Decisión Nº AP71-R-2016-000846 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000846
Fecha11 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBFC BANCO FENG COMUN, C.A, BANCO UNIVERSAL CONTRA YANTING FENG Y OTROS
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL. Sociedad mercantil, inscrita en el Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Invercorp Banco Comercial C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2.005, bajo el No. 46, tomo 164-A-SDO. y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera en fecha 25 de julio de 2005, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251, de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera contenida en la Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fecha 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los números 27 y 30 , Tomos 109-A-Sdo y 110-A-Sdo., respectivamente, adsorbió a la Institución Financiera BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal, adquiriendo de esta la última su denominación social y convirtiéndose en sucesor a titulo universal patrimonio de la misma.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EANNYS JOSE PALMA SILVA Y JAVIER ZERPA JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 145.833 y 53.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 13.967.535 y E.-81956.492, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

CAUSA: Apelación judicial interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 06 de julio del 2015, que declaró inadmisible la demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000846 (646)

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 22 de junio del 2015, se recibió en la URDD, demanda de cobro de bolívares luego de la correspondiente distribución de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 06 de julio del 2015 emitió sentencia que declaró inadmisible la acción por cobro de bolívares incoada en contra de los ciudadanos Yanting Lee Feng y Zhupeng Feng.
El 27 de julio del 2015 el apoderado judicial de la parte actora apela la decisión del tribunal aquo, por lo consiguiente el 31 de julio del mismo año oyó la apelación en ambos efectos y ordena su respectiva distribución.
El 13 de agosto se le da entrada al expediente anotándose en el libro de control de causas y se fija el décimo día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes.
El 28 de septiembre del 2015, el apoderado de la actora presentó su escrito de informes; en fecha 11 de noviembre del mismo año este Tribunal superior difiere el acto de dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de demanda la parte actora expresa que dicha acción persigue el cobro de bolívares por intereses de mora generados desde la fecha exclusive de presentación de anterior demanda por ejecución de hipoteca, la cual cursaba en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nº AP11-M-2014-000158, en la cual expone que se otorgó un prestado al ciudadano Yanting Lee Feng y se constituyó una hipoteca de primer grado, se efectuó la intimación y la demandada pagó los gastos adeudados, mas no los intereses de mora, gastos judiciales, intereses convencionales y honorarios profesionales de abogado causados y pagados desde el día 02 de abril del 2014 hasta el 26 de diciembre del 2014, los cuales hacen un total adeudado de trescientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cinco con ochenta y seis bolívares. (Bs 369.275,86), solicitando la indexación para lo cual piden se realice una experticia complementaria del fallo.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda anexo los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, poder otorgado a los ciudadanos Javier U. Zerpa Jimenez y Eannys j. Palma Silva, otorgado ante la Notaria Publica Trigésima Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nº 42, tomo 123, de los libros y autenticaciones llevados por esa notaria.
• Marcado con la letra “B”, copias certificadas expedidas por el Juzgado Decimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de abril del 2015.
• Marcado con la letra “E”, copia de la gaceta de fecha 04 de junio del 2009, con el Nº 39193.
• Marcada con la letra “F”, documento de propiedad del inmueble al cual le solicitan la medida cautelar, incorporado en las copias certificadas promovidas con el escrito libelar del asunto primigenio.
• Marcados con las letras “C1, C2, C3, C4, C5”, diligencia del alguacil demostrando la recepción de los emolumentos para la citación y facturas demostrativas de los gastos producidos.
• Marcados con las letras “D1 y D2” certificación de pago de las gacturas anteriores, suscritas por la Dra Olyvia Vasquez Arvelo en su carácter de Gerente de cobranza masiva y judicial del BFC, y constancia suscrita por la vicepresidente de Recursos Humanos de BFC, de fecha 26 de mayo del 2015.

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de julio de 2015, el aquo dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
…omissis…

Al respecto señala la Sentencia N° 1812, SPA, 03 DE AGOSTO DE 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A Municipio Miranda del Estado Falcon, Exp N° 15.222, lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…omissis…

Así mismo, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

…omissis…

Igualmente establece el artículo 81 ordinal 3° del CPC lo siguiente:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Señala la Sentencia N° 1703, SPA, 20 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malave, juicio Angelina Citty Pittol Vs. PDVSA Petróleo y Gas, Exp N° 13165, lo siguiente:
“…resulta evidente que el caso sometido a consideración de esta Sala, que tiene por objeto determinar si efectivamente…la demanda incumplió un convenio escrito…; no puede ser acumulado con el procedimiento expropiatorio…por cuanto ambos proceso son incompatibles entre sí…”.

Ahora bien por cuanto de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora pretende el pago de una suma de dinero que para el momento no es una suma liquida y exigible, como lo comprende el contenido del petitorio V de su escrito libelar, al demandar lo siguiente: Intereses Convencionales: Bs. 5.333.76; Intereses de mora: Bs. 47.460,93; Gastos Judiciales: Bs. 5.333,76; y en su Petitorio adicional del mismo Capitulo, solicita se ordene la corrección indexación de las cantidades demandada y se realice una experticia complementaria del fallo.,
De manera paralela demanda por concepto de Honorarios Profesionales, causados y pagados por su mandante por la cantidad de Bs. 153.425,60, de esta forma dos pretensiones, que se tramitan por procedimientos distintos, toda vez, que la Estimación de Honorarios se tramita como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados

Del mismo modo señala la Sentencia, SCC, 27 de abril de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Maria J. Mendoza Medina Vs. Luis A. Bracho Inciarte, Exp No 00-0178, S. N° 0099, lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: INADMISIBLE la acción que por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado EANNNYS JOSE PALMA SILVA antes identificado en su carácter de apoderado judicial de BFC BANCO FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos YANTING LEE FENG y ZHUPENG FENG. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.”


DEL ESCRITO DE INFORMES

En su escrito de informes la parte actora expresó que se intenta la acción por separado puesto que no se trata de una intimación al pago ni mucho menos de honorarios profesionales sino de los intereses moratorios causados por la falta de pago del referido préstamo bancario, hecho el cual en el juicio de ejecución de hipoteca, juicio primigenio solo cancelaron lo adeudado en cuanto al capital, mas no los intereses y que no tuvieron condenatoria en costas por haber pagado en la etapa de intimación.
Por lo cual dichos conceptos no podían ser reclamados en ese proceso judicial puesto que sólo eran exigibles cantidades liquidas de dinero por tratarse de un juicio ejecutivo, y de no reclamarse los conceptos solicitados equivaldría a un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada un empobrecimiento del patrimonio de la actora por lo cual tuvieron que asumir las erogaciones que nacieron al verse obligados a demandar judicialmente.
Por lo tanto solicitaron sea declarado con lugar la apelación formulada sobre la decisión de fecha 06 de julio del 2015, y en consecuencia se revoque el referido auto y se proceda a la admisión de la demanda conforme a los parámetros de ley.

CAPITULO III
MOTIVA
Observa este tribunal superior que la sentencia recurrida está fundamentada en los artículos 78, 81, 640 y 643 todos del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros están referido a la acumulación de acciones en un mismo proceso y sus prohibiciones; y los restantes están referidos al procedimiento monitorio de intimación.
De otra parte, se puede advertir que de la lectura del libelo de la demanda, la actora reclama el pago de cantidades de dinero presuntamente adeudadas por los codemandados por diferentes conceptos, a saber: intereses dejados de pagar y gastos, entre ellos, gastos de honorarios de abogado.
De lo anterior se puede colegir que la actora no está solicitando se tramite su acción por el procedimiento ejecutivo, de manera que no es aplicable a esta demanda lo relativo al procedimiento de intimación.
En cuanto a la inepta acumulación de acciones, se puede apreciar que la actora no está intimando ni estimando honorarios de abogado, sino que está declarando haber efectuado esa erogación a los fines del trámite efectuado en juicio anterior contra los aquí codemandados, de manera que tampoco puede considerarse que el actor pretende estimar honorarios y que los mismos deban tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues el mismo se refiere a los honorarios causados judicialmente o los causados extrajudicialmente y cuando se reclame al cliente, no a la contra parte, no se están reclamando los mismos por concepto de condenatoria en costas, pues la propia actora declara que en el juicio anterior no hubo tal y por lo tanto, lo que reclama es el pago de honorarios de abogado que tuvo que honrar para tramitar aquél juicio.
Finalmente el artículo 341 del Código de trámites, que es el aplicable en el presente caso por tratarse de un juicio seguido por el procedimiento ordinario, establece sólo tres limitaciones a la admisibilidad de una demanda: contraria al orden público; a las buenas costumbres; o a una disposición expresa de la ley. De ello se colige que el legislador ha sido amplio en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, limitando el derecho sólo a casos específicos, por ello el juez no puede impedir la admisión de una demanda cualquiera que sea, sino por las razones expresadas en el mencionado artículo 341, y siendo que de la lectura del libelo presentado por la actora se desprende que la demanda ni es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a una disposición expresa de la Ley, se impone admitir la presente demanda sin que ello signifique que el derecho demandado sea procedente o no, simplemente se debe garantizar el derecho a demandar tal y como lo garantiza el artículo 26 constitucional. Así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circusncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de junio de 2015, que declaró inadmisible la presente demanda. En consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado competente que, previo el análisis de los presupuestos procesales de admisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, once (11) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2016-000846 (646) como está ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

Expediente Nº AP71-R-2016-000846 (646)

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