Sentencia nº 2045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que el 13 de agosto de 2001, AEROEXPRESOS BARQUISIMETO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 28 de marzo de 1995, bajo el número 30, Tomo 68-A, mediante la representación de los abogados O.E.R.L. y I.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 62.690 y 9.394, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 25 de abril de 2001, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de oír la apelación que fue interpuesta, el 10 de agosto de 2001, contra el auto de ese Tribunal del 9 de agosto de 2001, para cuya fundamentación denunció violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, el derecho a ser juzgado por su juez natural, y el derecho a la propiedad privada, que acogieron los artículos 49 (cardinales 1, 3 y 4) y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 03 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 06 de septiembre de 2001, el ciudadano R.J.A.M. (tercero interviniente), mediante la representación de la abogada Aurimar C.H.Á., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción de copias certificadas del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de octubre y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 25 de abril de 2002, la apoderada judicial del tercero interviniente señaló que, por error “involuntario” del Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se enviaron por separado, mediante dos oficios, copias certificadas del cuaderno principal y del cuaderno de recaudos, por lo que, al ser recibidos en momentos distintos los dos cuerpos del mismo expediente, se les dio entrada como dos causas distintas, por lo cual solicitó que se ordenara “la acumulación” del cuaderno de recaudos al expediente continente del cuaderno principal.

El 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial del tercero interviniente consignó “escrito de informe con motivo de la apelación interpuesta”, de lo cual se dio cuenta en Sala en la misma oportunidad.

I

DE LA CAUSA

El 13 de agosto de 2001, se admitió la demanda de amparo y se acordó la suspensión de “...los actos de ejecución en el expediente antes mencionado y oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, a fin de que se abstenga de practicar cualquier medida mientras se decida el presente Recurso...”.

El 30 de agosto de 2001 se efectuó la audiencia oral y pública, y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la accionante y de la apoderada judicial del tercero interviniente, así como de la inasistencia de la jueza del Tribunal presunto agraviante. En esa oportunidad, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito mediante el cual ratificó sus alegatos; de igual manera, la apoderada del tercero interviniente consignó escrito en el cual alegó:

  1. Que el juez que dictó la decisión impugnada actuó dentro del ámbito de su competencia, y decidió dentro de los límites que establece el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y no incurrió en abuso de poder ni en extralimitación de atribuciones.

  2. Que “el Juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, reabriendo una controversia decidida mediante sentencia firme”

  3. Que el amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es especialísimo y extraordinario; que debe estar fundado en la lesión de derechos constitucionales, producto de la extralimitación de atribuciones o abuso de poder de parte del juzgador, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

  4. Que los jueces que actuaron en la causa cuya decisión originó la demanda de amparo (Ana Morela Colmenares, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral y M.G.N.R.J.I.) lo hicieron en pleno ejercicio de su actividad jurisdiccional, razón por la cual rechazó la demanda de amparo.

  5. Que el patrono no consignó la participación de despido, ni pagó los montos que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Que, en la primera y segunda oportunidad cuando compareció la accionante, no alegó ningún vicio en la citación.

  7. Que, a pesar de que fue debidamente notificada por la Juez Itinerante para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, acudió al tribunal luego de que transcurrió el lapso de apelación, con el propósito de alegar vicios en la citación.

  8. Que en la demanda de amparo se denunció al Juzgado Segundo de Primera Instancia como supuesto agraviante y la decisión que fue impugnada la dictó un tribunal distinto (Juzgado Segundo Itinerante del Trabajo y Estabilidad Laboral), lo cual constituye una causal de inadmisibilidad.

    El 03 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda de amparo, decisión que apeló la representante judicial del tercero interviniente.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  9. Los representante judiciales de la accionante alegaron:

    1.1 Que, el 26 de mayo de 1999, el ciudadano R.J.A.M. solicitó, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la calificación del despido del cual fue objeto por parte de Aeroexpresos Barquisimeto C.A. (su representada).

    1.2 Que el referido ciudadano solicitó que la citación de su representada se realizara en la persona de su presidente ciudadano M.D.S.C..

    1.3 Que la solicitud de calificación de despido se admitió y se ordenó la citación en la persona que fue requerida por el solicitante.

    1.4 Que, el 22 de julio de 1999, la apoderada judicial del solicitante pidió que la citación de la demandada se ordenara en la persona de N.Q., a quien señaló como su jefe inmediato, lo cual -a su entender- constituyó una formal reforma del libelo de demanda.

    1.5 Que, “...no obstante la boleta de citación se dirigió a una supuesta persona llamada N.Q., sin otro requerimiento legal, aparece firmada por el Gerente F.S....”

    1.6 Que el alguacil informó que practicó la citación en cumplimiento con lo que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es falso, por cuanto el juez en ningún momento ordenó que la citación se hiciera en atención al referido dispositivo legal.

    1.7 Que se citó a una persona distinta a aquella a la cual iba dirigida la boleta de citación y, aún cuando se fijó el cartel, no se entregó copia del mismo al patrono ni se consignó en la receptoría de correspondencia de la compañía.

    1.8 Que, luego de haberse practicado la “írrita citación” de su patrocinada, el 04 de octubre de 1999, la apoderada judicial del demandante, “con el concebido propósito de exigir más de lo que originalmente se había reclamado”, reformó la demanda, reforma que se agregó a los autos y se concedió a la demandada tres días de despacho para la contestación de la demanda, en lugar de los cinco que han debido concederse en aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.9 Que del contenido de la reforma de la demanda se desprende la confesión espontánea del demandante, ya que manifestó que había recibido sus prestaciones sociales y reclamó el pago de otros conceptos distintos al reenganche y al pago de los salarios caídos, con lo cual aceptó voluntariamente la terminación de la relación laboral y, por ello, no podía impulsar ningún proceso de calificación de despido.

    1.10 Que esa confesión fue denunciada y se solicitó se corrigiesen los errores procesales para la protección los derechos constitucionales de su representada.

    1.11 Que, el 30 de enero de 2001, la doctora M.G.N.R., Juez Itinerante, se abocó al conocimiento de la causa sin que el juez natural se hubiese pronunciado respecto de la aludida solicitud; que “... en vez de ordenar la notificación de las partes para que procedieran a ejercer sus derechos o recursos, entre los que se encuentran el de recusación (...) se limita a fijar el DÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para dictar y publicar sentencia, lo que comenzaría a contar una vez que constare en autos la notificación de las partes...”.

    1.12 Que ambas partes fueron notificadas el 23 de marzo de 2001 y la Jueza Itinerante no pronunció su decisión dentro del lapso correspondiente, sino que, el 16 de abril de 2001, difirió tal pronunciamiento para el sexto día de despacho siguiente y afirmó que ambas partes habían quedado a derecho, aún cuando transcurrió “un lapso de 20 días entre la consignación de las notificaciones de las partes (23/03/2-001) (sic) y el diferimiento. Luego, al cabo de haber transcurrido veintinueve días, dictó y publicó sentencia definitiva el veinticinco (25) de abril de 2.001...”.

    1.13 Que el diferimiento de la Jueza Itinerante, si fuera procedente, está “infectado de vicios que lo hacen inoperante cuanto a derecho”, ya que toda posposición de la sentencia debe tener, como fundamento, una causa grave sobre la cual el juez deberá hacer un señalamiento expreso, y el referido diferimiento se fundamentó en la simple alocución “‘Por ocupaciones preferenciales del Tribunal...’ (...) esa simple mención no puede calificarse como una causa grave propiamente dicha”.

    1.14 Que, la confesión espontánea del demandante, cuando manifestó que había recibido sus prestaciones sociales, así como, el reclamo, también, del pago de otros conceptos que sólo se hacen efectivos a la culminación de la relación de trabajo, hacen la reclamación contraria a derecho en el ámbito del especialísimo procedimiento de calificación de despido, de allí que no pueda existir confesión ni puede condenarse a su patrocinada bajo esa ilegal premisa.

    1.15 Que no es procedente la solicitud de reenganche ni el pago de salarios caídos, debido a que la relación de trabajo terminó con la expresa manifestación de voluntad del trabajador cuando recibió sus prestaciones sociales -hecho debidamente probado en autos-, lo cual, por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente puede referirse a la terminación de la relación de trabajo.

    1.16 Que el “...inaceptable, impreciso e indebido ‘híbrido’ procesal creado y forjado por la Juez Itinerante en el que se mezclan figuras de estabilidad con el cobro de prestaciones le causa gravámenes irreparables a (su) mandante...”

    1.17 Que la Jueza Itinerante no realizó ninguna consideración con respecto al escrito donde se explicaron las razones por las cuales el procedimiento de calificación de despido no debió continuar, por existir la confesión de un cobro de prestaciones, lo cual vulneró el derecho de ser oída de su representada.

    1.18 Que, luego de que la Jueza Itinerante dictó decisión definitiva, el juez natural debió abocarse y proceder a ordenar la notificación de las partes para que se enteraran de tal decisión y así pudiesen ejercer los recursos correspondientes.

    1.19 Que, el 09 de agosto de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa de la sentencia y ordenó el pago de doce millones doscientos setenta y un mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 12.271.168,oo), por concepto de salarios caídos y la misma cantidad por concepto de prestaciones sociales. Además, decretó medida ejecutiva de embargo.

    1.20 Que, el 10 de agosto de 2001, se apeló del referido auto y, sin oír dicha apelación ni pronunciarse sobre los diferentes escritos que fueron consignados con anterioridad, se procedió a la emisión de mandamiento de ejecución y de embargo ejecutivo en contra de su representada, en violación del derecho a la defensa, a ser oído y al debido proceso.

    1.21 Que el referido mandamiento de ejecución comprendió no sólo los salarios caídos, “...sino que además incluye el pago de prestaciones y demás indemnizaciones de índole laboral, calculados por la Inspectoría del Trabajo, sin que nadie lo ordenara, ni es procedente en el juicio de Estabilidad...”.

  10. Denunció:

    2.1 La violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser oído, que establece el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:

    2.1.1 La citación se verificó en una persona distinta a la que indicó el propio actor en su primera reforma, “aunque se le pretendió revestirla de los resguardos legales que rigen la citación por carteles”.

    2.1.2 La jueza de la causa, cuando admitió la reforma de la demanda, concedió a su representada sólo tres días de despacho para la contestación, lo cual es contrario a derecho, ya que debió concederle otros cinco días para que diera su contestación.

    2.1.3 La Jueza Itinerante no realizó ninguna consideración con respecto al escrito que presentó el 14 de febrero de 2000, en el cual se explicó que el proceso de calificación de despido no podía continuar porque existía la confesión de un cobro de prestaciones, con lo cual se le vulneró a su patrocinada el derecho a ser oída.

    2.1.4 La Jueza de la causa perdió jurisdicción debido al abocamiento de la Jueza Itinerante para sentenciar la causa; por ello, debió abocarse para continuar conociéndola luego de que se pronunció el fallo definitivo y notificar a las partes de la causa, y, como no lo hizo, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinada.

    2.2 La violación del derecho al juzgamiento por su juez natural, que establece el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...el Tribunal itinerante en la esfera de la estabilidad laboral no era competente para emitir el fallo (...) cuando la competencia ha debido específicamente referirse a un tribunal Ordinario del Trabajo, como consecuencia de la propia voluntad expresa del reclamante”, el cual reconoció que recibió sus prestaciones sociales y reclamó en su demanda otros conceptos que no pueden tramitarse en un juicio de estabilidad.

    2.3 La violación del derecho a la propiedad privada, que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...se le condenó al pago de pretensiones totalmente contrarias a derecho, que evidentemente le causan perjuicios en su acervo económico, al obligársele a satisfacer cantidades indebidas y a reenganchar a quien no le asiste el derecho para ello...”

  11. Pidió:

    ...se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto (...) y en consecuencia, de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero se suspendan los efectos del Mandamiento de Ejecución decretado y librado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y el embargo ejecutivo en contra de [su] representada por medio de medida cautelar innominada, para que con ello se restituya inmediatamente la situación jurídica flagrantemente infringida por la sentencia cuestionada...

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la decisión que fue recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. incoado por la querellante ‘A. E. AEROEXPRESOS BARQUISIMETO C.A.’ contra actuaciones emanadas del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DE ESTABILIDADA LABORAL DEL ESTADO LARA, por violaciones del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oido (...)

    2) A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ORDENA REPOSICIÓN DEL PROCESO de estabilidad laboral incoado por el ciudadano R.J.A.M. contra la empresa ‘AEROEXPRESOS BARQUISIMETO C. A.’ (...) AL ESTADO DE QUE notifique a las partes demandada y demandante, de la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante, el 25 de abril del 2.001, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la recepción de la presente decisión de amparo (...) dicha notificación deberá contener la advertencia de que la a partir de la última de dichas notificaciones, correrá el lapso de apelación, quedando nulos y sin ningún efecto los actos de ejecución de dicha sentencia, incluyendo el mandamiento de Ejecución librado, emanado del Juzgado natural Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara, (...) así como también queda nulo y sin ningún efecto el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, (...) se acordó dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de los actos de ejecución dictada por este Tribunal Constitucional en el auto de admisión del amparo de fecha 13-08-2001.

    A juicio del juez de la sentencia que fue recurrida, la Jueza Itinerante, cuando se abocó al conocimiento de la causa, no cumplió lo que estipula el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pues no concedió los diez días que establece ese dispositivo legal para la reanudación de la causa paralizada, para que, una vez transcurrido dicho lapso, comience el cómputo de los lapsos para que las partes ejercieran su derecho a la defensa, bien mediante la recusación del juez o mediante la solicitud de la constitución del Tribunal con asociados. Con dicho incumplimiento se subvirtió el orden procesal, con quebrantamiento del debido proceso, así como el orden consecutivo legal, es decir, la preclusividad de los actos del proceso, con lo cual, el tribunal que dictó la sentencia quedó en imposibilidad de resguardar el derecho de defensa de las partes, cuando estableció una total incertidumbre en lo que respecta a la oportunidad de dictar sentencia y, si una vez dictada ésta, se debía o no notificar a las partes, para que comenzara a correr el lapso para la apelación.

    Sostuvo la sentencia que se apeló que la Jueza Itinerante, además de que no concedió los lapsos de ley en el abocamiento, difirió el pronunciamiento de la decisión por una razón carente de fundamentos, “por ocupaciones preferentes” en contravención con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la única ocupación de un Juez Itinerante es dictar sentencia.

    Tales omisiones, a juicio de la decisión que fue recurrida, constituyen violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se evidencia aún más con la imposibilidad, de parte de la hoy quejosa, de ejercer el recurso de apelación.

    Por último, sostuvo el fallo en cuestión que la decisión se dictó el 25 de abril de 2001, cuando debió pronunciarse 28 días de despacho después de la notificación del abocamiento, el cual ocurrió el 23 de marzo de 2001, por lo que, a su entender, la decisión se debió dictar y publicar el 30 de abril de 2001, y, como no fue así, se colocó a la parte insatisfecha con la referida decisión en total indefensión ante la falta de certeza de la oportunidad del comienzo del cómputo del lapso de apelación.

    V

    PUNTO PREVIO

    En el caso sub examine, observa la Sala que el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando remitió la copia certificada del expediente continente de la presente causa (la cual consta de dos piezas), la envió mediante dos oficios; por un lado, mediante oficio n° 01-1059 remitió copia certificada del cuerpo principal del referido expediente y, por el otro, mediante oficio n° 01-1183, remitió copia certificada del cuaderno de recaudos del mismo. En virtud de ello, al cuaderno principal se le dio entrada en esta Sala constitucional el 25 de octubre de 2001, mediante nomenclatura 01-2427 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz, y al cuaderno de recaudos se le dio entrada el 7 de enero de 2002, mediante nomenclatura 02-0005 y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero; es decir, que como las recepciones de los dos cuerpos del mismo expediente ocurrieron en momentos distintos, se les dio entrada como si se tratase de dos causas distintas Ahora bien, una vez observado el error y luego de comprobación de constatado que ambas piezas pertenecen a la misma causa, esta Sala ordena agregar a la causa signada con la nomenclatura n° 01-2427, (cuaderno principal) el cuaderno de recaudos que se signó con el n° 02-0005, así se decide.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  12. Debe necesariamente esta Sala, antes del conocimiento del sobre el fondo de la presente causa, pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito que presentó el 23 de mayo de 2002, la apoderada judicial del apelante (tercero interviniente), R.J.A.M., por cuanto se observa que fue consignado luego del transcurso de los treinta (30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el conocimiento de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. Esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la decisión de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito que se relacione con el expediente (vid. entre otras, s. S.C. n° 442 del 04-04-01); en virtud de ello, (el referido escrito) debe ser desechado, y así se decide.

  13. En el presente caso, observa la Sala que la quejosa denunció, como causante del agravio de sus derechos constitucionales, la decisión que, el 25 de abril de 2001, dictó el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia para el Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sin embargo, señaló como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de la misma Circunscripción Judicial, Juzgado éste en el cual se sustanció la causa en la cual se dictó la decisión que fue impugnada. Ahora bien, con el estudio de la actas que conforman el presente expediente la Sala verificó que la accionante denunció ciertos hechos que atribuyó al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia; por tanto, en razón de que en materia de amparo no rige a plenitud, como en materia civil, el principio dispositivo y, por ello, las calificaciones e infracciones constitucionales que invoque el demandante de amparo no son vinculantes para el tribunal constitucional, esta Sala pasa a la determinación de si, efectivamente, son atribuibles a uno u otro Juzgado los agravios constitucionales que fueron denunciados.

    En el caso sub examine, se pretende la impugnación, mediante la demanda de amparo, de la decisión que se dictó dentro de un proceso que, por calificación de despido, incoó, el ciudadano Azoulay M.R.J. contra Aeroexpresos Barquisimeto C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuyo conocimiento se abocó la Jueza del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial el 30 de enero de 2001, quien, el 25 de abril de 2001, dictó el fallo definitivo contra la cual se intentó la demanda que se analiza.

    Igualmente se denunció la supuesta omisión del tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de oír la apelación que fue interpuesta, el 10 de agosto de 2001, contra el auto de ese Tribunal del 9 de agosto de 2001 (auto de ejecución).

  14. Observa la Sala, que el a quo constitucional, cuando declaró con lugar la demanda de amparo, señaló que se había causado una total indefensión a la accionante, lo cual se derivó de la falta de certeza de la oportunidad desde cuando (en el procedimiento donde surgió la decisión que fue impugnada) se debía computar el lapso para la apelación. En virtud de lo anterior, se estima necesario, antes de algún señalamiento sobre todas y cada una de las denuncias que formuló la demandante de amparo, la verificación de si tal (por tal motivo) y como sostuvo el a quo constitucional se causó un agravio constitucional, por cuanto, si fuera cierta tal aseveración, habría lugar, tal y como lo hizo el a quo constitucional, a la reposición de la causa al estado de que se notifique la decisión que fue impugnada para garantizar el derecho a la defensa de la accionante, quien podrá ejercer el mecanismo de impugnación correspondiente; ello aunado a que las demás denuncias, que realizó la demandante de amparo, corresponden a señalamientos que deben ser resueltos en una segunda instancia, de allí que de confirmarse el agravio que detectó el a quo constitucional, tales denuncias deben formularse antes el ad quem del procedimiento que motivó la decisión que fue impugnada, con lo que se evitaría que se le cercene a las partes su derecho a dos instancias.

  15. Por otro lado, observa la Sala que el a quo constitucional, cuando declaró con lugar la demanda de amparo, indicó que en el Juzgado Itinerante se debieron contar, desde el 23 de marzo de 2001 (oportunidad de la notificación de las partes), los 10 días que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, los tres días establecidos en el artículo 90 eiusdem, los 5 días para la constitución del tribunal con asociados (artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo) y los 10 días para que se dictara sentencia que estableció la Jueza Itinerante en el auto de su abocamiento, es decir, 28 días de despacho que, según el a quo, debieron transcurrir entre el 23 de marzo de 2001 y el 25 de abril de 2001 (oportunidad cuando se dictó la decisión que fue impugnada), los cuales exceden a la oportunidad cuando se dictó la decisión impugnada; por ello, sostuvo el a quo lo siguiente:

    ...la sentencia debió ser dictada y publicada el 30 de abril de 2001; al no cumplirse estrictamente el lapso indicado se coloca, a la parte insatisfecha con el dictamen judicial en total INDEFENSION ANTE LA FALTA DE CERTEZA de la oportunidad a partir de la cual debió comenzar a decursar el lapso de apelación ...

    .

    La Sala, observa que, el 30 de enero de 2001, la Jueza Itinerante se abocó al conocimiento de la causa (folio 67 del cuaderno de recaudos), casi un año después del último escrito que había sido presentado por la representación de la accionante y, a más de un año de la conclusión del lapso probatorio; de modo que se produjo la paralización de la causa, por cuanto transcurrieron, con creces, los lapsos que disponen los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en el auto de abocamiento se fijó “...el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para dictar y publicar sentencia. Dicho lapso comenzará a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes. Líbrese boleta.”. La notificación de ambas partes se produjo el 23 de marzo de 2001, la cual se ordenó agregar a los autos el 28 de marzo de 2001 (vuelto del folio 68 del cuaderno de recaudos); posteriormente, el 16 de abril de 2001, se difirió la decisión para el sexto día de despacho.

    En lo que respecta al abocamiento de un nuevo juez a la causa luego de que transcurrió el lapso para el pronunciamiento de la sentencia o su prórroga, ha expresado este M.T. que, en tales circunstancias, las partes han dejado de estar a derecho y, por ello, debe notificárseles con base en lo que establecen los artículos 14 y 233 de la Ley Adjetiva Civil, con la consecuente reapertura del lapso para la sentencia y su prórroga, para que el nuevo Juez disponga del mismo período para que sentencie que tuvo el juez a quien sustituye, el cual, en el presente caso, era de 15 días; en este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido:

    Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

    ‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’

    En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso: J.R.S. c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:

    ‘...La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta M.T., debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso.

    En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación, que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental del conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.

    Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.

    En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público’.

    En aplicación de las doctrinas trascritas, la Sala concluye que por haberse incorporado en el proceso un nuevo juez para decidir la controversia, luego de vencido el plazo para sentenciar, las partes debían ser notificadas, por disposición de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en garantía de su derecho de recusación, previsto en el artículo 90 del mismo Código. Esta formalidad procesal fue omitida por el nuevo juez que dictó sentencia de primera instancia, y el juez de alzada no repuso la causa al estado de que fuese cumplida la referida notificación, ello en desacato del mandato contenido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, y en clara lesión del derecho de defensa de las partes...

    (s. S.C.C. n° 0036 del 24-01-02, exp. 00536. Subrayado añadido).

    En atención a la decisión que se transcribió, se debe señalar las irregularidades en que incurrió la Jueza Itinerante en el auto mediante el cual se abocó a la causa cuando, no obstante que ordenó la notificación de las partes, no estableció, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el lapso de 10 días que establece el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil para la reanudación de la causa y, por otro lado, fijó el décimo día para el pronunciamiento y la publicación de la sentencia luego de la notificación a las partes de su abocamiento, término éste menor al lapso que establece el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se sentencie en los procedimientos de estabilidad laboral.

    De igual manera el a quo constitucional señaló que la referida Jueza Itinerante tampoco fijó los tres días que dispone el artículo 90 eiusdem, ni los cinco días que establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo (constitución del tribunal con asociados); sin embargo, debe aclarar la Sala que no es tal omisión la que produjo agravio constitucional, en primer lugar, por cuanto la accionante no alegó que la Jueza Itinerante se encontrara incursa en alguna causal de inhibición, ello aunado a que el Tribunal supuesto agraviante aún cuando expresamente no fijó los diez días que, como mínimo, preceptúa el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, ni los tres días que ordena el mencionado artículo 90 eiusdem, permitió implícitamente el transcurso de éstos, cuando en la oportunidad que fijó para la sentencia (el décimo día) difirió al sexto día siguiente, por lo cual al momento del pronunciamiento la decisión las partes se encontraban a derecho y con oportunidad, de haberlo querido, de recusar a la Jueza Itinerante. En cuanto a la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez la Sala ha establecido:

    Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actuación que se denuncia como atentatoria del derecho a la defensa constituye una conducta omisiva, puesto que la juez efectivamente se avocó (sic) al conocimiento de la causa en curso, sin ordenar la notificación de las partes, y, transcurrido el lapso por ella previsto, procedió a dictar sentencia.

    Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

    Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

    Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta

    . (s. S.C. n°96 del 15-03-00. Resaltado añadido).

    De igual manera se ha pronunciado la Sala de Casación Social:

    “Si bien es reprobable la conducta del Juez accidental que se avocó (sic) al conocimiento y decisión de la causa y sin haber notificado a todas las partes de tal circunstancia dictó la sentencia definitiva, la misma no puede conllevar la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por haberse violentado el derecho a la defensa del formalizante; pues, éste no manifestó en ningún momento, ni ante el Juzgado Superior ni al formalizar el recurso de casación, que hubiera operado alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que implicara la posibilidad de recusación del sentenciador. Tampoco precisó la parte formalizante que hubiera tenido la intención de constituir el Tribunal con Asociados en la Alzada (s S.C.S. n° 390 del 21-09-00).

    Por otro lado, tampoco señaló la accionante su intención de solicitar la constitución del tribunal con asociados, y no podía haberlo hecho porque había precluido la oportunidad para requerirla con base en el artículo 119 de la Ley Sustantiva Laboral. Por tales motivos no existe agravio constitucional, debido a que, en el presente caso, no se realizaría una actividad procesal distinta a la de dictar sentencia definitiva.

    No obstante lo anterior, no puede soslayar esta Sala el error en que incurrió la Jueza Itinerante, cuando estableció, en el auto mediante el cual se abocó a la causa, únicamente, un término para la sentencia (el décimo día), una vez que constara en autos la notificación de las partes; pues debió -a contrario de lo que aseveró el a quo constitucional- fijar el lapso a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil (para que las partes volviesen a estar a derecho) y el lapso que establece el referido artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo (para dictar sentencia), junto con el cual correría simultáneamente el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; no hay que olvidar que por motivo de seguridad jurídica no le está dado al juez la fijación o la abreviación arbitraria de lapsos procesales (ex artículo 196 y 203 del C.P.C.); por ello, no obstante que se dejó correr implícitamente los lapsos a que hacen referencia los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ocasionó a las partes una incertidumbre sobre la oportunidad cuando comenzaría el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, debido a que redujo el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, y no fijó expresamente los lapsos de la manera como se ha establecido, lo cual afectó el derecho a la defensa de la accionante, y así se decide. En efecto, la Sala ha dejado establecido que:

    ...el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

    (s. S.C. nº 515 de 31.05.2000).

    En este sentido, la falta de certidumbre acerca de la oportunidad para el ejercicio tempestivo de la apelación cercenó el derecho a contradicción de la quejosa y, así, la garantía constitucional de la defensa en el proceso.

    En virtud de que se determinó la violación del derecho a la defensa de la accionante por la falta de certeza sobre la oportunidad en la cual comenzó a computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, y en razón de los motivos expuestos ut supra esta Sala se abstiene de hacer algún señalamiento con respecto a los demás alegatos y denuncias que realizó la demandante de amparo, pues considera que cualquier señalamiento al respecto podría incidir en la decisión que, en virtud de eventual apelación, deba dictarse en la segunda instancia de la causa que motivó la decisión que fue impugnada.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala declara con lugar la presente demanda de amparo y, para el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida por la falta de certidumbre acerca de la oportunidad legal para la apelación, ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes la decisión que, el 25 de abril de 2001, dictó el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que, una vez que conste en autos la referida notificación, comience el cómputo del lapso para la interposición del recurso correspondiente, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que quedaron expuestos, la sentencia objeto de la apelación que dictó el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 3 de septiembre de 2001 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que ejerció AEROEXPRESOS BARQUISIMETO C.A., contra decisión que pronunció, el 25 de abril de 2001, el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de oír la apelación que fue interpuesta el 10 de agosto de 2001 contra el auto de ese Tribunal del 9 de agosto de 2001. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció la abogada Aurimar C.H.Á., representante judicial del tercero interviniente.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 01-2427

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