tiene la representación de la demanda”.

El 17 de enero de 2014, “…el mismo Tribunal dicta sentencia ante la incomparecencia de las codemandadas sin detenerse a revisar que en dicha causa se procedió a accionar en contra de una persona natura [sic] y una jurídica y la notificación fue recibida por una persona distinta a la demandada de forma personal sin que se exhibiera instrumento que otorgara la representación de la misma. Cabe destacar que no se refiere el mencionado alguacil que se traslada a la sede de la empresa o a su domicilio fiscal”.

El 5 de agosto de 2014, “…luego de enterar[se] de una causa en la cual se ordenó el embargo de una cuenta bancaria de la ciudadana G.L.S.L., proced[ieron] a asistir ante es[e] Circuito Judicial y [se] entera[ron] de la existencia de la causa signada HPO1-L-2013-187 y de otras causas más, todas ellas en estado de ejecución forzosa, de las cuales no tenía[n] conocimiento por cuanto en todas y cada una de ellas se omitió la notificación de las demandadas de la misma forma, esto es, que dichas notificaciones se efectuaron en direcciones indeterminables y en persona distinta de los autorizados por la ley para recibir tales notificaciones, a saber HPO1-L-2013-185, HPO1-L-2013-184, HPO1-L-2013-181, HPO1-L-2013-194 y HPO1-L-2013-195, ocasionando en contra de las codemandadas la lesión de derechos constitucionales. En esta causa se ejecutó embargo ejecutivo en la cuenta de la ciudadana G.S. y se emitió, por orden del tribunal de la causa, cheque de gerencia a nombre del abogado de los trabajadores C.C. y no de los demandantes, en virtud de que la satisfacción de las acreencias es de los trabajadores y no del abogado”.

La parte accionante señala como domicilio de la parte demandada ‘Sector Los Cocos[,] el lugar donde está la obra J.F.R., las Vegas, Municipio R.G. del estado Cojedes’…

. Que la parte demandante en el juicio laboral “señal[ó] en dicha dirección [que] no se ref[ería] a un inmueble físicamente determinable, esto es que se practic[aba] en un sector del Municipio R.G., no se mencion[ó] número de casa, nombre del edificio número de apartamento o local comercial, nombre de calle o avenida, o siquiera un punto de referencia a los efectos de garantizar el derecho a la defensa”.

En la notificación de la Empresa COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS no se cumplen los extremos del el [sic] Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

.

En la dirección aportada por la parte Demandante no se mención[ó] que es la sede de la empresa, puesto que tiene la sede en la ciudad de Caracas, tal y como se desprende del libelo de la demanda y los [sic] establece el Juzgador en el auto que la admite donde señala: ‘... la empresa co-accionada COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS S.L., tiene su domicilio principal en el Distrito Capital y Miranda, tal y como lo indica el Abogado redactor en el libelo de demanda...’

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La persona quien recibe dicha comunicación, no es el patrono, esto lo establece la accionante cuando define como patrono a la ciudadana G.L.S.L.; no es la secretaria de la empresa accionada, puesto que no cursa en el expediente tal carácter y no es [l]a oficina receptora de correspondencia

.

A la ciudadana G.L.S.L. no se le notificó a tenor de lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0502 de fecha 4 de julio de 2013…

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El Sr. O.L.H. -persona que firmó el Cartel de Notificación, el 18 de noviembre de 2013- no tiene vínculo personal, familiar o residencial con la ciudadana G.L.S.L., por lo que se deb[ía] entender que el Sr. O.L.H. no est[aba] facultado por ley para recibir la notificación de la citada ciudadana; es por lo que e[l] juzgador deb[ía] concluir que no exist[ía] notificación, por no cumplir con los requisitos del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Jurisprudencia antes citada

.

La determinación del lugar donde deb[e] efectuarse la notificación del demandado es uno de los pilares fundamentales del proceso a los efectos de garantizar el derecho a la defensa, no puede suplir tal insuficiencia el tribunal que deba conocer de la causa, se trata de una carga que debe ser cumplida cabalmente por la parte demandante

.

Denunciaron:

La violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto de amparo adolecía de los requisitos mínimos para su validez, por lo que alegó “el vicio de falta de requisitos formales de la notificación, vicio de ausencia de notificación e indeterminación del domicilio del demandado, toda vez que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pidieron:

3.1 Como petitorio de fondo:

…[Q]ue [se] ordene la restitución de los derechos infringidos, se notifique a las codemandadas dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, con su correspondiente despacho saneador, donde se señale el lugar en el cual deba ser notificadas las codemandadas a fin de poder ejercer el derecho a la defensa

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3.2 Como medida cautelar:

…[Q]ue se decrete medida cautelar de suspensión de la ejecución de la causa signada HPO1-L-2013-187, a fin de impedir perjuicios irreparables en contra de las codemandadas, ello en virtud del estado de indefensión en el cual se encuentran las accionadas por la falta de notificación debida.

Igualmente solicita[n] la suspensión de los efectos de las medidas ejecutivas que cursen en las causas HPO1-L-2013-185, HPO1-L-2013-184, HPO1-L-2013-181, HPO1-L-2013-194 y HPO1-L-2013-195, que se ventilan en es[e] Circuito Judicial Laboral, todo ello en virtud de que todas es[as] causas son patrocinadas por el mismo grupo de profesionales del derecho y en todas se demanda de forma solidaria a la Presidenta de la Cooperativa Sur de Amazonas RL, de forma personal.

Considerando que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 795 del Código del Procedimiento Civil, así;

Del fumus boni juris: este requisito deviene de la existencia de errores e irregularidades fácilmente evidenciables, [sic] por cuanto comienzan en los respectivos autos de admisión y sus respectivas boletas de notificación, en los cuales no aparece la dirección exacta en la cual debió efectuarse la notificación de las accionadas.

Del periculum in mora: este requisito deviene de la existencia de sentencias definitivamente firmes y sus correspondientes autos de ejecución forzosa, en los cuales existe grave riesgo de perjuicios irreparables en contra de las codemandadas, toda vez que los accionantes son trabajadores a los cuales, difícilmente se les podrá requerir la devolución de las cantidades recibidas

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a quo constitucional, juzgó sobre la pretensión de autos y declaró inadmisible el amparo e improcedente la solicitud de medida cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD.

En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, interpuesta por la ciudadana G.L.S.L., actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL. [sic], en contra de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

(Omissis)

…[L]a acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Indicado los anteriores criterios, aplicables al presente recurso, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante en amparo es atacar por la vía del amparo constitucional una decisión judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha diecisiete (17) de enero de 2014, en la cual vista la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, se declaró la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda incoada, denunciando la presunta agraviada que no fue debidamente notificada, que no se entera de la causa; sino hasta el 05 de agosto de 2014, que por ende hubo violación el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, ante la incomparecencia de las codemandadas a la Audiencia Preliminar, operó la admisión relativa de los hechos, la cual a decir del agraviante no está apegada al ordenamiento jurídico venezolano vigente y le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por no haber sido debidamente notificada de la causa.

Del análisis minucioso de las actas, es oportuno indicar que la parte interesada pudo haber hecho uso, en primer término del recurso ordinario de apelación, consagrado en la norma adjetiva laboral, pero no obstante como ella indica en el recurso que se enteró de la demanda en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, además de alegar el defecto de la notificación, pudo optar como recurso procesal el previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente, como lo es el Recurso de Invalidación de Sentencias previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señala como causal de invalidación en el artículo 328 ejusdem la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda. Procedimiento éste acogido por la Sala de Casación Social y Constitucional, en materia procesal laboral.

Ahora bien, si a criterio de la presunta agraviada, tales vías no resultaban idóneas ni eficaces para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías, que supuestamente alega le fueron violados, se debió explicar y fundamentar las circunstancias fácticas que así lo justificaran, lo cual no aconteció en el presente amparo propuesto, limitándose la accionante a señalar que no se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la validez de la notificación, lo cual trajo como consecuencia la decisión de fecha 17 de enero de 2014. De tal manera, que se desprende del escrito libelar que la parte presunta agraviada denuncia como lesivo a sus derechos, un hecho que se aparta de la naturaleza específica de la acción de amparo constitucional.

Conforme a lo antes indicado la admisión del presente recurso de amparo vulneraria los principios jurisprudenciales y legales citados, pues se pretende por la vía de amparo constitucional, un mecanismo o remedio procesal que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Juzgador que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir la vía judicial ordinaria para impugnar los actos u omisiones, de la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo lo procedente la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadana G.L.S.L., titular de la cédula de identidad V-15.453.372 actuando en nombre propio y en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA SUR DEL AMAZONA, RL [sic]. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo debe señalarse que las peticionarias de tutela constitucional no presentaron escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual el análisis y resolución del caso se hará en consideración a los recaudos y alegaciones que se hicieron en primera instancia.

En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 14 de agosto de 2014, decisión contra la cual apeló la actora, en la misma oportunidad, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

Las legitimadas activas, al momento de interponer la pretensión de amparo, denunciaron la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 26 y 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia objeto de amparo adolecía de los requisitos mínimos para su validez, por lo que argumentaron “el vicio de falta de requisitos formales de la notificación, vicio de ausencia de notificación e indeterminación del domicilio del demandado, toda vez que no se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto las peticionarias de amparo no agotaron, en primer término, el recurso de apelación, y, en virtud de que denunció defecto en la notificación, pudo optar por el mecanismo de impugnación extraordinario de invalidación.

Ahora bien, se observa que las quejosas denunciaron supuestas actuaciones irregulares en la práctica de su notificación, que impidieron que ésta se hubiese realizado de forma efectiva, en consecuencia señalaron que no tuvieron conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, es decir, que fundamentaron su inactividad en un supuesto error o falta de notificación, situación fáctica ésta subsumible en las causales que preceptúa el Código de Procedimiento Civil para la procedencia del medio extraordinario de invalidación, específicamente, en el artículo 328.1.

Así, con respecto a la necesidad de agotamiento previo de este extraordinario mecanismo de impugnación para la admisión de la pretensión de amparo, esta Sala Constitucional, en varios actos de juzgamiento (Vid., entre otras, s. S.C. n.ros 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09), ha sostenido:

4.1 En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’.

Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición. (Cfr. s. S.C. n° 2053 del 04.08.03 caso: Granja Porcina El Rosario C.A. y otros; n° 1437 del 30.07.04 caso: E.M.N.R. y n° 1417 del 27.07.04 caso: A.M.S.)…

(s. S.C. n.° 577, del 22.05.2005)”.

En otra decisión se sostuvo:

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionante, pretendió impugnar la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007 y notificada el 6 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supuestamente lesiva de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional.

Esta Sala constata que la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresamente señala que la parte hoy accionante estaba a derecho.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala declara que la parte accionante tenía a su disposición el recurso judicial ordinario de la apelación si estaba inconforme con la decisión adoptada, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…)

Por otra parte, tiene el recurso de invalidación en juicio ordinario, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual es otro medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

‘Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’.

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, es de hacer notar que la accionante expuso razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado…

(s. S.C. n.º 143, del 20.02.2009).

En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, aun cuando erró al considerar, en primer término, la procedencia de la apelación contra el acto cuestionado, pese a que se había denunciado la ausencia de notificación, es decir, el desconocimiento de la existencia de la pretensión laboral y, por ende, del proceso en su contra, por cuanto, efectivamente, las quejosas no agotaron el mecanismo de impugnación disponible (invalidación), lo cual permite la subsunción de su pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(s. S.C. n.° 1496, del 13.08.2001). Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

(Subrayado y negrillas añadidos).

En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso

(s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).

En el caso bajo análisis, se observa que las supuestas agraviadas, en su demanda de amparo, oportunidad procesal para ello, no hicieron una alegación de hecho específica y adecuada como justificación de la escogencia de la pretensión de tutela constitucional en lugar de la invalidación como medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se delató como lesionada; no obstante, aun cuando el proceso donde se dictó el acto de juzgamiento en cuestión se encuentra en estado de ejecución forzosa, y dicho medio de impugnación extraordinario no suspende dicha ejecución, con lo que se pudiese pensar que les generaría un gravamen irreparable, ésta situación no constituiría razón suficiente y valedera como justificación de la escogencia de este mecanismo de tutela constitucional, por cuanto el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la continuación de la ejecución, siempre que se dé caución de las que se mencionan en el artículo 590 eiusdem como garantía del monto de la ejecución y del posible perjuicio por retardo, para el supuesto de que se desestime la pretensión de invalidación.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite subsumir la presente demanda de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación de la sentencia objeto de apelación, en los términos antes expuestos. Y así se decide.

Por último, en virtud de la desestimación de la pretensión de amparo de autos, se considera inoficioso un pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada, y así, igualmente, se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes 14 de agosto de 2014.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión objeto de apelación que negó la admisión la pretensión de tutela constitucional que intentó la ciudadana G.L.S.L., en su nombre y como presidenta de la COOPERATIVA SUR DE AMAZONAS RL, contra la sentencia que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 17 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA

Expediente n.° 14-0937

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La decisión de la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo impugnado que declaró la inadmisibilidad de la acción con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante contaba con el recurso de invalidación, siendo que, en criterio de quien aquí concurre, el recurso extraordinario de invalidación no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  1. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma, o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  2. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes, no obstante, en criterio de quien aquí suscribe el presente voto concurrente, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

Es criterio de quien concurre, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que puede alegar y probar que están dadas cualquiera de las causales de invalidación previstas en este último texto adjetivo, e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, es precisa la indicación, de que contra la decisión que tome el Juez en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia n° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados, considera quien concurre, que lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto es conteste que la acción de amparo era efectivamente inadmisible por existir una vía procesal ordinaria, como lo es el recurso de apelación, y no el de invalidación como erróneamente se señaló en el fallo.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 14-0937

CZdM/

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