Sentencia nº 1274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana G.C.A.C., representada judicialmente por los abogados R.M., M.V. y M.D.V.R.S., contra la sociedad mercantil LABORATORIOS NOVAPHARMA, S.A., representada judicialmente por los abogados M.D.M., G.M., Gaiskale Castillejo, G.G., M.R., J.D., A.L., C.S., J.M.R. y Á.M.; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 16 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda, revocando el fallo publicado el 6 de febrero de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

El 16 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de noviembre de 2009, mediante resolución Nº 2009-0062 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal se creó la Sala de Casación Social Especial, la cual se instaló mediante acta del 26 de febrero de 2010; quedando constituida en el presente caso de la siguiente manera: Presidenta y Ponente Magistrada doctora C.E.P.D.R. y los Conjueces Principales doctor J.R.T.P. y doctora E.E. SALAS MORENO. Se designó secretario al Doctor J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falsa aplicación del artículo 78 eiusdem.

El formalizante alega que la sentencia recurrida aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contiene las reglas de valoración de los instrumentos privados provenientes de la parte contraria, al valorar unos recibos de pago presentados por la parte demandada, provenientes de sus propios archivos y que no fueron suscritos por el actor. Sostiene que con dicha actuación, se violentó el principio de alteridad de la prueba, y que la recurrida no señaló nada al respecto; “no existe la pretendida relación que se señala en la recurrida entre las documentales que se analizan y la norma a la luz de la cual se realizó dicho análisis”.

Esta Sala para decidir observa:

En el caso sub examine, la ciudadana G.C.A.C., demandó a la sociedad mercantil Laboratorios Novapharma, S.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando que dicha empresa no tomó en cuenta la porción variable de su salario para calcular el pago de los días feriados y de descanso, causados a lo largo de la relación laboral, ni determinó su incidencia en el resto de conceptos laborales, pretensión que fue desestimada por la recurrida por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

El formalizante refiere que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falsa aplicación de norma jurídica, el cual se configura cuando el Juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida, que en el presente caso sería la contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo dispone:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Tal y como señala el recurrente, la sentencia impugnada está fundamentada en la citada norma, y valora los recibos de pago cursantes a los folios 213 al 301, primera pieza del expediente, los cuales habían sido impugnados por la parte actora por emanar de la propia empresa y carecer de la firma de la trabajadora. Sin embargo, el contenido de dichos instrumentos fue concatenado con los datos aportados por la prueba de informes requerida al Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 170 al 417, segunda pieza del expediente, para determinar que la empresa realizó correctamente el pago de los días feriados y de descanso, bajo los siguientes razonamientos:

La parte actora en su escrito libelar (folios 6 y 7) señala bajo el capítulo denominado “Salarios de los DFD dejados de Percibir en el último año de servicio”, indica que para el mes de octubre del año 2005 su salario variable debió ser de Bs. 429.748.00, ahora bien, de la revisión efectuada por este Tribunal Superior tenemos que del recibo de pago cursante al folio 291 se evidencia que la demandada pagó la cantidad de Bs. 586.622.44 (sumatoria de los conceptos DDD día laboral y Comisión día laboral) como parte variable del salario, es decir, una cantidad superior a la alegada por la parte actora, el cual concatenado con la prueba de informes encontramos que consta al folio 380 de la segunda pieza del expediente, que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 1.032.807.10 monto éste que arroja el sumar la columna de asignaciones del recibo de pago y restar la columna correspondiente a deducciones. La misma operación se efectúa con el salario variable señalado por la accionante para el mes de noviembre de 2005, por cuanto ésta indica que debió ser la cantidad de Bs. 465.111.00, sin embargo, la accionada pagó la cantidad de Bs. 559.483.91 tal como consta en el recibo de pago cursante al folio 292 de la primera pieza del expediente, es decir, un monto superior al alegado por la parte actora. Así mismo, tenemos que la parte actora alude en la audiencia celebrada ante esta Alzada que de la documental cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual ha quedado reconocida por la demandada, que la parte variable del salario correspondiente al mes de agosto de 2006 es la cantidad de Bs. 1.089.502.00 (cantidad ésa que además no coincide con la señalada en el cuadro del folio 7 del libelo), sin embargo, tenemos que en el recibo cursante al folio 301 de la primera pieza del expediente (comisión de agosto pagada en septiembre, tal y como lo admiten ambas partes) la demandada pagó Bs. 1.256.347.52, es decir, superior al aludido por la parte actora; aunado a ello, si procedemos a la aplicación de la fórmula utilizada por la demandada para el cálculo de los días feriados y de descanso tenemos que dividir la referida cantidad entre 23 días hábiles y luego multiplicar tal resultado por 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 436.990.44 monto éste pagado por la demandada tal como se evidencia en el referido recibo de pago, con lo cual demuestra la demandada sus afirmaciones, por cuanto de sus probanzas ha quedado evidenciado el alegato plasmado en la contestación de la demanda, que para el ejemplo que antecede es el salario indicado al folio 387 de la primera pieza del expediente y el resto de los salarios aducidos, así como el respectivo pago por concepto de días feriados y de descanso ha sido igualmente demostrado con las probanzas anteriormente aludidas, específicamente, los recibos de pago en concordancia con la prueba de informes ambas promovidas por la parte demandada. Así se establece. Por otra parte, tenemos que la demandante debía demostrar sus dichos, específicamente el hecho de que la demandada le adeudaba diferencias por conceptos de días de descanso y feriados, tanto como conceptos como por su incidencia en la base de cálculo de sus derechos laborales.”

En tal sentido, se pudo apreciar que los instrumentos en cuestión no fueron ponderados de manera aislada, ni sobre ellos recae todo el peso de la determinación de la Juez Superior, sino que ésta llevó a cabo una valoración conjunta de todos los elementos de convicción cursantes en autos, tal y como dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que permite aseverar que no existe el vicio de infracción de Ley denunciado.

Se desecha la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, e infracción del artículo 159 eiusdem.

El recurrente sostiene que la sentencia impugnada no llevó a cabo ningún análisis sobre los medios probatorios identificados como “2”, “3”, “4”, “5”, “6” y “ 7”, que reflejarían los pagos efectuados a la demandante durante los meses de agosto, julio, mayo y abril de 2006, “matrices” que fueron reconocidas en juicio por la parte demandada, y que evidencian: “que el patrono no honró el derecho de la trabajadora a cobrar una suma adicional, separada y aparte por concepto de los días sábados, domingos y feriados concomitantes con la porción variable de salario que devengaba”.

Alega:

(…) en el anexo marcado ‘2’, contentivo de las comisiones por Datos de Distribución de Drogas (DDD) correspondientes al mes de agosto de 2006, nuestra mandante (…) generó por ‘Evolución’, Bs. 485.053 y por ‘Meta’, Bs. 604.448.

La sumatoria de estos dos montos da como resultado un total de Bs. 1.089.502. Sin embargo, en el mismo documento que fue valorado pero no analizado, se señala que la empresa procederá a repartir este mismo monto, imputando Bs. 808.340 a la comisión y Bs. 281.162, a los sábados, domingos y feriados.

En el anexo marcado ‘3’ referido a las comisiones por DDD correspondientes al mes de julio de 2006, se observa el mismo procedimiento (…) se señala que por ‘Evolución’, G. Alvarado logró Bs. 459.362 y por ‘Meta’, Bs. 592.539. La suma de estas dos cantidades da un total de Bs. 1.051.902, que constituye, insistimos, lo generado estrictamente por la comisión.

Pero el patrono, al momento de hacer el pago, determina que de esa cantidad, sólo Bs. 644.714 serán imputados a la comisión, en tanto que Bs. 407.188, corresponderán a los sábados, domingos y feriados.

La situación se repite en el anexo ‘4’, relativo a las comisiones de mayo de 2006, en el cual las cifras que se señalan como percibidas por G. Alvarado, son 313.928 por ‘Evolución’ y Bs. 534.132 por ‘Meta’ y luego, la sumatoria de ambas, es decir, Bs. 848.060, se coloca como ‘TOTAL COMISION + IMP. DIAS NO LAB.’

En el anexo ‘5’, contentivo de las comisiones de abril de 2006, de nuevo lo percibido por Evolución y Meta (elementos que integran sólo la comisión), se colocan como ‘TOTAL COMISION + IMP. DIAS NO LAB.’

El anexo ‘6’, referido a las comisiones de enero de 2006, da cuenta de que nuestra representada (…) obtuvo por evolución y meta, las cantidades de 339.318 y 421.419, respectivamente, cuya sumatoria, Bs. 760.736, es colocada por el patrono como ‘TOTAL COMISION + IMP. DIAS NO LAB’, para luego desglosarla en Bs. 341.082 imputados a COMISIÓN y Bs. 124.030, como ‘ IMPACTO DIAS NO LABORABLES’, es decir, que al hacer la repartición, ni siquiera pagó a la trabajadora la totalidad de lo percibido por comisión.

En el anexo ‘7’ que contiene las comisiones de 2005, el monto causado por evolución (…) fue de Bs. 261.849, mientras que por meta, fue de Bs. 203.262. En el mismo instrumento se señala que la sumatoria de ambos, Bs. 465.111, contiene tanto la comisión como la remuneración de los sábados, domingos y feriados y, al lado, señala que Bs. 341.082 son por la comisión y Bs. 124.030 son por los días feriados y de descanso.

Omissis

Dado que, como ha sido decidido innumerables veces por esta honorable Sala, la comisión no remunera los días de descanso y feriados concomitantes con ella, sino que el patrono está obligado a pagar éstos con una suma adicional, separada, aparte y distinta de la propia comisión y como quiera que de los anexos cuyo análisis fue obviado en la recurrida se sustenta con meridiana claridad nuestra pretensión, solicito se declare CON LUGAR la infracción denunciada.

Omisis

También es ampliamente conocida la postura doctrinaria según la cual el incentivo no contiene la remuneración de los salarios de los sábados, domingos y feriados; estas comisiones o salario variable sólo remuneran los días hábiles del período que, en nuestro caso, equivale a decir los días que el laborante estuvo obligado a prestar el servicio.

Por último, considera que de haberse valorado los instrumentos señalados, se hubiese podido establecer la contradicción que existe entre la conducta patronal, respecto a los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia.

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consiste en la falta absoluta de consideración de la prueba o de determinadas partes de ésta, y a la omisión de análisis y juzgamiento de la misma. En lo que respecta a los instrumentos marcados “2”, matriz del mes de agosto de 2006, “3”, matriz del mes de julio de 2006, “4”, matriz de mayo de 2006, “5” abril de 2006 y “7” noviembre de 2005, la recurrida señaló lo siguiente: “Esta Sentenciadora las valora, debido al reconocimiento efectuado por la parte demandada e igualmente deja constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo.” Con respecto a tales instrumentos “cursantes a los folios 73 al 133 de la primera pieza del expediente”, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, y que el salario variable alegado en el escrito libelar era superior al que se desprende de las documentales insertas a los folios 73 y 83, primera pieza del expediente, durante los meses de julio y agosto de 2006.

Sobre tal particular resolvió:

Ahora bien, tal y como se ha indicado mal podría esta Alzada concluir que de las documentales cursantes a los folios 73 al 133 de la primera pieza del expediente, por cuanto tal como se señaló en el parágrafo anterior, en concatenación con lo alegado en el escrito libelar como salario variable del último año, tenemos que al folio 7 para el mes de agosto señala una cantidad superior a la que se desprende de la documental del folio 73, lo cual sucede también con el monto señalado como salario variable para el mes de julio de 2006 de Bs. 1.451.843.00 cantidad ésta que pretende ser demostrada con la documental del folio 83 en cuya columna 5 indica el monto de Bs.1.051.902.00, es decir, inferior al asumido en el escrito libelar, debiendo concluir quien sentencia que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones, tal como se delimitó supra al momento de emitir pronunciamiento respecto a los hechos aludidos por las partes y la demostración de los mismos. En consecuencia, en virtud de los señalamientos de hecho y de derecho, así como del análisis probatorio efectuado por esta Sentenciadora debe forzosamente ser declarada sin lugar la demanda, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo.

A pesar de que la alzada no ponderó individualmente las “matrices” identificadas bajo los números “5” y “7”, correspondientes a los meses de abril de 2006 y noviembre de 2005, el pago correspondiente a tales periodos se comprobó mediante los recibos de pago cursantes en autos, y las resultas de la prueba de informes requerida al Banco Provincial. Del mismo modo, tal y como lo señaló la Juez Superior, la parte actora tenía la carga de demostrar que la empresa pagaba de forma incorrecta los días feriados y de descanso, y que ésta extraía, de mala fe, el pago de tales conceptos de la comisión devengada por la trabajadora, conforme al criterio establecido por esta Sala de Casación Social, entre otras, mediante sentencia Nº 1500 del 12 de julio de 2007 (caso: R.J.B.A. contra Schering Plough, C.A.), por lo que el silencio parcial de pruebas en el que incurrió la alzada, no es determinante del dispositivo.

Se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 16 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala, y Ponente _________________________________ C.E.P.D.R.
Primer Conjuez Principal, ______________________________ J.R.T.P. Segundo Conjuez Principal, _________________________________ E.E. SALAS MORENO
Secretario, _____________________________ J.E.R.N.
R.C. N° AA60-S-2009-000954

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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