Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAmparo en consulta

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: J.E.C. ROMERO

El 26 de enero de 2000, esta Sala recibió, anexo a oficio Nº 99-317, de 10 de noviembre de 1999, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expediente que contiene acción de amparo constitucional intentada ante dicho Juzgado Superior, el 13 de octubre de 1999, por P.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.903.299, asistida por la abogada A.M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.699, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, en el curso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca intentado el 2 de junio de 1997, por Inversiones Ademuz, C.A., Compañía Anónima domiciliada en Caracas, representada por su presidente, J.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.988.437, asistido por el abogado E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.302, contra la mencionada P.L.L..

Dicha remisión se efectuó en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de 26 de enero de 2000, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente al Magistrado J.E.C. Romero.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCION DE AMPARO

En el escrito de la acción de amparo, la accionante, asistida de abogado, señaló lo siguiente:

Que intenta la acción de amparo con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 68 y 50 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la acción, y en el artículo 8 de Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R..

Que la violación denunciada se verificó cuando en el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado en su contra el 2 de junio de 1997, por Inversiones Ademuz, C.A., la Juez EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, se avocó, el 9 de abril de 1999, al conocimiento de la causa sin notificar previamente a las partes de su avocamiento “para que hicieran uso del recurso de recusación en su contra”, acordando dictar sentencia dentro de los siguientes sesenta (60) días calendario consecutivos a esa fecha (9 de abril de 1999), no habiéndose realizado en el expediente respectivo actividad procesal alguna desde el 26 de noviembre de 1998 hasta el 9 de abril de 1999, obviando la juez, a decir de la accionante, que “habían transcurrido más de ciento treinta (130) días calendario consecutivos y que no se acreditaba en autos, apoderado judicial que ejerciera mi (su) derecho a la defensa”. (paréntesis de la Sala).

Que “conforme a los criterios más recientes de nuestra Corte Suprema de Justicia, cuando el Juez Accidental se avoca al conocimiento de la causa y ya se encontraba vencido el término para sentenciar, resulta necesario notificar a las partes de dicho avocamiento de manera que las partes puedan ejercer el derecho de defensa y si es el caso, recusar al nuevo Juez”.

Finalmente, solicita que se restablezca la situación jurídica que señala infringida, ordenando la reposición de la causa al estado en que se le notifique del avocamiento “para ejercer el medio de impugnación y se declare nulo todo lo actuado con posterioridad”.

Solicita, asimismo, como medida cautelar innominada, la suspensión del procedimiento de ejecución de hipoteca tal como fue sentenciado, hasta que la presente acción de amparo quede definitivamente firme.

II DEL INFORME DEL JUEZ

Interpuesta la presente acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicho juzgado expidió, el 14 de octubre de 1999, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, boleta de notificación de la admisión de la solicitud, así como también de haber dictado medida cautelar innominada mediante la cual ordena la suspensión de los actos de ejecución de sentencia dictados por auto del 22 de septiembre de 1999, mientras se tramitara el procedimiento de amparo, atendiendo a lo cual, la juez titular del mencionado Juzgado de Primera Instancia, Evelyna D’ Apollo Abraham, presentó, el 18 de octubre de 1999, informe en el cual aceptó el hecho denunciado por el accionante del amparo y reconoció el haber encontrado “un error manifiesto en el expediente” que fue el de “la falta de notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada en el mismo”.

III DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 2 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que en materia de amparo debe tenerse en cuenta, al emitir pronunciamiento, la jurisprudencia relativa a esa materia, puesto que ésta ha sido la encargada de irle dando forma a lo que debe entenderse y a cómo deben ser tratados los amparos constitucionales e invoca el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual cita sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada en Sala de Casación Civil, el 24 de febrero de 1999 (Caso E.S.P., Expediente Nº 97-318), en la que se establece que dictar sentencia sin notificar previamente del avocamiento del nuevo juez, a las partes, constituye una violación del derecho de defensa “pues se trata de un auto que le impide a las partes solicitar la constitución de un tribunal con asociados y con tal conducta se le cercenó indebidamente al accionante la oportunidad de ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la Ley”. No obstante, señala la sentencia citada, el accionante “no alegó en su solicitud de amparo que existiera una causal de recusación que justificara el ejercicio de tal derecho por lo que, en relación con el derecho a recusar no hay violación del derecho de defensa”.

Que la solicitud no cumple con los “requisitos establecidos por nuestro M.T. en las últimas jurisprudencias al respecto por cuanto se solicita la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación del avocamiento practicado en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que se le negó la oportunidad de recusar a la juez que se avoca sin manifestar la causal expresa de recusación en la que ésta se encuentra incursa”.

Que de acuerdo con informe presentado por la juez presunta agraviante, ésta ordenó “recabar” con carácter de urgencia del Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas, el Despacho librado a los efectos de la ejecución de la hipoteca acordada, en virtud de lo cual la accionante, tiene la oportunidad de impugnar la decisión proferida.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta, y al respecto observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaídas en el caso E.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al determinar los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que las apelaciones y consultas de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponden a esta Sala y en efecto, sostuvo lo siguiente:

“…corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia consultada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando como tribunal de primera instancia, competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de una acción de amparo ejercida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Municipio Vargas.

Siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, cuya titular se avocó al conocimiento de la causa fijando oportunidad para dictar sentencia, sin notificar previamente a las partes.

Alega la accionante que la actuación contra la cual reclama, viola su derecho a la defensa y señala como fundamento de dicha denuncia lo siguiente:

1.- “…cuando la Juez ….omissis … se avoca al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes para que hicieran uso del recurso de recusación en su contra y sin tomar en consideración que para la fecha en la cual se avocó al conocimiento de la causa habían transcurrido más de ciento treinta (130) días calendario consecutivos y no se acreditaba en autos apoderado judicial que ejerciera mi derecho de defensa”.

Al respecto, observa la Sala lo siguiente:

El artículo 68 de la Constitución vigente al momento de la interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la defensa, en los términos siguientes:

“Artículo 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidas por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. (Resaltado de esta Sala).

Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

El artículo 50 de la Constitución de 1961, vigente al momento de la interposición de la presente acción de amparo establecía lo siguiente:

Artículo 50: La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.

La falta reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos."

Dicho precepto se encuentra recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 22, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellas.

La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.”

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de Sana José), establece:

“Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acción penal formulada contra ella o para la declaración de sus derechos y obligaciones de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

Dicho precepto está también consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 3º, en los siguientes términos:

“Artículo 49: (…)

  1. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

Pero de los autos, donde cursa el informe de la juez Evelyna D’ Apollo Abraham (a los folios 94 al 96), se hace evidente no solo que la juez no notificó al accionante de su abocamiento, sino que no realizó notificación alguna para anunciarle que la causa entraba en estado de sentencia, ni practicó notificación después del fallo, para hacerle saber a la parte, hoy accionante, que la decisión se había dictado fuera de lapso, lo que le permitiría ejercer el recurso de apelación.

La Juez señala en su informe que, el 9 de abril de 1999, ella se abocó al conocimiento de la causa, pero en la sentencia que corre al folio 62 de este expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) a su cargo, se dice que el 26 de noviembre de 1998 se ordenó la publicación de las pruebas promovidas por la parte demandante, quien fue la única que ofreció pruebas, por lo que de acuerdo al fallo bajo estudio no hubo otras actuaciones a partir de esa fecha; y al examinar las pruebas para cumplir con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de 8 de junio de 1999, expresa que las promovidas por la ejecutante se limitaron a invocar el mérito favorable de los autos.

Tal situación de inactividad procesal en criterio de esta Sala constituye la paralización de la causa contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según dicha norma, obligaba al juez a notificar a las partes su continuación, por una razón lógica, tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes. Observa esta Sala que el proceso estuvo 130 días sin actividad para la fecha en que se avocó a su conocimiento el nuevo juez, por lo que tal número de días sin actividad procesal necesariamente paralizaba la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para continuar, como sucede con la institución de la suspensión, tal como se deduce de la letra del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, la falta de impulso procesal paralizó la causa, y su continuación requería de la notificación de las partes, al menos de la accionante del amparo, por mandato de los artículo 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil; además que, tratándose de una sentencia dictada fuera de lapso, como lo demuestra el que no existieran notas de diferimiento, que no se mencionan en el fallo, se hacía necesario la notificación de las partes a tenor del artículo 251 ejusdem.

Todas estas normas citadas, son el desarrollo procesal del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la vigente Constitución, por lo que sus incumplimientos equivalen a violar el debido proceso, el cual, además, está garantizado por el artículo 8 de Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto San J. deC.R..

Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar de oficio, ya que ello no fue solicitado por la querellante, la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana P.L.L., identificada en autos, a fin de que se proceda a fijar lapso para sentenciar, y así se declara.

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante.

Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara.

Pero esta Sala ha constatado de la lectura del expediente, y tal como se ha explicado en este fallo, que a la accionante se le eliminó su derecho de defensa al no notificarla de la continuación de la causa, ni de que en ella se hubiere dictado sentencia, y tal violación contraria al orden público, permite a esta Sala, de oficio, con base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil tomar los correctivos necesarios para enervar la pérdida del derecho de defensa del accionante, aún este no haya alegado tal violación. En casos como este, donde los posibles afectados por estas providencias, han sido partes en este proceso o han tenido de alguna forma conocimiento de él, como ocurre con Inversiones Ademuz, C. A., que, necesariamente, tenía conocimiento de la infracción de la ejecución decretada por el juez cuya decisión fue objeto de este amparo, suspensión que corre en autos, la toma de esta decisión no constituye una negativa de su derecho a la defensa, porque al obrar, o poder hacerlo, en el expediente, tuvieron la oportunidad de exponer lo que creyeren oportuno a sus intereses, sobre los hechos juzgados en el amparo.

DECISION Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 2 de noviembre de 1999.

Pero, debido a la infracción de derechos constitucionales de orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto todo lo actuado en el proceso ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en el juicio de ejecución de hipoteca que Inversiones Ademuz, C. A. siguió contra P.L.L. a partir del avocamiento de la Juez Evelina D’ Apollo, por lo que el tribunal debe notificar de nuevo a las partes y proceder a dictar sentencia.

Envíese copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que dicha inspectoría califique si existen o no méritos para sancionar faltas disciplinarias.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente al Juzgado de Primera Instancia identificado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vice-presidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

MOISES A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0114

J.E.C/MS/av

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 2 de noviembre de 1999.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0114, SENTENCIA 96 DE 15-3-00

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