Sentencia nº 2710 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 12 de diciembre de 2001, el ciudadano A.R.M.M., titular de la cédula de identidad nº 3.224.645, mediante la representación del abogado D.A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 56.165, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, que establecen los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de diciembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 17 de julio de 2002, esta Sala Constitucional admitió la demanda de amparo y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

El 25 de septiembre de 2002, luego de las notificaciones, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2002, cuando comparecieron: el abogado D.A.M.A., representante judicial del demandante de amparo; de la abogada J.C.V., apoderada judicial de Productos Piscícolas Propisca, S.A. (tercero interviniente) y de la representante del Ministerio Público, abogada L.E.M.; se dejó constancia de la ausencia del ciudadano juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la audiencia constitucional el representante Judicial del demandante de amparo, luego de que presentó sus alegatos, consignó copia simple de la sentencia n° 35, del 5 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Social; así mismo la representante del Ministerio Público, luego de ser oída, presentó escrito continente de sus alegatos.

El 30 de septiembre de 2002, antes de la celebración de la audiencia oral y pública la apoderada judicial del tercero interviniente consignó escrito.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. El representante judicial del demandante alegó:

1.1 Que la decisión del 19 de septiembre de 2001, revocó el fallo del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre del 23 de abril de 1998, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó su patrocinado, el 13 de febrero de 1995, contra Productos Piscícolas Propisca S.A.

1.2 Que el amparo es la única vía para la restitución del agravio constitucional contra su representado, toda vez que agotó los recursos ordinarios y que contra la decisión que impugna no es posible la proposición del recurso de casación, ya que la cuantía de la demanda que incoó su representado es de dos millones trescientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares. (Bs. 2.384.168,oo).

1.3 Que la Juez que conoció la causa en segunda instancia y ante la cual se consignaron los informes el 11 de julio de 2001, emitió un auto, el 27 de julio de 2001, donde informó que la causa entraría en etapa de sentencia y fijó los sesenta días siguientes para tal efecto; que, luego, la mencionada juez salió de vacaciones y se designó al ciudadano G.S.R.V. como juez temporal, el cual, el 19 de septiembre de 2001, dentro del lapso que fijó la juez titular, sin abocamiento al conocimiento de la causa y sin notificación a las partes, dictó la decisión definitiva de segunda instancia.

1.4 Que tal falta de abocamiento constituye una violación constitucional, pues nunca habría estado de acuerdo en que el referido ciudadano, en su condición de Juez suplente, dictara sentencia en ese caso.

1.5 Que el referido juez debió abocarse al conocimiento de la causa y establecer el lapso legal de recusación, ya que, de esa manera, lo hubiese recusado, con fundamento en las causales que establecen los ordinales 9° y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

1.5.1 La causal que contiene el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el ciudadano G.S.R.V., “...en varias ocasiones sin ser juez del Juzgado Superior antes señalado, me recomendó e intercedió a favor de la parte demandada para que se lograra un acuerdo, una transacción, o un convenimiento, llegando al extremo de pedirme en una oportunidad que hiciera los cálculos de las prestaciones sociales de mi representado y se las llevara a el personalmente con una propuesta de cuanto era mi aspiración en el juicio...” (sic), de lo cual nunca obtuvo una respuesta positiva.

1.5.2 La causal que establece el ordinal 12° de dicho artículo 82, en cuanto a que el referido juez suplente tiene amistad íntima y manifiesta, desde hace muchos años, con el abogado P.M.M. (representante judicial de la parte demandada), y que “...de hecho sus oficinas quedan una frente a la otra en el edificio Saladino de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y es bien sabido en esa ciudad en el ámbito de los tribunales y de los abogados litigantes, que estos ciudadanos han trabajado juntos en diversas oportunidades y en distintos casos cooperadamente (sic) y durante largo tiempo, así como los une una amistad de años...”. (sic)

1.6 Que el nuevo juez de la causa tiene la obligación de notificar a las partes su abocamiento al conocimiento de la causa, para que tengan la oportunidad de recusarlo o solicitar la constitución de un tribunal con asociados.

1.7 Que la falta de notificación del abocamiento del juez de la decisión que se impugnó cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, que quedó demostrado con la infracción del juez en la aplicación del derecho y la necesidad del mantenimiento la equidad de las partes en el proceso.

1.8 Que el juez incurrió en otra violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión, del 19 de septiembre de 2001, cuando revocó la de Primera Instancia, desfavoreció a su representado, toda vez que “...se invierte la carga de la prueba y era la parte demandante y no la demandada quien debió probar la relación laboral debido a que la parte demandada (patrono) había desconocido la misma y la parte demandante no había probado en el juicio tal relación...”.

1.9 Que el juez incurrió en un error en la apreciación de los hechos al subsumirlos en el derecho, ya que no apreció ni determinó que el patrono, cuando contestó la demanda, desconoció la relación con el demandante desde el punto de vista laboral, pero la calificó como una relación mercantil, cuando alegó que existía un contrato de transporte de personas de conformidad con el artículo 186 del Código de Comercio.

1.10 Que se demostró “con dicho acto la prestación del servicio el cual consistía en transportar al personal de la empresa donde trabajaba...”.

1.11 Que todos los documentos que acompañaron la contestación de la demanda para el soporte del alegato de la demandada referente a la naturaleza comercial de la relación, los desconoció en todas y cada una de sus partes sin que su autenticidad fuese ratificada por la demandada.

1.12 Que el contrato de transporte no lo consignó la parte demandada, quien tampoco promovió pruebas ni presentó informes en ninguna de las instancias.

1.13 Que la demandada nunca usó los mecanismos de defensa que le otorga la ley y que su inactividad fue evidente durante todo el juicio.

1.14 Que la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la legalidad se manifestó flagrantemente con la decisión que se impugnó, por cuanto hizo caso omiso del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y de los parámetros fijados por este M.T..

1.15 Que en el juicio, que incoó su patrocinado contra Productos Piscícolas Propisca S.A., hubo confesión ficta, ya que la mencionada compañía nunca utilizó los mecanismos idóneos para desvirtuar los hechos que se alegaron en la demanda, ni probó ni fundamentó los alegatos hechos por ella en la contestación de la demanda.

1.16 Que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo no se consideró ni fue aplicado, ya que la sentencia que fue impugnada no admitió los hechos que se alegaron en la demanda, a pesar de que no fueron desvirtuados por la demandada.

1.17 Que al no haber considerado la mencionada norma, la decisión objeto de amparo es inconstitucional y con ello nula, en virtud de lo que establece el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

1.18 Que, “...si a través de un acto del Poder Público se evidencia la violación de una garantía establecida en la Ley, haciéndose la debida denuncia y el amparo en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto forzosamente es nulo de pleno derecho, por cuanto en el caso concreto, no hubo fundamentos probatorios durante todo el juicio por parte de la demandada y la ley lo consagra y exige claramente...”.

1.19 Que, el Dr. G.S.R.V. cuando dictó el fallo que se impugnó en esta causa “demostró su errónea interpretación y aplicación del derecho” no sólo en perjuicio de su patrocinado, sino también contra lo que establece la Carta Magna y desechó la Ley Adjetiva Laboral y los parámetros que fijó este M.T..

  1. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la legalidad de su patrocinado, que establecen los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por dos razones; en primer lugar, “...al no dar la oportunidad del derecho a la defensa y transgredir el debido proceso cuando dictó un acto tan importante como es la sentencia sin avocarse (sic) al conocimiento de la causa y sin notificar a las partes, teniendo mi persona causales claras y concisas de recusación en contra del juez y, en segundo lugar al no aplicar en la sentencia de manera correcta y estricta las normas en cuanto al régimen probatorio del Derecho Laboral, vigentes (sic) y claramente tipificadas, infringiendo la Ley con su actuación...”.

    2.2 La violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para lo cual esgrimió las mismas razones ut supra señaladas.

  2. Pidió:

    Que “...se declare con lugar esta acción de A.C. y de esa manera se restituyan las garantías constitucionales infringidas relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa; (...)que se anule dicha sentencia que dio lugar a las infracciones puestas de manifiesto en este escrito de Amparo y se proceda a dictar una nueva sentencia de acuerdo a la ley...”.

    II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

    “Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia (sic) (...) declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios siguió el ciudadano A.R.M.R. (...). En consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1998.

    Se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la Empresa demandada.

    A juicio del juez del fallo objeto de amparo, la demandada no admitió la prestación de un servicio personal de parte del demandante, por ello éste debió demostrar, en el proceso, que prestó sus servicios a la compañía demandada y, con ello, que había una relación laboral. Asimismo estableció que, ante la ausencia de pruebas, la demanda debía ser declarada sin lugar.

    Sostuvo, además, el fallo, que el demandante actuó con negligencia cuando no presentó los testigos que promovió en forma oportuna y cuando no reclamó que las pruebas fueran evacuadas, lo que evidenció la falta de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto aceptó que sus pruebas no fueran evacuadas. Que, además, tampoco acudió al tribunal en solicitud de la evacuación de la prueba grafotécnica ni de la inspección judicial que promovió.

    Según la sentencia que fue cuestionada, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, ya que dio por demostrada una relación laboral que no probó la parte demandante, con lo que inobservó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no hizo un estudio de la contestación de la demanda y no tomó en cuenta que, por cuanto no existe presunción alguna de la prestación de un servicio personal de parte del demandante, no podía declararse con lugar la demanda.

    Continuó señalando, el fallo impugnado, que el tribunal a quo dejó establecida la existencia de una relación laboral “fundamentándose en un acta emanada de la Comisionaduría del Trabajo de este Municipio Bermúdez, a la cual le dio fe pública de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y no tomó en cuenta que tal acta se levantó sin la presencia de una representación legal de la demandada; por tanto, sólo era una manifestación de un reclamo que formuló unilateralmente el supuesto trabajador.

    Por último, señaló la decisión que fue impugnada que el tribunal a quo, además de que violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (lo que hace nula la decisión que se apeló), no acogió las directrices que dispone el artículo 254 eiusdem.

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Ministerio Público manifestó que la demanda de amparo debía ser declarada con lugar, por las siguientes razones:

  3. Que era necesario la notificación a las partes del abocamiento del juez, para que pudiese contarse el lapso que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que, el demandante de amparo alegó razones legales suficientes para la recusación del juez.

    IV ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE 1.1 Que el demandante de amparo argumentó razones que no justifican la recusación del juez, por cuanto los hechos que alegó como subsumibles en una causal de recusación, no constituyen hechos notorios, por ello debió demostrarlos.

    1.2 Que la sentencia de la Sala de Casación Social que citó el demandante de amparo, no le es aplicable, toda vez que su representada, cuando contestó la demanda que se incoó en su contra, lo hizo de forma precisa, para lo cual negó la prestación de un servicio personal.

    V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Observa la Sala que la sentencia que se impugnó la dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como tribunal de alzada, en un juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano Á.R.M.M. (supuesto agraviado). Tal decisión, según el alegato del representante legal del demandante de amparo, vulneró a su representada los derechos a la defensa, al debido proceso y a la legalidad, por cuanto el juez temporal del referido Juzgado Superior (supuesto agraviante) pronunció el fallo que ha sido impugnado sin que se abocara al conocimiento de la causa, lo cual constituye una omisión de tal gravedad que, de ser cierta, conlleva la violación del derecho a la defensa del supuesto agraviante.

    En este sentido, esta Sala, en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, que oportunamente recusen al juzgador, y, en caso de que la recusación procediera, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso (vid. s.S.C. n° 96 del 15.03.00).

    En el presente caso, no sólo se denunció la falta de notificación de las partes del abocamiento del juez que decidió la causa en segunda instancia, sino que, además, éste no se abocó, mediante auto expreso, a su conocimiento. Tal denuncia de ser cierta, haría procedente la demanda de amparo por violación del derecho a la defensa, toda vez que no existiría constancia en autos de que el Juez, efectivamente, haya conocido de la causa, lo cual no sólo debe desprenderse del acto de dictar sentencia.

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de las exposiciones de la demandante y del Ministerio Público en la audiencia constitucional, esta Sala observa que, en el juicio por cobro de prestaciones sociales (que motivó la decisión que se impugnó), el 27 de julio de 2001, la Jueza provisoria M.C. de Fermín fijó la oportunidad para la sentencia y, luego, el 19 de septiembre de 2001, el Juez temporal G.S.R.V. dictó la decisión definitiva de segunda instancia sin abocarse al conocimiento de la causa y, por consiguiente, sin la notificación de ello a las partes, con lo cual vulneró el derecho a la defensa del demandante de amparo que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, aún cuando las partes se encontraban a derecho, era impretermitible que el Juez Temporal dejara constancia de su abocamiento en el expediente de la causa, para que, de esta manera, las partes tuviesen conocimiento de la identidad del juzgador que decidiría su causa y, con ello, garantizarles el transcurso del lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho a ser juzgadas por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, tal y como fue señalado ut supra, está contenido en el derecho a la defensa.

    ...En este sentido, como no consta en autos el abocamiento del juez que decidió la causa, ni ningún otro acto procesal por el cual las partes pudiesen conocer la identidad de su juzgador, no puede deducirse que haya transcurrido el referido lapso de tres días dentro de los cuales aquéllas hubieren podido ejercer, de ser procedente, su derecho a la recusación del juez. Por ello, estima la Sala que tal omisión violó el derecho a la defensa, máxime cuando el demandante de amparo alegó la existencia de dos causales de recusación, como son las que contienen los ordinales 9° y 12° de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.

    En caso similar al presente, esta Sala, cuando decidió la causa, estableció:

    ...En el caso sometido a conocimiento de esta Sala, se comprueba que, efectivamente, no existe actuación procesal alguna entre el auto suscrito por la Juez Titular, en el cual se dijo ‘Vistos’, y la sentencia dictada por el Juez Temporal, de modo que éste último no se abocó debidamente al conocimiento y decisión de la causa.

    En efecto, a pesar de que, en el caso de autos, las partes se encontraban a derecho, era impretermitible que el Juez Temporal hiciera constar su abocamiento en el expediente de la causa, de modo que pudiera computarse desde entonces el lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Además, alegada como fue la existencia de una causal de recusación, por enemistad manifiesta, entre el representante de la empresa accionante y el Juez Temporal que dictó sentencia, estima la Sala que la omisión y el acto señalados como lesivos violan el derecho a la defensa de la accionante. Así se declara...

    (s.S.C. n° 1.334, del 02.11.00., exp. 00-0874)

    Por último, considera esta Sala que, luego del pronunciamiento anterior, se hace innecesario e inoficioso cualquier señalamiento con respecto a las demás denuncias que formuló la parte actora, y así se decide.

    En razón de las consideraciones anteriores, se declara con lugar la demanda de amparo, se anula la decisión del 19 de septiembre de 2001, así como todos los actos procesales posteriores a ella, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez superior respectivo se aboque al conocimiento de la causa y, proceda, previa notificación de las partes, a dictar sentencia, para que, de ser procedente, éstas ejerzan las acciones y recursos correspondientes para la garantía sus derechos; así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpuso Á.R.M.M., contra la sentencia que dictó, el 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y, en consecuencia, se ANULA la referida decisión, así como todos los actos procesales posteriores a ella, y se ordena al Juez Superior respectivo se aboque al conocimiento de la causa, y proceda, previa notificación de las partes, a dictar sentencia, para que, de ser procedente, éstas ejerzan las acciones y recursos correspondientes para la garantía de sus derechos.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVAN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    EXP.01-2792

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