Sentencia nº 01703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDemanda

Magistrado–Ponente: CARLOS ESCARRA MALAVE Exp. Nº 13.165

Corresponde a esta Sala decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., antes denominada CORPOVEN, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A Sgdo., y cuya última modificación estatutaria, en la cual cambió a su actual denominación social consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, tomo 583-A Sgdo., sucesora a título universal de LAGOVEN, S.A., sociedad mercantil originalmente demandada en este proceso y domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de diciembre de 1975, bajo el número 56, tomo 116-A, representada en este juicio por los abogados AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS Y C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 10.555 y 16.884, respectivamente, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue en su contra las ciudadanas A.C.P. y C.N.P., venezolanas, mayores de edad, domiciliada la primera en la población de Araira y la segunda en la ciudad de Guatire y titulares de las cédulas de identidad números 3.414.885 y 6.856.578, respectivamente, quienes dicen actuar en el ejercicio de sus propios derechos e intereses así como con el carácter de representantes de la Sucesión Citty Pittol, de la Sucesión Pittol Porras, de la Sucesión Pittol Guevara y de J.R.M.P., asistidas por el abogado L.A.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.360.

I ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio por libelo de demanda de fecha 15 de octubre de 1996, en el que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. demandaron en su propio nombre y en el de la Sucesión Citty Pittol, de la Sucesión Pittol Porras, de la Sucesión Pittol Guevara y de J.R.M.P., el cumplimiento de un contrato suscrito con LAGOVEN, S.A. y los daños y perjuicios causados por esta última en razón de tal incumplimiento.

La demanda fue originalmente interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con la sede en los Teques; Juzgado éste que por auto de fecha 7 de noviembre de 1996 declinó su competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 22 de enero de 1997, se designó como ponente a los fines de decidir la declinatoria de competencia a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas. Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 1997 la Sala Político-Administrativa se declaró competente para conocer de este juicio de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 3 de julio de 1997 el Juzgado de Sustanciación de la Sala, previa revisión de los restantes requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 84 eiusdem, admitió la demanda interpuesta contra LAGOVEN, S.A. En tal sentido, se ordenó la citación personal de la demandada y la notificación del ciudadan0 Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La citación de la demandada se produjo mediante correo certificado con aviso de recibo en fecha 2 de abril de 1998 y agregadas sus resultas a los autos por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el día 15 de abril de 1998, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para la contestación a la demanda.

Por escrito del 19 de mayo de 1998 la ciudadana C.N.P. procedió a reformar el libelo de demanda. Dicha reforma fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala mediante auto de fecha 20 de mayo de 1998, en el que se le concedió a la parte demandada un nuevo lapso para dar contestación a la demanda, luego de haber transcurrido íntegramente el primigenio lapso para la contestación, que comenzó a correr a partir del día 15 de abril de 1998, exclusive.

El día 2 de junio de 1998 comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala los abogados AUSLAR LÓPEZ VILLEGAS Y C.C., quienes en el carácter de apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sucesora a título universal de LAGOVEN, S.A., procedieron a oponer cuestiones previas contra los actores. Ese mismo escrito de oposición de cuestiones previas fue presentado por la demandada en fecha 18 de junio de 1998.

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 1998, los abogados A.N.O.O. Y C.C. PITTOL MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.234 y 43.400, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de C.D. PITTOL CARLIN e igualmente en nombre de ALEIDA PITTOL OSES, LIGIA DE LA CRUZ PITOL DE ACUÑA, O.C. PITOL OSES, F.J. PITTOL OSES, A.M.G. DE PITTOL, L.T. PITTOL GONZALEZ, A.T. PITTOL GONZALEZ, M.M. PITTOL GONZALEZ y J.J. PITTOL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad números 1.993.852, 1.991.752, 3.625.936, 1.991.837, 3.182.743, 1.991.754, 1.993.853, 8.762.434, 6.840.351, 8.745.849, 5.518.488, respectivamente, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación con el objeto de asumir el rol de parte demandante y revocar cualquier representación o mandato que hubieren podido otorgar previamente a tal escrito.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 1998, los abogados A.N.O.O. Y C.C. PITTOL MENDOZA, quienes se repite, actúan en el carácter de apoderados de los señores C.D. PITTOL CARLIN, ALEIDA PITTOL OSES, LIGIA DE LA CRUZ PITOL DE ACUÑA, O.C. PITOL OSES, F.J. PITTOL OSES, A.M.G. DE PITTOL, L.T. PITTOL GONZALEZ, A.T. PITTOL GONZALEZ, M.M. PITTOL GONZALEZ y J.J. PITTOL GONZALEZ, procedieron a subsanar algunas de las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada e igualmente rechazan expresamente otras. Tales personas pide se declare la confesión de la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

En fecha 11 de agosto de 1998, la ciudadana C.N.P., actuando ahora en nombre y representación de los ciudadanos ROJA ARGELIA, V.J., A.J., Y.E., E.M., J.L. y A.J. PITTOL PORRAS; Y.J., MORELBA y J.C. GUEBARA PITTOL; RACHEL, F.X., ANGELINA y J.R.C.P. y J.R.M.P., asistida por el abogado L.A.P.L., procedió a rechazar y subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Por escrito del 30 de septiembre de 1998 la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. rechazó que en el presente caso se hubiere producido confesión, por la presentación extemporánea del escrito de cuestiones previas. En esa misma fecha la demandada solicitó a la Sala desestimar como actores a los ciudadanos C.D. PITTOL CARLIN, ALEIDA PITTOL OSES, LIGIA DE LA CRUZ PITOL DE ACUÑA, O.C. PITOL OSES, F.J. PITTOL OSES, A.M.G. DE PITTOL, L.T. PITTOL GONZALEZ, A.T. PITTOL GONZALEZ, M.M. PITTOL GONZALEZ y J.J. PITTOL GONZALEZ, por no haberse presentado como personas demandantes del libelo y su reforma.

En razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa quedó conformada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, L.I. Zerpa y J.R. Tinoco y en fecha 15 de febrero de 2000, se designó al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE.

II

LOS TÉRMINOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En el escrito de fecha 18 de junio de 1998, la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. opuso a las actoras las siguientes cuestiones previas:

1.- De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso la cuestión previa de acumulación por razones de conexión.

Fundamentó la demandada esta cuestión previa en las siguientes premisas:

Tal como lo señalan las demandantes en su libelo, Lagoven S.A. intentó un proceso de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para obtener la Servidumbre de Uso necesaria para el paso del Poliducto Carenero Guatire, el cual atraviesa parte de los fundos San Pablo, Parcela N° 3 y Parcela N° 4, como también lo admiten las demandantes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto del 7 de agosto de 1984, admitió la demanda, y por auto del 15 de agosto de 1991, ordenó el emplazamiento de entre otros, el ciudadano F.P. y de cualesquiera otros propietarios, poseedores, acreedores, arrendatarios, y en general de todo aquél que tenga algún derechos sobre los inmuebles afectados por la servidumbre, todo lo cual está inserto en el expediente N° 5918 de los llevados por el mencionado Tribunal de Primera Instancia.

Por auto del 21 de septiembre de 1993, el Tribunal de la causa designó como defensor ad litem de los codemandados a la abogado S.G., quien con tal carácter dio contestación a la demanda el 22 de septiembre de 1994; y en esa oportunidad alegó que los fundos afectados por la servidumbre habían sido divididos, limitando a un mínimo su productividad y que habían sido invadidos por terceros; y solicitó que se ordenara un nuevo avalúo sobre los terrenos afectados, a los fines de ajustar al valor actual, el monto que pueda corresponder a sus representados, bien por motivos de la expropiación o de los daños y perjuicios que les ha ocasionado la ocupación de dichos terrenos. ... (omissis) ...

Además, en uno y otro juicio se demanda la indemnización de daños y perjuicios, tal como lo solicitó la defensora ad-litem en el juicio de expropiación y ahora lo solicitan los demandantes en este juicio, de modo que en uno y otros hay identidad de objetos o de pretensiones; y si bien pudiera decirse que hay distintas causas o fundamentos de las pretensiones, en tanto que en este juicio se invoca un supuesto incumplimiento contractual y en el juicio de expropiación la pretensión se fundamenta en la ocupación de los terrenos, cabe señalar que en uno u otro caso se argumenta la supuesta división de los terrenos y las supuestas invasiones como hechos determinantes de los daños y perjuicios, de modo que aún habiendo diversidad de fundamentos o causas de las pretensiones, éstas, es decir, las pretensiones y las partes serían idénticas, razón por la cual estamos en el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual existe conexión cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. ... (omissis) ...

Como consecuencia de lo expuesto, existe una relación de identidad entre esos elementos en ambos juicios y, por tanto, es procedente la unificación de éstos en un mismo órgano jurisdiccional. En todo caso, quien previno fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pues es allí donde se ha citado primero y ya han transcurridos las etapas del proceso, estando pendientes los informes y la sentencia, todo de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

(Cita textual del escrito de cuestiones previas).

Es de esta manera como la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. solicita de esta Sala que las actas de este expediente sean acumuladas al proceso expropiatorio que LAGOVEN, S.A. sigue contra los propietarios de los bienes objeto de este proceso y que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

2.- En segundo término, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la demandada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, por cuanto las ciudadanas A.C.P. Y C.N.P. no tienen la representación que se atribuyen respecto a las personas a quienes dicen representar y que, según el libelo, forman parte de las SUCESIONES CITTY PITTOL, PITTOL PORRAS Y PITTOL GUEVARA, ni respecto del ciudadano J.R.M.P. y menos aún la representación que parece atribuirse la ciudadana C.N.P. sobre los sucesores de R.C.D.P.. Sobre este particular explica el escrito de cuestiones previas lo siguiente:

En efecto, las mencionadas ciudadanas C.N.P. y A.C.P., intentaron la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito con sede en Los Teques, Estado Miranda, por libelo presentado el 15 de octubre de 1996, diciendo que actuaban en nombre propio de ellas, del ciudadano J.R.M.P. y de las sucesiones antes mencionadas; pero es el caso que la demanda no fue acompañada con los poderes que acreditaran la representación que dicen tener; y es más, fue el 17 de octubre de 1996 cuando le otorgaron poder a C.N.P., varias personas diciéndose integrantes de las sucesiones Pittol Porras y Guevara Pittol, no Pittol Guevara como dice el libelo; y el 30 de octubre de 1996 cuando J.R.M.P.; y Rachael, Francis y J.R.C.P., otorgaron sendos poderes a la ciudadana A.C.P., de modo que la demanda fue intentada antes de que los poderes hubieran sido otorgados, y es así como C.N.P. y A.C.P. no tenían la representación que se atribuyen.

3.- Igualmente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la personas que se presenta como apoderado del actor, pero fundada en que el poder no está otorgado en forma legal.

Sostiene la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. sobre esta específica modalidad de ilegitimidad, lo siguiente:

En efecto, al folio seiscientos cincuenta de este expediente aparece una diligencia de fecha 12 de junio de 1997, según la cual la ciudadana C.N.P. sustituye en la persona del abogado L.A.P. el poder que a aquélla confirieron varias personas según documento protocolizado el 17 de octubre de 1996 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z. delE.M., anotado bajo el N° 11, tomo 1° del Protocolo Tercero; y luego sigue una nota que textualmente dice : “El Secretario titular del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que suscribe certifica: que este acto se efectuó en su presencia, poderdante (sic) se identificó con su cédula de identidad, que conoce al otorgante del presente poder apud-acta”.

De la simple lectura de diligencia y de la nota antes citadas se evidencia que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, porque ni la otorgante exhibió el poder sustituido al Secretario ni éste hizo constar que tuvo a la vista, ni expresó en la nota la fecha, origen u otros datos que concurrieran a identificar el poder sustituido, razones por las cuales la sustitución debe ser declarada nula y, en consecuencia, que el abogado L.A.P. carece de legitimidad porque el poder apud-acta no le fue otorgado en forma legal, y así pido sea declarado.

4.- Conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Finca esta cuestión previa la demandada, en que la demanda original señala como demandada a la sociedad LAGOVEN, S.A. y como representante, al cual debe citarse para la contestación a la demanda, al ciudadano FLAVIO PRÍNCIPE PENELLA.

Así, argumentó que el representante jurídico de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. es el Dr. L.E.D. C., persona a quien ha debido citarse para el proceso.

5.- Promovió también la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por cuanto no cumplió con los requisitos previsto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.

Así, explicó el escrito de cuestiones previas que el libelo de demanda omite la identificación de los nombres, apellidos y domicilios de las personas que naturales que conformarían las sucesiones que el libelo identificada.

6.- De conformidad con el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma fundamentada esta vez en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por cuanto el libelo omite la especificación de los daños reclamados y sus causas.

Explicó sobre esta particular cuestión previa, lo siguiente:

En efecto, el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, deberán especificarse éstos y sus causas, lo cual no se hizo en el libelo de demanda y su reforma, señalándose en esta última que “la falta de avalúo del área especialmente afectada, y la falta de oportuno pago indemnizatorio ha generado incremento del monto a pagar como indemnización por la ocupación previa del poliducto de la empresa LAGOVEN, S.A., sobre los terrenos del Fundo “San Pablo” o Parcela N° 4, y la indexación o corrección monetaria, que alcanzaría una cifra para el año 1.996, de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA CENTIMOS APROXIMADAMENTE (Bs.293.138.280,30) (anexo P), suma que deberá asimismo ser calculada con la correspondiente corrección monetaria para la fecha de la sentencia definitiva” (negrillas nuestras). De la misma manera, cuando se refiere al supuesto daño ocasionado por una empresa de nombre Sivilmec, que, según ellos, trajo como consecuencia la total destrucción de árboles maderables, erosión y destrucción de la capa vegetal, señalan que causó cuantiosas pérdidas de acuerdo al cálculo promedio de la densidad arbórea por hectárea, lo que según dicen asciende a CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.704.320,oo) sin explicar de dónde sacan esa cantidad ni las hectáreas afectadas y si ese cálculo se refiere a las pérdidas ocasionadas por la invasión que dicen haber tenido en la parcela N° 4.

Igualmente, cuando se refieren a los daños supuestos que se causaron a los herederos de R.C. deP. por no haber podido comercializar el mármol señalan una cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLARDOS TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE METROS CUBICOS de yacimientos de mármol, que según dicen falsamente, la demandada conoce. ... (omissis) ...

Como puede observarse, la indeterminación es de tal manera, que conduce necesariamente a la indefensión, por cuanto no conoce nuestra mandante el origen, las causas y especificaciones de lo reclamado, siendo un requisito de los libelos de las demandas, que los mismos tengan una claridad meridiana para que la otra parte pueda contestar de acuerdo a las defensas que pueda oponer.

7.- Finalmente y también bajo la premisa del defecto de forma del libelo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

Sostiene al efecto la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. que el libelo omite lo relativo a los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión.

Es de esta forma como quedaron opuestas las cuestiones previas de la demandada contra las actoras.

III

PUNTOS PREVIOS DE ÍNDOLE PROCESAL

Estima la Sala, antes de entrar en el análisis sobre la procedencia o la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., revisar algunas cuestiones anómalas acerca del tratamiento procesal seguido en este proceso que forzosamente han de ser resueltas de oficio en esta misma decisión.

Tales asuntos son específicamente los siguientes: (i) la manifiesta falta de representación atribuida por las actoras A.C.P. y C.N.P.; y, (ii) la intervención de los ciudadanos C.D. PITTOL CARLIN, ALEIDA PITTOL OSES, LIGIA DE LA CRUZ PITOL DE ACUÑA, O.C. PITOL OSES, F.J. PITTOL OSES, A.M.G. DE PITTOL, L.T. PITTOL GONZALEZ, A.T. PITTOL GONZALEZ, M.M. PITTOL GONZALEZ y J.J. PITTOL GONZALEZ.

Observa la Sala para decidir, lo siguiente:

1.- De la manifiesta falta de representación que se atribuyen las ciudadanas actoras A.C.P. y C.N.P..

La primera circunstancia anómala que la Sala observa, es la referida a la manifiesta falta de representación que se atribuyen las ciudadanas actoras A.C.P. y C.N.P..

En efecto, de acuerdo a los términos del libelo de demanda, aparece que tales ciudadanas, aparte de afirmar que actúan en este juicio el ejercicio de sus propios derechos e intereses, indican que comparecen –sin ser abogadas de profesión- en el carácter de representantes de la “Sucesión Citty Pittol de la Sucesión Pittol Porras; de la Sucesión Pittol Guevara y de J.R.M.P.”. El libelo de demanda no indica en absoluto la representación personal que aducen detentar estas actoras.

Del análisis de los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda se puede determinar que el ciudadano J.R.M.P. confirió un mandato a la ciudadana angelina citty pittol (folios 14 al 16) para representarlo en este juicio; aparece también que los ciudadanos RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, F.X. CITTY PITTOL Y J.R.C.P., confirieron a dicha persona un mandato judicial en términos idénticos al primero de los citados (folio 21 al 23).

Finalmente, aparece consignado en autos un mandato a través del cual los ciudadanos R.A. PITTOL DE NAVAS, V.J. PITTOL PORRAS, A.J. PITTOL PORRAS, Y.E. PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, J.L. PITTOL PORRAS, A.J. PITTOL PORRAS, Y.J.G.P. Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ, constituyeron como apoderada judicial a los fines de este proceso a la ciudadana C.N.P..

Sobre esta situación, observa la Sala lo siguiente:

Que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.

Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.

En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.

La situación se agrava aún más cuando la ciudadana C.N.P. procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.

Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen A.C.P. y C.N.P. obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos J.R.M.P., RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, F.X. CITTY PITTOL Y J.R.C.P., R.A. PITTOL DE NAVAS, V.J. PITTOL PORRAS, A.J. PITTOL PORRAS, Y.E. PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, J.L. PITTOL PORRAS, A.J. PITTOL PORRAS, Y.J.G.P. Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.

En razón de ello esta demanda se considerará tramitada única y exclusivamente en lo que concierne a las ciudadanas A.C.P. y C.N.P., quienes han afirmado actuar en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

2.- En segundo término, también considera la Sala indispensable analizar la actuación de los ciudadanos C.D. PITTOL CARLIN, ALEIDA PITTOL OSES, LIGIA DE LA CRUZ PITOL DE ACUÑA, O.C. PITOL OSES, F.J. PITTOL OSES, A.M.G. DE PITTOL, L.T. PITTOL GONZALEZ, A.T. PITTOL GONZALEZ, M.M. PITTOL GONZALEZ y J.J. PITTOL GONZALEZ.

En efecto, como quedó expresado en el capítulo I de esta decisión, mediante escrito de fecha 30 de junio de 1998, los abogados A.N.O.O. Y C.C. PITTOL MENDOZA, actuando en el carácter de apoderados judiciales de las personas antes indicadas, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación con el objeto de asumir el rol de parte demandante y revocar cualquier representación o mandato que hubieren podido otorgar previamente a tal escrito. Así mismo, mediante escrito de fecha de fecha 28 de julio de 1998, procedieron a subsanar algunas de las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada e igualmente rechazan expresamente otras.

Ahora bien, observa la Sala que estas personas no han acudido al proceso en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, más concretamente de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 que expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. ... (omissis) ...

Por otra parte, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma como deben comparecer los terceros a que hace referencia la norma anteriormente transcrita, así:

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

La interpretación concordada entre ambas normas hace concluir que, en caso como el de autos en los que terceros afirman concurrir con el actor en el derecho alegado, debe utilizarse la vía idónea para ello. Esto es, mediante la interposición de una demanda dirigida tanto al actor como al demandado, para que éstos reconozcan el derecho que se alega mediante la tercería.

Sin embargo, en el caso que es sometido a la consideración de esta Sala, con motivo de las cuestiones previas opuestas por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., se puede observar que los ciudadanos C.D. PITTOL CARLIN, ALEIDA PITTOL OSES, LIGIA DE LA CRUZ PITOL DE ACUÑA, O.C. PITOL OSES, F.J. PITTOL OSES, A.M.G. DE PITTOL, L.T. PITTOL GONZALEZ, A.T. PITTOL GONZALEZ, M.M. PITTOL GONZALEZ y J.J. PITTOL GONZALEZ, no han intervenido bajo las condiciones y términos previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la interposición de demanda de tercería. Unicamente se limitaron a subsanar inesperadamente las cuestiones previas opuestas por la demandada, pero sin ejercer derecho o pretensión procesal alguna.

De ahí que para la Sala la actuación de estas personas es inexistente y por ello, la decisión que aquí se dicta sólo involucrará la actuación de las ciudadanas A.C.P. y C.N.P. en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN SOBRE CUESTIONES PREVIAS

Las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demanda son decididas por esta Sala de la siguiente forma:

1.- De la acumulación por razones de conexión. La primera de las cuestiones previas, fundamenta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la referida a la acumulación por razones de conexión.

Para la demandada, el proceso que se tramita por ante esta Sala debe ser acumulado con el proceso expropiatorio que LAGOVEN, S.A. sigue contra los propietarios de los bienes objeto de este proceso y que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, resulta evidente que el caso sometido a consideración de esta Sala, que tiene por objeto determinar si efectivamente como lo dicen las actoras la demandada incumplió un convenio suscrito y causó pretendidos daños y perjuicios, no puede ser acumulado con el procedimiento expropiatorio que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto ambos proceso son incompatibles entre sí.

Así, el presente juicio se tramita por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las especiales reglas previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras que el proceso expropiatorio tiene sus propias reglas, distintas a la del procedimiento ordinario, previstas en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social. Esta apreciación de la Sala se fundamenta en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la acumulación de autos cuando éstos asuntos tengan procedimientos incompatibles.

De ahí que la cuestión previa de acumulación por razones de conexión opuesta por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. debe ser declarada improcedente. Así se decide.

2.- En segundo término ha opuesto la demandada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado del actor, por cuanto las ciudadanas A.C.P. Y C.N.P. no tienen la representación que se atribuyen respecto a las personas a quienes dicen representar y que, según el libelo, forman parte de las SUCESIONES CITTY PITTOL, PITTOL PORRAS Y PITTOL GUEVARA, ni respecto del ciudadano J.R.M.P. y menos aún la representación que parece atribuirse la ciudadana C.N.P. sobre los sucesores de R.C.D.P..

Ya esta Sala hizo un pronunciamiento expreso acerca de la manifiesta falta de representación que aducen las ciudadanas A.C.P. Y C.N.P. sobre los integrantes de tales sucesiones, por que en tal sentido se ratifica el criterio expuesto.

3.- Una tercera cuestión previa, opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de las actoras, abogado L.A.P.L., pero fundada en que la sustitución efectuada no está otorgada en forma legal,

Sobre esta particular cuestión previa, indica la demandada que en la nota estampada por el Secretario del Juzgado de Sustanciación, con motivo de la sustitución del mandato efectuada al abogado L.A. PORTTO, no se dio cumplimiento al mandato del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la expresa constancia de haber tenido el instrumento poder sustituido.

Analizada la nota estampada por el Secretario del Juzgado de Sustanciación, observa la Sala que efectivamente como lo indica la parte demandada, el poder apud-acta sustituido por la ciudadana C.N.P. en fecha 12 de junio de 1997, no fue otorgado en forma legal.

En efecto, dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce y, a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos.

Por su parte, el artículo 162 eiusdem expresa que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, conforme lo prevé el artículo 155 ibidem.

En el caso de autos, se observa que ni la otorgante de la sustitución apud-acta ni el Secretario del Juzgado de Sustanciación cumplieron con los expresos requisitos impuestos por los artículos 155 y 162 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha representación carece de efectos jurídicos. Y así se declara.

  1. - Conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demandada opuso la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Fundamentó esta cuestión previa la demandada, en que la demanda original señala como demandada a la sociedad LAGOVEN, S.A. y como representante, al cual debe citarse para la contestación a la demanda, al ciudadano FLAVIO PRÍNCIPE PENELLA.

    Pero se sostiene en el escrito de cuestiones previas que el representante jurídico de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. es el Dr. L.E.D. C., persona a quien ha debido citarse para el proceso.

    En lo concerniente a esta cuestión previa, observa la Sala que la citación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. se efectuó por medio de correo certificado con aviso de recibo, todo según lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma, la citación de las personas jurídicas a través de esta especifica modalidad puede verificarse -bajo los términos del artículo 220 eiusdem-, mediante el recibo firmado por el representante legal, o judicial de la persona jurídica, por uno cualquiera de sus directores o gerentes o por el receptor de correspondencia de la empresa.

    En el caso de autos se observa al folio 96 de la segunda pieza, que la citación por correo certificado de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. se realizó en la persona del ciudadano F.M., Oficinista de Correspondencia, con lo que entiende la Sala se ha dado cumplimiento a esta especial manera de citar a las personas jurídicas en juicio.

    De ahí que forzosamente deba concluirse que la cuestión previa opuesta por la demandada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

  2. - Promovió en quinto lugar la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por cuanto no cumplió con los requisitos previsto en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.

    Explicó el escrito de cuestiones previas que el libelo de demanda omite la identificación de los nombres, apellidos y domicilios de las personas que naturales que conformarían las sucesiones que el libelo identificada.

    Sobre este defecto de forma denunciado por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. observa la Sala que al haber decidido que las únicas actoras en el presente juicio son las ciudadanas A.C.P. y C.N.P., esta cuestión previa pierde todo valor, por lo que no encuentra en este específico caso materia sobre la cual decidir. Así se declara.

    6.- De conformidad con el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma fundamentada esta vez en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, por cuanto el libelo omite la especificación de los daños reclamados y sus causas.

    Explicó la demandada que las actoras omiten cualquier señalamiento en cuanto a los orígenes y especificación de los daños reclamados. Así, particularmente se sostiene que la demanda omite todo pronunciamiento sobre el método empleado para obtener, como indemnización derivada de la falta de avalúo del área especialmente afectada sobre los terrenos del Fundo “San Pablo” o Parcela N° 4, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON TREINTA CENTIMOS APROXIMADAMENTE (Bs.293.138.280,30). De la misma manera, cuestiona PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. que cuando el libelo se refiere al supuesto daño ocasionado por una empresa de nombre SIVILMEC, que, según las afirmaciones del libelo trajo como consecuencia la total destrucción de árboles maderables, erosión y destrucción de la capa vegetal; se estiman unos daños y perjuicios en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.47.704.320,oo) sin explicar de dónde se obtiene esa cantidad ni las hectáreas afectadas y si ese cálculo se refiere a las pérdidas ocasionadas por la invasión que dicen haber tenido en la parcela N° 4.

    Igualmente, denuncia la demandada que cuando las actoras se refieren a los daños supuestos que se causaron a los herederos de R.C.D.P. por no haber podido comercializar el mármol señalan una cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLARDOS TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE METROS CUBICOS de yacimientos de mármol, que según , la demandada conoce. ... (omissis) ...

    Analizadas las consideraciones realizadas por los representantes judiciales de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. observa la Sala que efectivamente el libelo es sumamente deficiente en cuanto a la especificación de los daños y sus causas; requisito éste exigido por el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Veamos con precisión cuáles son en criterio de la Sala las deficiencias que contiene el libelo en cuanto esta especificación de daños:

    Se reclaman Bs.523.635.430,07 por concepto de la falta de pago correspondiente a la indemnización por la constitución de una servidumbre de uso sobre unas parcelas de terreno identificadas en el libelo y se expresa que la falta de pago ocasiona la generación de intereses moratorios e indexación. Pero se omite toda expresión sobre la tasa de interés aplicada para obtener el resultado y menos aún se indica el método de indexación empleado.

    Se reclaman también Bs.96.496.123.535,43 por concepto de una supuesta deforestación indiscriminada de los terrenos descritos en el libelo. Solamente se expresó en la demanda que tal deforestación supuso la tala de una gran cantidad de árboles maderables, pero se omite toda expresión sobre el tipo de árboles, cantidad, valor económico de los mismos u otros elementos identificatorios que permitirían, en criterio de la Sala, que la demandada ejerciera cabalmente su derecho a la defensa.

    Adicionalmente esgrimen las actoras el pago de Bs.21.372.376.938,34 por la imposibilidad de explotar mármol en los terrenos. En cuanto a este particular la Sala reitera los comentarios anteriores, esto es, que se omite toda indicación de la cantidad de mármol que podrían haber explotado y comercializado los propietarios de los fundos identificados en el libelo así como cualquier otra expresión, cálculo o determinación que permita estimar tales daños en las cantidades demandadas.

    Por tales razones estima la Sala que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. debe prosperar. Así se declara.

  3. - Finalmente la demandada opuso a las actoras el defecto de forma del libelo de demanda, por haberse omitido el correspondiente señalamiento de los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión. Esta cuestión previa fue opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.

    Analizado el libelo de demanda, observa la Sala que las actoras omiten completamente el o los fundamentos de derechos en los cuales hacen residir la pretensión esgrimida en juicio. Debe recordarse que se ha solicitado el cumplimiento de un convenio suscrito con la extinta LAGOVEN, S.A., sucedida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. y además el resarcimiento de unos daños y perjuicios. Por esa misma razón las actoras, no obstante que rige en este proceso el principio iura novit curia, han debido fundamentar jurídica y debidamente sus pretensiones.

    Al no existir tal fundamentación jurídica, la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la demandada debe prosperar. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos expuestos en el texto de esta decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda en lo que concierne a los ciudadanos J.R.M.P., RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, F.X. CITTY PITTOL Y J.R.C.P., R.A. PITTOL DE NAVAS, V.J. PITTOL PORRAS, A.J. PITTOL PORRAS, Y.E. PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, J.L. PITTOL PORRAS, A.J. PITTOL PORRAS, Y.J.G.P. y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ. En tal sentido, se considerarán como únicas actoras del presente juicio a las ciudadanas A.C.P. Y C.N.P..

SEGUNDO: INEXISTENTE las actuaciones realizadas por los ciudadanos C.D. PITTOL CARLIN, ALEIDA PITTOL OSES, LIGIA DE LA CRUZ PITOL DE ACUÑA, O.C. PITOL OSES, F.J. PITTOL OSES, A.M.G. DE PITTOL, L.T. PITTOL GONZALEZ, A.T. PITTOL GONZALEZ, M.M. PITTOL GONZALEZ y J.J. PITTOL GONZALEZ.

TERCERO: En lo que concierne a la cuestión previa relativa a la falta de representación que se atribuyen las actoras, tal materia fue previamente decidida por la Sala al considerar inadmisible la demanda en relación a las partes identificadas en el dispositivo PRIMERO, así como también en lo relativo al defecto de forma del libelo de demanda por no haberse cumplido con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa de acumulación de autos o procesos propuesta por la demandada.

QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad del abogado L.A.P.L., quien actúa como representante de la ciudadana A.C.P..

SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

SEPTIMO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse especificado los daños y sus causas.

OCTAVO: CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse indicado los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

NOVENO: SE ORDENA la notificación de las partes acerca del contenido de la presente decisión, a fin de que comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las actoras subsanen los defectos detectados, tal y como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, con el objeto de que cumpla lo ordenado y continue el procedimiento en la presente demanda.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

CARLOS ESCARRA MALAVE

El Vicepresidente,

J.R. TINOCO-SMITH

L.I. ZERPA

Magistrado

La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

CEM/1-B

Exp. Nº 13.165

Sent. Nº 01703

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