Sentencia nº 1307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 24 de noviembre de 2003, la ciudadana A.M.B., titular de la cédula de identidad nº 2.797.589, mediante la representación de los abogados C.A.B.H. y C.E.L.B., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 79.966 y 81.171, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y a la propiedad que acogieron los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de diciembre de 2003, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 10 de diciembre de 2003, la referida Corte de Apelaciones remitió el expediente de la causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de diciembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que, “…a la orden de la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encontraban los siguientes efectos patrimoniales: vehículo de uso particular con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Rojo, Placa: ABE 62U, Serial 8Z1SC216WV310405, Tipo: Sedán (5 puestos), Año: 1998 y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.500.000,00), otrora pertenecientes al ciudadano L.J.A.B., hoy occiso, (…) e hijo legítimo de (su) representada; Correspondiendo los derechos de propiedad de dichos bienes en titularidad, por vía de sucesión, a su madre A.M.B., nuestra representada, razón por la cual proce(dieron) mediante escrito de fecha siete (7) de Julio de 2003, a solicitar ante ese Despacho Fiscal la entrega de dichos bienes (…). Paralelamente a (su) solicitud, la ciudadana KETY D.S. (…), presentó ante el mismo Fiscal, otra solicitud requiriendo los mismos efectos patrimoniales, argumentando la existencia de una relación concubinaria entre ella y el de cuyus (sic) lo cual la legitimaba para tal solicitud”.

    1.2 Que, “…en función de la disyuntiva presentada respecto de los bienes, la ciudadana KETY D.S., (…) solicitó ante Juzgado de Control de (esa) Circunscripción Judicial la entrega de los patrimoniales que se encontraban a la orden de la vindicta pública y que forman parte del caudal hereditario, aunado que (sic) los mismos no son objetos imprescindibles para la investigación penal”.

    1.3 Que “…se puede observar la violación al Principio de la Competencia Judicial, toda vez que se eleva la dilucidación de un asunto suceroral ante un Juez Penal, siendo el Juez 12° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la solcitud de la ciudadana KETY D.S. y ante quien compare(cieron), previa notificación, en representación y defensa de los legítimos intereses y derechos de (su) representada, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003 a audiencia oral donde se decidiría la entrega de efectos patrimoniales otrora pertenecientes al ciudadano L.J.A.B., no obstante la consideración de que la audiencia celebrada era atípica dentro del proceso penal, ya que se estaba ventilando un asunto de naturaleza sucesoral en un tribunal Penal incompetente para conocer de la materia en vez de ventilarse ante la Jurisdicción Civil”.

    1.4 Que “…la ciudadana KETY SÁNCHEZ, no probó los elementos esenciales para la existencia de la comunidad concubinaria (…); al contrario, desvirtuando la existencia de la comunidad concubinaria que legitime la procedencia de su reclamo, en la referida audiencia oral, (esa) representación judicial consignó ante el Juez 12° de Control antes referido, Título de Únicos y Universales Herederos que fuere solicitado por dicha ciudadana (Kety Sánchez), por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de (esa) Circunscripción Judicial, el cual en decisión emanada, en fecha veintiocho (28) de Julio de 2003, rechazó el petito de dicha ciudadana y ratificó en forma expresa la condición de única y Universal Heredera de (su) representada A.B., como madre del de cuyus (sic), en virtud de las pruebas presentadas por la misma solicitante (Kety Sánchez)”.

    1.5 Que, durante la celebración de la audiencia que se celebró ante el Tribunal de Juicio se pudo apreciar, de la declaración de la ciudadana Kety Sánchez, que “…no cumple con el requisito establecido en el artículo 119 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho de haber hecho vida marital con el de cuyus (sic) por más de dos años, lo que significa que no puede ser considerada víctima en el proceso, en vista que, según declaración propia durante dicha audiencia no cumplía con el elemento de tiempo establecido en dicha norma”.

    1.6 Que, “…no obstante, la anterior declaración y los documentos públicos (Títulos de Únicos y Universales Herederos) presentados por (esa) representación judicial, pruebas contundentes y definitivas, para rechazar la condición de titular del derecho de propiedad alguno, éstas fueron absolutamente obviadas, en evidente imparcialidad (sic), procediéndose al momento de dictar sentencia, a entregar sin más, los efectos patrimoniales del ciudadano L.A.B., a la ciudadana KETY D.S., con lo cual se ha causado grave daño a (su) representada al violarse los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la Justicia y a la Igualdad que le son inherentes, a quien literalmente se le ha despojado de los bienes que por ley le pertenecen, por formar parte de la herencia dejada por su legítimo hijo, no habiendo ningún otro ascendiente ni cónyuge llamado a heredar”.

    1.7 Que “…el Juez Duodécimo de Control del CJP del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, obvió la legitimidad de (esa) representación judicial para acudir a la audiencia oral, descalificándo(los) como representantes de la ciudadana A.B., bajo el alegato de falta de cualidad por insuficiencia de poder presentado, siendo que el poder que (les) fuera conferido por (su) representada, tiene facultades expresas para defender sus derechos, acciones e intereses, y para gestionar ante cualquier instancia referente a la sucesión hereditaria de su legítimo hijo L.J.A.B., hoy de cuyus (sic) (…)”.

    1.8 Que “…el de cuyus (sic), no tenía cónyuge ni descendientes y que sólo dejó como ascendientes a su madre, la ciudadana A.M.B., quien es (su) representada, por imperio de la norma legal antes establecida, la herencia le corresponde a ésta y nunca a la ciudadana KETY D.S., quien actualmente tiene la posesión sobre los bienes de la herencia dejada por el de cuyus (sic), producto de una sentencia írrita”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la defensa y a la propiedad que establecen los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2003, “actuando fuera de su competencia en función de la materia, vista la naturaleza sucesoral de lo debatido en audiencia oral”, otorgó la posesión de los bienes que conformaban la herencia dejada por su hijo, y a la cual tenía derecho por ser la única y universal heredera la accionante A.B., a la ciudadana Kety Sánchez.

  3. Pidió:

    …PRIMERO: Deje sin efecto la decisión emanada del Tribunal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de agosto de 2003, (…) en donde se le adjudica la posesión de los bienes de la herencia del de cuyus a la ciudadana KETY D.S., antes identificada.

    SEGUNDO: Que se restituya los derechos y garantías inherentes a (su) representada, que fueron violados por la referida decisión

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    Los sentenciadores del acto decisorio que está sometido a consulta fallaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …al haber transcurrido el lapso exigido por la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por disposición de la sentencia 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que el Accionante hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador librado, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo intentada por los ciudadanos Doctores C.A.B.H. y C.E.L.B., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.966 y 81.171, a favor de la ciudadana A.M.B.

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  4. Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

    Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

    La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

    Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

    El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

    Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

    En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

    Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

    Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

    En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

    En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

    Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución

    .

    Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.

    Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado añadido).

    La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

    Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.

    Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

    A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución- reza:

    Artículo 8. Garantías Judiciales.

    1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).

    (Subrayado añadido).

    Por su parte, el artículo 49.1 constitucional dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    (Subrayado y destacado añadidos).

    Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.

  5. En el caso de autos, la defensa de la ciudadana A.M.B. demandó amparo contra la decisión que dictó, el 27 de agosto de 2003, el Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y denunció la violación de los derechos de su representada a la defensa y a la propiedad, ya que el referido Juez otorgó, mediante el fallo en cuestión, la posesión de los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el hijo de la quejosa, a la ciudadana Kety D.S..

    La Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la demanda de amparo, el 26 de noviembre de 2003 dictó un auto mediante el cual ordenó a la defensa del demandante la consignación, en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir de la debida notificación, de copia legible y debidamente certificada de la decisión que fue objeto de impugnación, por cuanto las copias con las cuales acompañó la demanda de amparo, era totalmente ilegible (f. 30).

    El 26 de noviembre de 2003, la referida Corte de Apelaciones libró las respectivas boletas de notificación a los representantes judiciales de la quejosa y el 27 de noviembre del mismo año, quedaron notificados (f. 34). El 2 de diciembre de 2003, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo porque los accionantes no cumplieron con lo que fue ordenado en el auto que dictó esa instancia el 26 de noviembre de 2003.

    El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

    . (Subrayado añadido)

    Concuerda esta Sala con la apreciación del a quo en el sentido de que los demandantes no dieron cumplimiento a lo que se ordenó en el auto que se expidió el 26 de noviembre de 2003. Por ello la demanda que se examina devino inadmisible a tenor de lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2003 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la representación judicial de la ciudadana A.M.B. contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo y destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    …/

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-3267

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