Sentencia nº 01558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1995-12063

Mediante oficio No 107 del 27 de enero de 1994, recibido en esta Sala en la misma fecha, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por los abogados H.J.C.R. y R.R.P., INPREABOGADOS Nos. 14.051 y 2.861, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.C.G., con cédula de identidad No. E-95.708, contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A., inscrita en fecha 14 de abril de 1972, en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No 753.

Dicha remisión se efectuó a objeto de que esta Sala resolviera el recurso de regulación de competencia planteado para el conocimiento de la causa.

El 3 de febrero de 1994, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 1995, la Sala Político- Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró no tener materia sobre la cual decidir, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil a fin de que se pronunciara sobre la regulación de la competencia en el caso de autos, cuestión que fue resuelta en sentencia de fecha 2 de agosto de 1995, a través de la cual declaró competente a la Sala Político-Administrativa para conocer la acción reivindicatoria incoada. Recibido el expediente en esta Sala, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

En escrito consignado el 18 de abril de 1996, el ciudadano J.F.A.B., con cédula de identidad No. 3.908.879, actuando con el carácter de representante legal de la empresa Parque Industrial El Vigía, C.A., asistido por el abogado A.Á.H., con cédula de identidad No. 3.044.361, solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación.

Por decisión del 28 de noviembre de 1996, la Sala Político- Administrativa aceptó la declinatoria de competencia por considerar que se cumplían los extremos previstos en el artículo 42 numeral 15, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que: (i) La demandada, Parque Industrial El Vigía, C.A., es una empresa del Estado en virtud de la participación accionaria mayoritaria del instituto autónomo Corporación de Los Andes, (ii) La demanda fue estimada en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), y (iii) No existe disposición que atribuya el conocimiento de la causa a otra autoridad judicial. Asimismo, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la acción incoada, y respecto de la solicitud formulada por la demandada el 18 de abril de ese año, indicó no tener materia para decidir dado que la Sala de Casación Civil “anuló las actuaciones habidas y repuso la causa al estado de nueva admisión de la acción reivindicatoria, por lo que resulta forzoso entender que la medida cautelar en referencia también está comprendida en la nulidad decretada”.

El 21 de enero de 1997, los abogados Á.J.V. y F.C.L., INPREABOGADOS Nos. 25.503 y 11.645, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.C.G., consignaron escrito de reforma de la demanda, con fundamento en lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción y su reforma y, en consecuencia, ordenó emplazar al Presidente de la empresa demandada a fin de que procediera a contestar la demanda, así como notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.

El 19 de marzo de 1997, el abogado Á.J.V. consignó las diligencias relativas a la citación y notificación ordenadas.

En fecha 27 de mayo de 1997, la abogada M.C.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.541, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal planteamiento fue contestado por la parte actora mediante escrito de fecha 5 de junio de 1997. En la misma fecha, solicitó a la Sala su pronunciamiento sobre la medida preventiva aludida en el escrito de reforma.

Por auto del 10 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.

El 1º de julio de 1997, la representación de la demandada consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, siendo declaradas inadmisibles por el Juzgado de Sustanciación dada su extemporánea promoción.

Recibido el expediente en la Sala, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas a fin de decidir la cuestión previa opuesta.

Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 1998, la Sala declaró improcedente la cuestión previa y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual ordenó, el 21 de mayo del mismo año, notificar a las partes de la continuación de la causa, para que el acto de contestación de la demanda tuviera lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación.

El 28 de julio de 1998, la representación del actor se dio por notificada y solicitó se comisionara al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campos Elías, S.M. y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicase la notificación de la empresa demandada; siendo ello acordado por auto del día 29 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 1998, se recibió en la Sala el oficio anexo al cual el referido tribunal remitió las resultas de la comisión, informando que había resultado imposible realizar la citación personal de la parte accionada.

En diligencia de fecha 28 de abril de 1999, la representación del actor solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que notificara a la demandada de la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas; por lo que el 18 de mayo de 1999 se libró la correspondiente comisión.

En fecha 20 de mayo de 1999, se dio por recibido oficio anexo al cual el ciudadano General (EJ) J.L.G.C., Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición del Estado Mérida, remitió comunicación emanada del Comité Pro-Defensa del Parcelamiento La Pedregosa II de El Vigía, Municipio A.A. delE.M..

Adjunto al oficio No. 458 del 3 de junio de 1999, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió las resultas de la comisión efectuada por esta Sala el 18 de mayo de ese año, relativa a la notificación de la demandada, practicada mediante boleta.

El 30 de junio de 1999, los abogados E.E.G. y B.M.G.G., INPREABOGADOS Nos. 43.440 y 13.502, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la empresa Parque Industrial El Vigía, C.A., consignaron escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, el precitado abogado solicitó se le designara correo especial a fin de practicar la citación de terceros en saneamiento pretendida en el referido escrito.

Por auto del 7 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió la cita propuesta con fundamento en el artículo 370, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual ordenó la citación de los ciudadanos A.R.M., E.R.M., H. delC.R.U., A.M.N.R.M., H.E.R.M., G.V.R.M., F. delC.R.M., en su condición de herederos del ciudadano R.R.M.. Asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República y abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas a objeto de pronunciarse sobre la cautela solicitada por la demandada.

En la misma fecha, el referido Juzgado acordó entregar al abogado E.E.G. las compulsas para la citación de los terceros domiciliados en el Estado Mérida.

El 5 de agosto de 1999, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación firmado por el entonces Procurador General de la República.

En fechas 9 de noviembre y 1º de diciembre de 1999, las partes demandada y demandante consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y por autos del 25 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre su admisibilidad.

El 22 de marzo de 2000, el abogado J.M.C.T., INPREABOGADO No. 76.518, consignó sustitución de poder que fuera otorgado por el actor al abogado F.C.L..

El 13 de junio de 2000, se dio por recibido oficio a través del cual el Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación ordenada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2000, el ciudadano A.C.G. expuso que habiendo revocado, mediante documento que consta a los folios 1035 al 1037 de la cuarta pieza del expediente, el poder otorgado al abogado F.C.L., mal podía admitirse la sustitución de poder hecha al abogado J.M.C.T.. Asimismo, solicitó el pase del expediente a la Sala por haber concluido la sustanciación de la causa.

Acordado lo anterior y recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado J.R. Tinoco y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 28 de septiembre de 2000, el abogado Á.J.V., apoderado del actor, consignó documento contentivo de la revocatoria del poder conferido por su mandante a los abogados F.C.L., A.B. y A.M..

Posteriormente, el 4 de octubre del mismo año, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. Llegada ésta, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora y de la presentación que hiciera del escrito correspondiente.

El 24 de octubre de 2000, el abogado F.C. presentó escrito de estimación e intimación de honorarios, y el 1º de noviembre se acordó abrir el Cuaderno Separado para la tramitación de la incidencia.

En fecha 13 de diciembre de 2000, los apoderados de la demandada solicitaron la reposición de la causa al estado de presentar los Informes.

En auto del 14 de diciembre de 2000, se ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que tuvo lugar el acto de informes, exclusive, hasta el día en que efectivamente terminaba la relación de la causa, inclusive. En la misma fecha, se dejó constancia de la terminación de la relación y se dijo ‘Vistos’.

El 1º de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Sala comunicación a través de la cual el Presidente del C.L. delE.M. informó que en dicho ente cursa una solicitud de solvencia de 806 parceleros del sector ‘La Pedregosa’ del Municipio A.A. delE.M. (que se dicen poseedores, por más de 12 años, de un conjunto de terrenos que habrían adquirido en venta autenticada en una Notaría de El Vigía), petición que fue rechazada por estar referida a terrenos que son objeto del litigio que se ventila en el presente expediente.

Vista la nueva constitución de la Sala con los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en fecha 27 de diciembre de 2000, el 6 de marzo de 2001 se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencias de fechas 29 de febrero de 2001, 8 de enero, 23 de mayo, 31 de julio de 2002 y 13 de mayo de 2003, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En sentencia publicada el 5 de junio de 2002, esta Sala declaró consumada la perención de la instancia en la incidencia abierta con ocasión de la medida cautelar solicitada por la empresa Parque Industrial El Vigía, C.A., en el escrito de contestación a la demanda.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir el caso de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 1989, los abogados H.J.C.R. y R.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.051 y 2.861, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.C.G., con cédula de identidad No. E-95.708, ejercieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción reivindicatoria contra la sociedad mercantil Parque Industrial El Vigía, C.A. Por auto del 20 de noviembre de 1989, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al representante legal de la prenombrada empresa, a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de cien (100) hectáreas situado dentro de una mayor extensión ubicado en el sitio denominado ‘Mesas del Caraño’, Municipio A.A. delE.M..

Mediante oficio No. 445 del 27 de noviembre de 1989, el Registrador Subalterno de Registro del Municipio A.A. delE.M. acusó recibo de las actuaciones relativas a la medida cautelar decretada.

El 15 de diciembre de 1989, el ciudadano C.A.M., Presidente de la empresa demandada, declaró haber recibido del Alguacil del precitado Tribunal copia certificada del libelo con su orden de comparecencia.

El 8 de enero de 1990, el abogado D.F.M., INPREABOGADO No. 13.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Parque Industrial El Vigía, C.A., dio contestación al fondo de la demanda y promovió cita en saneamiento. Vista esta solicitud, el Tribunal ordenó la citación del ciudadano R.R.M., con cédula de identidad No. E-13.873, a fin de que compareciera al tercer día hábil a dar la correspondiente contestación.

El 15 de enero de 1990, el referido Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que a su juicio le correspondían al demandante sobre el resto de un inmueble consistente en un lote de terreno con montaña que formó parte de mayor extensión, ubicado en ‘Mesas de Caraño’, Municipio A.A. delE.M.; ello con fundamento en las mismas razones consideradas para decretar la medida a que se refiere el auto de fecha 20 de noviembre de 1989.

El 18 de enero de 1990, la representación del demandante se opuso a la medida cautelar supra aludida.

Mediante diligencia de fecha 1º de febrero del mismo año, el apoderado de la demandada promovió pruebas en la incidencia surgida con ocasión de la anterior oposición.

Por decisión del 7 de febrero de 1990, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición en referencia.

El 20 de marzo de 1990, los abogados Y.C.M.V. y Hade H.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.304 y 23.777, respectivamente, actuando en representación del ciudadano R.R.M., presentaron escrito de contestación a la cita en saneamiento propuesta por la parte demandada.

En fecha 2 de mayo de 1990, la representación del precitado ciudadano así como los apoderados de las partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Por auto del 14 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Los apoderados de las partes así como del citado en saneamiento, presentaron sus respectivos escritos de Informes el 19 de noviembre de 1990.

Mediante sentencia del 1º de agosto de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.G. contra el Parque Industrial El Vigía, C.A. De tal decisión apelaron el apoderado de la parte actora y el ciudadano R.R., en su condición de citado en saneamiento, motivo por el cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Mérida.

En fecha 19 de febrero de 1993, los apoderados de la demandada y del citado en saneamiento, solicitaron al precitado Juzgado Superior declarara su incompetencia y la del Tribunal que conoció en primera instancia, y se remitiera el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 15, de la Ley Orgánica que regía para la fecha a dicha Corte.

Por decisión de fecha 11 de marzo de 1993, el Juzgado Superior Subrogado con Asociados, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, de A.C. y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la apelación ejercida por el demandante, sin lugar la interpuesta por el citado en saneamiento, y con lugar la demanda por reivindicación. Asimismo, declaró “con lugar la demanda contenida en la cita de saneamiento propuesta por (…) Parque Industrial El Vigía, C.A. contra su vendedor, ciudadano R.R.”, mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20 de noviembre de 1989 y suspendió la que fuera acordada el 15 de enero de 1990. Dicha decisión fue objeto de un voto salvado por considerar el Juez disidente que el conocimiento del caso correspondía a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.

El 29 de marzo de 1993, los apoderados de la empresa Parque Industrial El Vigía, C.A. y del ciudadano R.R.M., solicitaron la regulación de la competencia. En virtud de ello, el mencionado Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, donde se dio por recibido el 24 de septiembre de 1993.

Mediante oficio No 0480-307 del 3 de noviembre de 1993, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, de Estabilidad Laboral y de Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó a la precitada Sala que el expediente le había sido remitido por un error involuntario pues lo pertinente era su envío a la Sala Político-Administrativa de la referida Corte. A fin de que resolviera el recurso de regulación de competencia planteado.

En virtud de ello, la Sala de Casación Civil remitió el expediente del caso a la Sala Político-Administrativa, donde se recibió el día 27 de enero de 1994.

II CONTENIDO DE LA DEMANDA La representación judicial del ciudadano A.C.G., fundamentó la demanda por reivindicación en los argumentos siguientes:

Que su mandante es propietario de un lote de terreno ubicado dentro del área urbana de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Municipio A.A., con una superficie de 1.223 hectáreas, por haber comprado a los ciudadanos A.F.G.S., J.M.G.S., O. delC.G.M., J.M.G.M., L.A.G.M., J.R.G.M. e H.R.G.M., todos los derechos y acciones que a éstos les correspondía sobre un inmueble consistente originalmente en un lote de terreno con montañas que formó parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como ‘Mesas del Caraño’, hoy jurisdicción del Municipio A.A..

Que dichas operaciones de compra-venta constan en documentos protocolizados el 22 de junio de 1989 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del precitado Municipio, anotados bajo los Nos. 10, 11 y 12 Tomo Sexto, Protocolo Primero.

Que todos los vendedores de su representado adquirieron el resto del inmueble descrito con el título de herederos de los siguientes causantes: a. A.F. y J.M.G.S. en representación de su padre ‘pre-muerto’ J.R.G.P., b. O. delC.G. en representación de su madre ‘pre-muerta’ A.F.G.P., c. J.M., J.C., L.A., J.R. e H.G.M. en representación de su padre ‘pre-muerto’ J.M.G.P.; y todos como nietos de la común causante R. delC.P. deG..

Que el referido inmueble fue adquirido por R. delC.P. deG. mediante documento originalmente autenticado en el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Mérida, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar de dicha entidad, el 31 de marzo de 1950, bajo el No 117, Protocolo Primero Tomo I.

Que el inmueble adquirido por su mandante formó parte de la antigua posesión conocida como ‘Onia y Curigria’, cuyo plano levantado en el año 1.903 refleja de manera más nítida, a su juicio, la identificación del terreno propiedad de A.C.G..

Que en la inspección practicada el 15 de diciembre de 1989 por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud del actor, se dejó constancia de lo siguiente: a. De la existencia en el Archivo Histórico del Registro Principal del Estado Mérida, de un plano de la posesión ‘Onia y Curigria’, levantado en el año 1.903, b. Que en dicho plano aparece que el inmueble “Por el Norte colinda con Mosquero y el C.M.V. delC.; por el Sur, colinda Cuchilla Maestra; por el Este con la Cuchilla Maestra; por el Oeste Callejón de La Llorona y el Río Onda”.

Que en el referido plano la finca ‘Mesas del Caraño’ está identificada como lote No 2, que tiene por el Sur el Río Onia, por el Norte la Madre Vieja del Chama, por el Oeste con el lote No 1 y por el Oeste con el lote No 9.

Que el lote No 2 fue partido en tres sub-lotes y la parte perteneciente al actor tiene la siguiente tradición: A.C.G. le compró a los herederos sucesores de R. delC.P. deG., quien le había comprado en 1942 a J.B.C.; a su vez, J.B.C. le había comprado a E.C. en 1928 y éste a E.R.R. en 1919. Este último heredó de su tío P.R., a quien le había sido asignado el lote No 2 por reparto de Cartilla en juicio de partición en 1904.

Que en el plano in commento se puede verificar que el lote de terreno propiedad del demandante tiene por el Oeste en este orden: Más de 6 kilómetros desde la Madre Vieja del Chama (Río Chama) hasta el río Onia, primero un lote de terreno propiedad municipal, segundo un lote de terreno de J.B. y tercero ‘El Arenoso’ de la Sucesión Ripanti; por el Sur el Río Onia; por el Este, 6 kms. desde la Madre del Chama hasta el Río Onia con terreno que fue de M.C. deN., actualmente de A.T..

Que el 26 de mayo de 1953, la Corporación Venezolana de Fomento vendió a R.R. un lote de terreno constituido por un fundo agrícola ubicado en la aldea ‘El Vigía’, Municipio Mesa Bolívar, Distrito T. delE.M., compuesto por dos lotes, siendo uno de ellos el conocido con el nombre de ‘El Arenoso’.

Que el 14 de agosto de 1959 R.R. le vendió a su madre, V.M. deR., el mismo lote de terreno.

Que la ciudadana V.M. deR. otorgó poder a su hijo, R.R., el 9 de enero de 1960, para que vendiera por lotes el terreno de la finca ‘El Arenoso’, pero éste actuó de mala fe efectuando las ventas sobre la finca ‘Mesas del Caraño’, propiedad de R. delC.P. deG., y actualmente del demandante.

Que los hechos y actos realizados por los Ripanti fueron objeto de investigación penal, llegándose incluso a dictar auto de detención a R.R. por alteración de documento público, que no pudo ejecutarse debido a su fallecimiento el 17 de septiembre de 1993; de modo que -señala- jamás hubo posesión legítima.

Que con base en las anotadas adulteraciones, el 5 de noviembre de 1975 R.R. vende a Parque Industrial El Vigía, C.A. un lote de cien hectáreas (100 has.) que están en la finca ‘Mesas del Caraño’ y no en la finca ‘El Arenoso’, usurpando el derecho de propiedad del actor.

Que el lote de terreno originalmente comprado por el ciudadano A.C.G. a los herederos y sucesores de R. delC.P. deG., fue atravesado por la construcción de la Carretera Panamericana desde 1952, y que “la longitud de la Carretera de norte a sur es de sesenta metros (..) de ancho por seis kilómetros (…) en los terrenos que fueron de la finada Pulido de Gavidia”, quien fue indemnizada por el Ministerio de Obras Públicas, “de tal manera que resulta inverosímil que R.R. aparezca como propietario de un lote de terreno por donde pasa la Carretera Panamericana”.

Que los linderos del inmueble fueron identificados con espacios que están dentro del terreno propiedad de A.C.G.. Al respecto, acotan que:

- Cuando en el referido documento se alude al lindero Norte se precisa que a tal punto el inmueble colinda “en parte el C.P. en parte el Camellón del mismo nombre”, siendo que al extender dicho lindero hasta el Camellón Pedregoza está usurpando los derechos de propiedad del actor, pues dicho camellón se encuentra dentro del lote de tierra que le pertenece.

- Cuando se deslinda el Sur, se expresa: “Sur: La Carretera Panamericana, Sector El Vigía-La Fría y terrenos de R.R.”, siendo que dicha Carretera no puede servir como lindero sur, porque va dirección Norte a Sur y corre al este del lote de la Sucesión Ripanti, pero a un kilómetro de la finca ‘El Arenoso’.

- El mismo documento indica que el inmueble colinda al Este con terrenos propiedad del Parque Industrial El Vigía, C.A., y terrenos del Ingeniero R.A.M., ubicándose de este modo en el centro del lote de terreno propiedad del actor.

- Cuando se indica el lindero por el Oeste, se dice que el inmueble colinda con las parcelas 159, 190, 191, 198 y 203 del Sector ‘El Roble’, siendo que no existen parcelas al Oeste, por el contrario, señala que de acuerdo con los documentos originales y legítimos de los Ripanti de 1959, al Oeste dicho terreno colinda con terrenos que fueron de R. deG., hoy propiedad del actor.

Que incorporan a la presente acción reivindicatoria un nuevo lote de terreno de 55.58 has., vendido por la Corporación Los Andes al Parque Industrial El Vigía, C.A., mediante documento protocolizado el 15 de septiembre de 1972.

Expuesto lo anterior, solicitaron se declare que el ciudadano A.C.G. es el único y exclusivo propietario del inmueble de autos, se reconozcan los linderos expresados en los documentos de propiedad de los fundos ‘El Arenoso’ y ‘Mesas del Carraño’, y se decrete la nulidad del documento de fecha 26 de octubre de 1973, mediante el cual V.M. de Ripanti le vende a su hijo, R.R., terrenos propiedad del actor y que son el objeto de la reivindicación.

Asimismo solicitaron se aplicara la indexación correspondiente y se condenara a la demandada al pago de la cantidad estimada más las costas y costos del presente proceso.

Finalmente, estimaron la demanda en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), correspondientes al valor del lote de terreno originalmente demandado, más ciento sesenta y seis millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 166.440.000,00), por el lote de terreno incorporado, para un total de cuatrocientos sesenta y seis millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 466.440.000,00).

III

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la sociedad mercantil Parque Industrial El Vigía, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda propuesta, por considerar que la misma “carece de todo fundamento real y jurídico”.

Asimismo, negaron y rechazaron que los dos lotes propiedad de su mandante formen parte de ese supuesto ‘resto’ de terreno de mayor extensión, situado en el sitio ‘Mesas del Caraño’, jurisdicción del Municipio A.A. delE.M.”, ni que estén comprendidos dentro de los siguientes linderos de ese terreno: “Por el OESTE, tomando una línea que partiendo del Camino del Puerto vaya a encontrar el caño BUBUQUÍ, de aquí voltea cabía la derecha hasta encontrar la dirección del Zanjón llamado de ‘CARLOS ROMAN’ (separando terrenos municipales), dividiendo hasta aquí terrenos del finado S.J.; de aquí sigue lindando con terrenos de M.D. (hoy de J.B.) hasta llegar al Caño del R. oR., colindando con terrenos que son o fueron de A.Z., R.R., y hacienda Onia, hasta el río Onia; por el SUR el río Onia; por el ESTE una línea recta que, partiendo del río Onia, venga a terminar en el expresado Camino del Puerto, donde hay un guásimo y un mojón de piedra, y por el NORTE el referido Camino del Puerto, y que tomando del mojón nombrado vaya a encontrar el punto de partida del primer lindero, dividiendo por el este, terrenos que fueron de E.C. (hoy día de S.V.), y por el Norte, terrenos de B.G. y F.E..”

Seguidamente expresaron:

Que al señalado lindero OESTE el demandante le hizo ex profeso, algunas modificaciones o alteraciones, en la parte que colindó con el inmueble que fue propiedad de M.D., pretendiendo que, con datos falsos, podía extender dicho lindero del que fue inmueble de R.P. deG., y llevarlo hasta los límites de las propiedades de J.B. y A.Z., quienes no tienen ninguna propiedad que linde con el inmueble que fue de la precitada ciudadana, por cuanto las propiedades de aquéllos están o estuvieron en lo que fue la finca ‘Bubuquí’, y ésta estuvo ubicada hacia el Oeste de los Barrios Bolívar e Inmaculada, este último radicado en terrenos municipales que sí lindaron con la que fue propiedad de R.P. deG., en el comienzo del lindero Oeste, es decir, antes de que fuera dividido el inmueble de ésta por el paso de la Carretera Panamericana, separándolo en dos partes: Una hacia la derecha de la carretera (Lote Norte), donde están asentados el Barrio Suramérica y la Urbanización La Trinidad, y una hacia la izquierda (Lote Sur).

Que el ciudadano A.C.G. hizo las alteraciones “en esta parte del que fue terreno de R.D.G., situado a la IZQUIERDA DE LA CARRETERA PANAMERICANA, o Lote Sur, con la parte del lindero ‘OESTE’ que lindó con la que fue propiedad de M.D. (finca Onia), hasta el río Onia.”

Que todo el lote de terreno que adquirió R.P. deG. y que lindaba con la que fue la finca ‘Onia’ por el cardinal Oeste, hace muchos años dejó de ser de su propiedad en virtud de las tantas ventas que hizo, entre ellas, al ciudadano J.A.Q., quien adquirió “toda esa amplia extensión de terreno hacia la parte oeste”, que es precisamente la que lindaba con la que fue finca Onia (M.D.) y luego finca ‘El Arenoso’.

Que al vender la ciudadana R.P. deG. el terreno fraccionado, los linderos que demarcaban su inmueble desaparecieron, siendo sus compradores los lindantes en los puntos cardinales, conforme las partes o lotes adquiridos; pero que el demandante no consideró que aquélla ya no era propietaria de parte alguna de la aludida extensión.

Que objetan e impugnan el plano consignado por el actor, por considerar que resulta imposible que en un plano elaborado en el año 1903 figuren “todos esos lindantes antes referidos”; y además, porque para la época de su elaboración el Ingeniero firmante era menor de edad y aun no era Ingeniero.

Que el inmueble que fue de M.D., del cual derivó la propiedad de la demandada, y el que fue de R.P. deG., formaron parte de la posesión ‘Onia y Curigria’ y nacieron como inmuebles independientes a raíz de la partición hecha en 1903, pero colindantes, de modo que “El que fue LOTE DE TERRENO No. 9 (del cual derivó lo que fue finca ‘Onia’) estaba ubicado hacia el OESTE del Lote No. 2 (del cual derivó el inmueble de R. deG.); y el LOTE DE TERRENO No. 2 ubicado hacia el cardinal ESTE del lote No. 9.”.

Que los adjudicatarios de cada uno de esos lotes fueron vendiendo, por lo que comenzaron a cambiar sus cabidas originales y, por ende, sus linderos. De este modo, pasaron a señalar “de qué LOTE DERIVÓ LO DE M.D. Y LO DE (SU) PODERDANTE ‘PIVCA’; e igualmente, de qué LOTE DERIVÓ LO DE R.P.D.G.”, en los siguientes términos:

PROPIEDAD QUE FUE DE M.D..

Al respecto establecieron que:

  1. La propiedad de M.D. derivó de parte del antiguo lote No 9 y la adquirió mediante adjudicación de la finca ‘Onia’.

    b. En el tracto sucesivo, parte de la precitada finca también pasó a distintas personas, y entre esas ventas se produjo la de la parte ‘Este’ de la finca, que fue lindero ‘Oeste’ del inmueble que fue de R.P. deG., después del zanjón de C.R. hasta el río ‘Onia’; y esa parte fue luego conocida como finca ‘el Arenoso’.

    c. La finca ‘El Arenoso’ fue adquirida por R.R.M. por venta que le hiciera la Corporación Venezolana de Fomento el 26 de mayo de 1953, en varios lotes que, por estar contiguos, formaron uno solo.

    d. R.R. vendió a V.M. deR., según documento protocolizado el 14 de agosto de 1959.

    e. V.M. deR. hizo, a su vez, varias ventas, entre ellas al Concejo del Distrito A.A. delE.M., según documento del 22 de agosto de 1969; luego, dicho Consejo vendió a la Corporación de Los Andes el 1º de diciembre de 1971, y ésta vendió a la demandada. De allí -señalan- “deriva la propiedad de nuestra poderdante PIVCA sobre el ‘SEGUNDO INMUEBLE’ que es objeto de reivindicación por el demandante…”.

    f. Posteriormente, conforme reseñan, R.R.M. adquirió la finca ‘El Arenoso’ el 26 de octubre de 1973, y mediante documento protocolizado el 5 de septiembre de 1975, vendió al Parque Industrial El Vigía, C.A., el lote de terreno constante de cien hectáreas. Este último, acota la representación de la demandada, “es el ‘primer lote de terreno’ objeto de reivindicación”.

    Expuesto lo anterior, negaron y contradijeron que la familia Ripanti hubiere alterado linderos y abrogádose parte de las tierras que a decir del demandante le pertenecen, pues “para la fecha en que adquirió R.R.M. la finca ‘EL ARENOSO’, ésta lindaba por el cardinal ‘ESTE’, ya no con el inmueble de R.D.G. (…) ya que el señor J.A.Q. había comprado hacía muchos años a R.D.G. varios lotes (…) Y ENTRE ESTOS TODA ESA EXTENSIÓN DE TERRENO QUE PARTÍA DESDE CIENTO CUARENTA METROS DE DISTANCIA DE LA CARRETERA PANAMERICANA Y LLEGABA HASTA EL RÍO ONIA, LINDANDO CON LA QUE FUE PROPIEDAD DE M.D. (finca ‘ONIA’), POR EL COSTADO IZQUIERDO (OESTE)”.

    Agregan que incluso después que la demandada adquirió los inmuebles, en los años 1972 y 1975, R. deG. hizo uso de su derecho de dominio y jamás se sintió afectada en su propiedad por el señor R.R. ni por sus compradores.

    PROPIEDAD QUE FUE DE R.P.D.G..

    Para este caso, precisaron que:

    a. El lote de R.P. deG. derivó de parte de lo que fue antiguamente el ‘lote No 2’ y lo adquirió por compra que hizo a J.B.C. en 1950, concretamente del primer lote de terreno de tres que éste había adquirido en 1928.

    Advierten aquí que cuando el prenombrado vendió el referido lote a R.P. deG., “el lindero ‘OESTE’ rezaba lo siguiente: ‘por el Oeste tomando una línea que partiendo del camino del Puerto vaya a encontrar el Caño ‘Bubuquí’ de aquí voltea hacia la derecha hasta encontrar la dirección del zanjón llamado de ‘C.R.’, dividiendo hasta aquí terrenos del finado S.J., DE AQUÍ SIGUE COLINDANDO CON TERRENOS DE M.D. HASTA LLEGAR AL ‘CAÑO DEL RAIZÓN’ Y DE AQUÍ AL RIO ONIA.”

  2. R.P. deG. efectuó numerosas ventas sobre el lote de su propiedad, y en poco tiempo “realizó VENTA DE LA GRAN EXTENSIÓN DE TERRENO QUE LINDABA CON LA QUE FUE FINCA ‘ONIA’ (luego ‘EL ARENOSO’) situada al ‘OESTE’ de dicho terreno, Y LO HIZO AL SEÑOR J.A.Q., en un ‘PRIMER LOTE’, de entre varios lotes de terreno que le vendió.”

  3. En virtud de haber comprado J.A.Q. la gran extensión de terreno de la parte Oeste del que fue terreno de R.P. deG., quedó en consecuencia lindando con la que fue finca ‘Onia’, hoy finca ‘El Arenoso’, que fue propiedad de R.R.M., hasta el río ‘Onia’.

    Expuesto lo anterior, precisaron que de ello se colige que “respecto a los inmuebles antes referidos cambiaron los propietarios lindantes, y así la que fue finca ‘ONIA’ hoy finca ‘EL ARENOSO’ (que fue de R.R., hoy de sus herederos), su lindero ‘ESTE’ es el inmueble que fue de R.D.G., hoy de J.A.Q., Y CONTINUANDO LA PARTE DEL MISMO LINDERO QUE LIMITABA A AMBAS PROPIEDADES, hasta el río ONIA; Y CON RESPECTO A LA HOY PROPIEDAD DE J.A.Q. (antes de R. deG.), linda por el cardinal ‘OESTE’, con la finca ‘EL ARENOSO’ (antes ‘ONIA’)”.

    Una vez descritos, como se expuso, los tractos sucesivos de los inmuebles que fueron de M.D. y R.P. deG., la representación de la demandada alegó que:

    - El ciudadano A.C.G. carece de cualidad para intentar la presente acción por no tener la condición de propietario “ni del supuesto ‘RESTO’ ni de los dos lotes de terreno propiedad de (…) PIVCA”. En este sentido, precisan que las numerosas ventas hechas por R.P. deG. demuestran precisamente que ya no existía ni siquiera un ‘RESTO’ o porción del que fue lote de terreno de mayor extensión y menos por la parte Oeste del que fue su inmueble, ya que aquélla vendió esa parte en las primeras ventas realizadas, y siguió efectuando ventas hasta 1977, cuando vendió todo lo que le quedaba y como corolario no podía transmitir por herencia lo que no existía.

    - En el supuesto que en el contrato de venta celebrado entre V.M. deR. y R.R.M. se hubiere efectuado algún cambio de lindero, circunstancia que niegan y contradicen, ello no tendría nada que ver con el inmueble que fue de R.P. deG., quien nunca hizo objeción a las ventas celebradas por aquéllos.

    - El actor carece igualmente de cualidad o interés para ejercer la presente acción reivindicatoria por existir comunidad jurídica respecto al objeto, de modo que no puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno. Al respecto, señalan que en el supuesto negado de que hubiese quedado algún ‘Resto’ del lote de terreno de mayor extensión que fue de R.P. deG., lo cierto es que el actor “no puede reivindicar fundándose en ese supuesto incierto e impreciso ‘Resto’, QUE NO ES UN CUERPO CIERTO, por cuanto se evidencia (…) que dicho accionante posee sólo ‘derechos y acciones’ sobre ese ‘resto’, y no de propiedad; y aunado a esto (…) el actor no es propietario de todos los derechos y acciones que alega (…) pues en los mismos alegatos de la demanda, se evidencia la existencia de otros co-propietarios.”

    A mayor precisión, exponen que:

    …el demandante nunca alegó en esa demanda original, que él hubiese adquirido los derechos y acciones del coheredero J.C.G.M.; ni de las hijas de A.F. GAVIDIA DE MÁRQUEZ (hija de R.D.G.), las hermanas M.G., y éstos, no vendieron; y además pueden existir otros herederos cuya identidad se desconoce. (…)

    (…) el demandante (…) se contradijo, después en el folio 1.046 y alega que, adquirió por compra hecha a los ciudadanos: A.F.G.S., J.M.G.S., O.D.C. MOLINA, J.M.G.M., L.A.G.M., J.R.G.M. e H.R.G.M. (…) en esta parte de la demanda reformada no figuran entre los vendedores los coherederos: O.D.C.G., NI J.C.G.M., ni las hermanas M.G., lo que quiere decir que ESTOS CUATRO (04) COHEREDEROS NO VENDIERON (…).

    - El demandante no identifica ese ‘Resto’, por su cabida, situación ni por sus linderos específicos sino que las ventas se refieren solamente a los derechos y acciones que “(les) corresponden o (les) puedan corresponder sobre el resto de un inmueble, consistente en un lote de terreno con montaña que formó parte de mayor extensión”, y en el documento de la compra que hace el actor se alude a los mismos linderos que fueron del lote de mayor extensión.

    - De igual manera, objetaron e impugnaron la validez de los documentos en los que el actor fundamenta su acción por considerar que no son idóneos para acreditar el dominio sobre el supuesto ‘resto’ a que alude el actor, en tanto que: (i) Fueron indebidamente certificadas las copias consignadas en tanto que no están confrontadas por el Registrador y carecen de las firmas conjuntas de aquél y el funcionario autorizado para expedirlas; (ii) El objeto de la venta hecha a A.C.G. es impreciso, indeterminado, sin naturaleza (no se sabe si es posesión o propiedad), sin lugar de ubicación ni linderos específicos.

    - Niegan y contradicen además que al inmueble que fuera propiedad de R.P. deG. lo hubiere atravesado de Norte a Sur la Carretera Panamericana, sino que por el contrario, dicho inmueble fue atravesado en sentido Este-Oeste. En cambio, señalan, “EL INMUEBLE QUE SÍ FUE ATRAVESADO POR LA CARRETERA PANAMERICANA FUE LA FINCA ‘ONIA’, que fue propiedad de M.D. y que fue lindero ‘OESTE’ del inmueble que fue de R.D.G.; Y ES EL CASO QUE, LA QUE FUE FINCA ‘ONIA’, LA CARRETERA PANAMERICANA LA ATRAVESÓ DEL LINDERO ‘NORTE’ AL LINDERO ‘OESTE-SUR’; POR LO QUE la FINCA ‘ONIA’ resultó DIVIDIDA EN DOS PARTES: UNA PARTE HACIA el cardinal NOR-OESTE, UBICADA HACIA LA PARTE DERECHA DE LA CARRETERA (…), y ese es el lugar DONDE ESTÁN UBICADOS LOS DOS LOTES DE TERRENO PROPIEDAD DE NUESTRA PODERDANTE (…); y la otra parte de la que fue finca ‘ONIA’ quedó ubicada hacia la IZQUIERDA de la CARRETERA referida, y es el lote de mayor extensión, y es precisamente la parte que colinda con el lindero Oeste del Inmueble que fue de R. deG. y hoy es la finca ‘EL ARENOSO’, que fue propiedad de R.R., hoy de sus HEREDEROS.”

    - Los dos lotes de terreno propiedad del Parque Industrial El Vigía, C.A., no forman parte del ‘resto’ sobre el cual el actor adquirió derechos y acciones, por cuanto se encuentran ubicados hacia la parte Nor-Oeste de la finca ‘EL ARENOSO’ y ésta linda con el inmueble que fue de R. deG., hoy de J.A.Q., por el Este, de allí que los lotes de la demandada “NO COLINDA POR NINGUNA PARTE” con el que fue de R. deG..

    - En definitiva, la demandada adquirió dos lotes de terreno en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M.: A. Un lote de cien hectáreas (100 has.) ubicado en el sitio denominado ‘El Arenoso’, comprado a R.R.M. el 5 de noviembre de 1975, y B. Lote constante de cuarenta y un hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (41,12 has.), situado en ‘El Arenoso’.

    Respecto al primero, invocan la prescripción adquisitiva veintenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto el Parque Industrial El Vigía, C.A. adquirió de buena fe el inmueble y dicha compra está soportada en un documento debidamente registrado y que no es nulo por defecto de forma. Sin perjuicio de ello, invocan igualmente la prescripción adquisitiva decenal, consagrada en el artículo 1979 eiusdem, acotando que desde su adquisición la demandada ha venido ejerciendo la posesión legítima del inmueble, así como actos de carácter conservatorio, de administración y disposición, y que incluso, en dicho inmueble se ha implementado la construcción del Mercado de Mayoristas. Insiste respecto a la antedicha prescripción que adquirió de buena fe, hace más de diez años y que tal adquisición se fundamenta en un título debidamente registrado.

    Respecto al segundo, señalan que sobre ese inmueble se constituyó el Parque Industrial El Vigía, hecho en varias etapas; y reiteran la excepción de prescripción adquisitiva de veinte años.

    Seguidamente, rechazaron e impugnaron la estimación de la demanda por considerarla “exageradamente alta”, solicitaron se negara la medida cautelar solicitada por el actor, y finalmente, propusieron cita en saneamiento de los ciudadanos A.R.M., E.R.M., H. delC.R.E., A.M.N.R.M., henryE.R.M., G.V.R.M. y F. delC.R.M., para que con el carácter de herederos de R.R.M. (vendedor del lote de 100 has. comprado por PIVCA), asuman la obligación de saneamiento a favor de la demandada, Parque Industrial El Vigía, C.A., con relación al inmueble vendido por su causante; de conformidad con los artículos 370, ordinal 5º, 382 y 385 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte demandada promovió las siguientes probanzas:

  4. El mérito favorable de autos.

  5. Documento protocolizado el 5 de noviembre de 1975 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A. delE.M., bajo el No 62, folios 131 al 134 del Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre, a través del cual el ciudadano R.R.M. vendió al Parque Industrial El Vigía, C.A., un lote de terreno de cien hectáreas, ubicado en el sitio denominado ‘El Arenoso’, Municipio y Distrito A.A. delE.M., cuyos linderos se especifican en dicho instrumento.

  6. Documento protocolizado el 15 de septiembre de 1972 ante la mencionada Oficina de Registro, bajo el No 73, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo I, contentivo de la venta que le hiciera el Instituto Autónomo Corporación de Los Andes, sobre un lote de terreno ubicado en ‘El Arenoso’, Distrito y Municipio A.A. delE.M..

  7. “Demostración (en regresión)” relacionada con los causantes del Parque Industrial El Vigía, C.A.

  8. Título de propiedad del ciudadano R.R.M., protocolizado el 26 de octubre d 1973 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A. delE.M., bajo el No 38, Protocolo Primero, Tomo 1.

  9. Título de propiedad del Instituto Autónomo Corporación de Los Andes, protocolizado ante la referida Oficina de Registro, el 28 de febrero de 1972, bajo el No, 70 del Protocolo Primero, Tomo II.

  10. Los siguientes Títulos:

    - Título de propiedad de la C.A. Inversiones Corpoandes (CAINCA) otorgado por el Concejo Municipal del Distrito A.A. delE.M., protocolizado el 1º de diciembre de 1971 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del precitado Distrito, bajo el No 79, Protocolo Primero, Tomo II.

    - Título de propiedad del aludido Concejo Municipal, otorgado por la ciudadana V.M. deR., sobre el lote de terreno denominado ‘El Arenoso’, con superficie de 554.800 m2, protocolizado el 22 de agosto de 1969 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A. delE.M., bajo el No 68, Protocolo Primero, Tomo I; y Aclaratoria de Cabida hecha entre V.M. deR. y el precitado Concejo Municipal, protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 22 de agosto de 1969, bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo II.

    - Título de propiedad de V.M. deR., en virtud de la venta que le hiciera R.R. de: a. Un fundo agrícola conformado por dos porciones de terreno, siendo uno de éstos el conocido como ‘El Arenoso’, y b. Las mejoras que pudieran existir en terrenos del Municipio Mora, Distrito T. delE.M., en el sitio denominado ‘La Caribbean’; dicha compra aparece en documento protocolizado el 14 de agosto de 1959 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T. delE.M., bajo el No. 88, Protocolo Primero, Tomo II.

    - Título de propiedad de R.R.M., por venta que le hiciera la Corporación Venezolana de Fomento de los siguientes bienes: a. Un fundo agrícola en la Aldea El Vigía, formado por dos porciones de terreno, uno de ellos conocido como ‘El Arenoso’; b. Las mejoras “que puedan existir” en el sitio denominado ‘La Caribbean’, Aldea Onia; c. Una casa con su correspondiente solar, ubicada en la población de ‘Bailadores’.

    - Título de propiedad de la Corporación Venezolana de Fomento sobre los tres bienes supra descritos, adquiridos mediante adjudicación por remate en juicio contra bienes de G.A.N..

    - Título de propiedad de G.A.N., otorgado por O.M. de Guillén sobre un fundo agrícola formado por dos lotes de terreno, uno de ellos conocido como ‘El Arenoso’, situados en la Aldea El Vigía.

    - Documento a través del cual G.A.N. constituyó hipoteca sobre los precitados bienes a favor del Banco Agrícola y Pecuario.

    - Documento por el cual el precitado Banco cedió y traspasó el aludido crédito hipotecario a la Corporación Venezolana de Fomento.

    - Título de O.M. de Guillén otorgado por J.M.D. sobre “un globo de terreno” ubicado en la Aldea El Vigía, Municipio Mesa B. delD.T., conocido como ‘El Arenoso’, y que fue la parte que le correspondió en la partición de la finca ‘Onia’.

    - Título de propiedad de O.M. de Guillén otorgado por M.V.E. deR., sobre un lote de terreno situado en ‘Onia’, que adquirió de los hermanos J.M. y H.D..

    - Título de propiedad de J.M.D., otorgado en la partición de la parte restante de la finca ‘Onia’.

    - Título de propiedad de M.V.E. otorgado por los hermanos J.M. y H.D., herederos de M.D., sobre un lote de terreno situado en ‘Onia’.

    - Título de propiedad de M.D. sobre la finca ‘Onia’, otorgado en la liquidación de la sociedad mercantil Durán Hermanos.

    - Título de propiedad de la precitada compañía sobre un lote de terreno de Bubuquí hacia ‘Onia’, otorgado por Domindo Patrizi.

    - Título de propiedad de M.D. sobre un lote de terreno ubicado en ‘Onia’, otorgado por P.D..

    - Título de propiedad otorgado a P.D. por D.P., sobre: a. El derecho que le corresponde en el lote de terreno de Bubuquí hacia ‘Onia’, y b. Un lote de terreno en la misma jurisdicción, que compró a M.S. de Ruiz.

    - Título aclaratorio de linderos celebrado entre D.P. y P.D..

    - Título de propiedad de P.D. y D.P. sobre inmueble en ‘Mesas del Caraño’ y El Vigía, otorgado por A.P. deN..

    - Título de propiedad de A.P. deN., otorgado por adjudicación en la partición de los terrenos ‘Onia’ y ‘Curigria’.

  11. Plano Aerofotogramétrico de una parte de la población El Vigía, expedido por la Fundación para Emergencias y Desastres del Estado Mérida (FUNDEM),

  12. Parte del Plano sobre El Vigía, Edición DCN 1977, Hoja 5841, Coordenadas: 6472, elaborado por la Dirección de Cartografía Nacional.

  13. “Confesión del demandante” sobre: (i) la posesión que la demandada ha venido ejerciendo sobre los inmuebles objeto de reivindicación, (ii) la legitimidad del título de propiedad otorgado por R.R.M. el 14 de agosto de 1959, (iii) la legitimidad del título de propiedad otorgado por la Corporación Venezolana de Fomento al precitado ciudadano el 26 de mayo de 1953 sobre la finca ‘El Arenoso’, (iv) el hecho de que el lindero oeste del inmueble que fue de E.R.R. y luego de R. deG., fue la finca ‘Onia’ de M.D., posteriormente conocida como ‘El Arenoso’.

  14. Testimoniales de los ciudadanos Renny Pedreañez, M.A.M.E., L.A.A.G., domiciliados en El Vigía, y de J.Á., J. delC., domiciliados en la ciudad de Mérida.

  15. Documento que en criterio de la demandada evidencia el tracto sucesivo derivativo del inmueble ubicado hacia el lindero ‘Este’ del lote adjudicado a A.P. deN. y que corresponde al inmueble que fue propiedad de R. deG..

  16. Documentos que demuestran “la inexistencia de ‘porción restante de terreno’ hacia la parte ‘Oeste’ o ‘Izquierda’ del que fue inmueble de R. deG., que es la lindante con la finca ‘El Arenoso’.”

  17. Documentos de los que se colige la “inexistencia de alguna ‘porción’ restante sobre el terreno que fue propiedad de R. deG.”.

    La representación del ciudadano A.C.G., por su parte, reprodujo el valor y mérito favorable de todas las pruebas evacuadas en este proceso que fue objeto de reposición. Seguidamente, promovió:

  18. Documentales acompañadas al libelo original identificadas con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, así como el Plan Rector de Desarrollo U.E.V., Distrito A.A. delE.M..

    b. Experticia para determinar: (i) La existencia en el antiguo Municipio A.A.D. del mismo nombre del Estado Mérida, hoy Municipio Autónomo A.A., de una extensión de tierra conocida como ‘Mesas del Caraño’, su ubicación y función; (ii) Los puntos geográficos que señalan los linderos del inmueble ubicado en la extensión ‘Mesas del Caraño’; (iii) Los puntos geográficos que señalan los linderos generales de un lote de terreno que se atribuye en propiedad la demandada, y que se describe: “NORTE: EN PARTE, C.P. Y EN PARTE DEL CAMELLON DEL MISMO NOMBRE; SUR: LA CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR EL VIGIA-LA FRIA Y TERRENOS DE R.R.; ESTE: TERRENOS EN POSESION DE LA DEMANDADA (…) Y DEL INGENIERO A.R.M.; Y OESTE: PARCELAS No 159, 190, 191, 198 Y 203 DEL SECTOR EL ROBLE, UBICADO DICHO INMUEBLE EN LA EXTENSIÓN DE TIERRA CONOCIDA COMO ‘MESAS DEL CARAÑO’ DE LA JURISDICCION SEÑALADA.”; (iv) Previo el establecimiento de los linderos generales de los inmuebles señalados en (i) y (ii), si el lote de terreno objeto del presente juicio se encuentra situado dentro de los linderos generales del primer inmueble, es decir, “que pertenece a mi mandante A.C.”.

    c. Experticia con designación de tres expertos sobre el lote de terreno de 55.48 hectáreas que se señala en la reforma de la demanda y que aparece en el documento No 73 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.A. delE.M., en fecha 15 de septiembre de 1972, folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo I.

    d. Documento de propiedad a favor de A.C.G., inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.A. delE.M., en fecha 22 de junio de 1989, bajo los Nos. 10, 11 y 12, Tomo 6, Protocolo Primero, instrumento fundamental de la presente acción.

    e. Documento mediante el cual R.R. vende a su madre, V.M. deR., los siguientes inmuebles: (i) Fundo agrícola ubicado en la antigua aldea ‘El Vigía’, Municipio A.A. delE.M., (ii) Fundo ‘Arenoso’ y lote de terreno situados en el mismo Municipio, inscritos el 14 de agosto de 1959 ante el Registro Subalterno del Distrito T. delE.M..

    f. Plano de los fundos ‘Onia’ y ‘Curigria’ del mes de septiembre de 1903, que cursa en el Archivo Histórico del Estado Mérida, existente en la sede del Registro Principal de dicha entidad.

    g. Documento mediante el cual la ciudadana V.M. deR. vende a R.R. el fundo ‘El Arenoso’ ubicado en el Municipio A.A. delE.M., inscrito el 26 de octubre de 1973 en Oficina Subalterna de Registro del precitado Municipio. A decir de la representación del actor este documento “modifica los linderos originales y le atribuye porciones de terreno a los RIPANTI perturbando los legítimos derechos de (su) apoderado”.

    h. Certificado de Liberación de fecha 2 de junio de 1989, expedido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, a favor de los integrantes de la Sucesión de R. delC.P. deG..

  19. Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en la causa No 96-166, que declaró inadmisible la falta de jurisdicción alegada en juicio de deslinde de su mandante contra J.B.C..

    j. Sobre la base del mismo artículo solicitó se requiriera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, informe sobre el deslinde intentado por el actor contra J.B.C. y si se ha producido decisión al respecto

    Por autos del 25 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las aludidas pruebas, del modo que sigue:

    Admitió las promovidas por la parte demandada, acordando comisionar al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de las testimoniales sin citación de los ciudadanos Renny Pedreañez, M.A.M.E., L.A.A.G., y al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la misma Circunscripción, para la de los ciudadanos J.Á. y J. delC.. Por último, expuso no tener materia sobre la cual decidir respecto de los alegatos sobre apreciaciones del promovente.

    Admitió las promovidas por la representación del actor, fijando la fecha en que tendría lugar el acto de designación de expertos, y ordenando oficiar a la Sala de Casación Civil de este M.T. así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, para que en un lapso de diez (10) días de despacho remitieran la información solicitada.

    El 27 de enero de 2000, se declaró desierto el acto de designación de expertos.

    El 29 de febrero del mismo año, se recibió de la Sala de Casación Civil oficio sin número anexo al cual remitió copia certificada de sentencia del 19 de marzo de 1997, dictada en el expediente No 96-166.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo:

    - Rechazo de la estimación dada a la demanda.

    En la oportunidad de contestar la demanda, la representación del Parque Industrial El Vigía, C.A., rechazó e impugnó la estimación que hiciera el actor, por considerarla “exageradamente alta”.

    Al respecto, resulta menester destacar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado de este fallo).

    De la interpretación dada por esta Sala a dicho precepto, se ha determinado que: a. Dicha norma limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho: que la cuantía expresada por el actor es reducida o exagerada, y los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía; b. No puede limitarse la parte demandada a contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido, cual es lo reducido o exagerado de la estimación. De modo que, si nada prueba el demandado al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    Aplicando las anteriores precisiones al caso de autos, observa la Sala que la representación judicial del Parque Industrial El Vigía, C.A., rechazó genéricamente la estimación de la demanda, calificándola de ‘exageradamente alta’, pero sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamenta su impugnación. Por ende, esta Sala no puede sino desechar por improcedente el aludido rechazo. Así se declara.

    - Falta de cualidad del actor.

    Alega la representación de la demandada que el accionante carece de cualidad o interés para ejercer la presente acción por existir comunidad jurídica respecto del objeto de la demanda, constituido por el inmueble que pretende reivindicar, dado que: (i) no es propietario de todos los derechos y acciones que alega pues en los propios alegatos de la demanda se evidencia la existencia de otros co-propietarios, y en particular, no figuran entre los vendedores los coherederos O. deC.G. ni J.C.G.M., ni las hermanas M.G., (ii) “además pueden existir otros herederos cuya identidad se desconoce.”

    Considera la Sala que lo alegado por la demandada no es sino la existencia, en el presente caso, de un litisconsorcio que vendría dado por la pluralidad de propietarios del inmueble que se pretende reivindicar, y que a su juicio impediría al actor ejercer en su propio y único nombre la acción reivindicatoria. En este sentido, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

    De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurarlo o soportarlo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.

    Expuesto lo anterior y atendiendo a la forma en que fue planteada la existencia de un litisconsorcio que impediría al actor ejercer en su único nombre la presente demanda, observa la Sala que cursa a los folios 22 al 24 del expediente Formulario de Autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Certificado de Liberación No. A-208, reproducidos por el actor en la oportunidad de promover pruebas en esta instancia, de los cuales se desprende que: (i) A la ciudadana R.P. deG., fallecida el 14 de noviembre de 1981, sucedieron como herederos las siguientes personas: O. delC.G., J.M.G.M., L.A.G.M., H.R.G.M., J.R.G.M., J.C.G.M., A.F.G.S. y J.M.G.S. (nietos de la causante), a nombre de quienes fue expedido el enunciado Certificado; (ii) El activo hereditario estuvo conformado por “el 100% del valor total de un lote de Terreno con montaña que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado ‘Mesas del Caraño’, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A. delE.M., adquirido en estado de viudés por compra al señor J.B.C., según consta en Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Edo. Mérida, en fecha 09-06-42 bajo el No. 8, folios 6 y 7 y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna que más abajo se cita (Oficina Subalterna del Distrito Tovar, el 31 de marzo de 1950, bajo el No.117, folios 133 al 185 del Tomo 1º, Protocolo 1º) (…).”

    Asimismo, constan en autos tres documentos a través de los cuales A.F.G.S. y J.M.G.S., por una parte, O. delC.G. por otra, y por último, J.M.G.M., J.C.G.M., L.A.G.M., J.R.G.M. e H.R.G.M., venden a A.C.G. todos los derechos y acciones que les corresponden o les puedan corresponder sobre el resto de un inmueble consistente en una extensión de terreno ubicado en el sitio denominado ‘Mesas del Caraño’, Municipio Mesa Bolívar, Distrito T. delE.M., deslindado así: “Por el Oeste, tomando una línea que partiendo del camino del Puerto, vaya a encontrar el C. deB., de aquí voltea hacia la derecha hasta encontrar la dirección del zanjón llamado C.R. (separando terrenos municipales), dividiendo hasta aquí terrenos del finado S.L., de aquí sigue lindando con terrenos de M.D., hoy día de J.B., hasta llegar al caño del R. oR.; de aquí al caño Onia, Por el Sur, el río Onia, Por el Este, una línea recta que partiendo del Río Onia, venga a terminar en el expresado camino del Puerto, donde hay un guásimo y un mojón de piedra y por el Norte, el referido camino del Puerto tomando del mojón nombrado vaya a encontrar el punto de partida del primer lindero, dividiendo por el Este, terrenos que fueron de E.C., hoy día de S.V. y por el Norte, terrenos de B.G. y F.E.”. En los dos últimos documentos se incluye en el lindero Oeste, luego de referirse al caño R. oR., lo siguiente: “colindando con terrenos que son o fueron de A.Z., R.R. y Hacienda Onia”.

    Con base en lo expuesto, y sin perjuicio de lo que se exponga más adelante, aprecia la Sala que no existe en el presente caso el litisconsorcio activo necesario en los términos aducidos por la demandada, por cuanto: a) Todos los herederos de Ramona Pulido de Gavidia vendieron a A.C. los “derechos y acciones” sobre la porción de terreno supra aludida; b) Los ciudadanos O. delC.G. y J.C.G.M. sí se encuentran entre quienes vendieron al actor, y además las “hermanas M.G.” que menciona la parte accionada, no aparecen como herederas de R.P. deG.. Por otro lado, interesa acotar que carece de sentido oponer la aludida falta de cualidad, como lo hizo la representación del Parque Industrial El Vigía, C.A., bajo la base de un hecho incierto como lo es la ‘potencial existencia de otros herederos’.

    Por las razones que anteceden, esta Sala desestima el argumento in commento. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a decidir el fondo de la controversia, en los términos que siguen:

    Se ha ejercido en el presente caso una acción reivindicatoria a los fines de conseguir la restitución de un inmueble que el actor identifica como de su propiedad. Siendo ello así, resulta necesario aludir al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

    .

    Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

    En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió las siguientes pruebas para demostrar la propiedad del bien cuya restitución pretende:

    a. Copia certificada del documento registrado el 22 de junio de 1989, a través del cual los ciudadanos A.F.G.S. y J.M.G.S. dan en venta a A.C.G. “todos los derechos y acciones que nos corresponden o nos puedan corresponder sobre el resto de un inmueble consistente en una extensión de terreno ubicado en el sitio denominado `Mesas del Caraño’, jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar, Distrito T. delE.M., y deslindado así: Por el Oeste, tomando una línea que partiendo del camino del Puerto, vaya a encontrar el C. deB., de aquí voltea hacia la derecha hasta encontrar la dirección del zanjón llamado C.R. (separando terrenos municipales), dividiendo hasta aquí terrenos del finado S.L., de aquí sigue lindando con terrenos de M.D., hoy día de J.B., hasta llegar al caño del R. oR.; de aquí al caño Onia, Por el Sur, el río Onia, Por el Este, una línea recta que partiendo del Río Onia, venga a terminar en el expresado camino del Puerto, donde hay un guásimo y un mojón de piedra y por el Norte, el referido camino del Puerto tomando del mojón nombrado vaya a encontrar el punto de partida del primer lindero, dividiendo por el Este, terrenos que fueron de E.C., hoy día de S.V. y por el Norte, terrenos de B.G. y F.E.”. (Resaltado de la Sala).

    b. Copia certificada del documento por el cual la ciudadana Oliva del C.G. vende al actor, en fecha 22 de junio de 1989, “todos los derechos y acciones que me corresponden o me puedan corresponder sobre el resto de un inmueble consistente en un lote de terreno de montaña que formó parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado ‘Mesas del Caraño’, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A. delE.M. y deslindado de la siguiente manera: (…).” (Resaltado de la Sala).

    c. Copia certificada del documento autenticado el 16 de febrero de 1989 por el Juzgado del Municipio La Mesa de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, posteriormente registrado el 22 de junio de 1989, a través del cual los ciudadanos J.M.G.M., J.C.G.M., L.A.G.M., J.R.G.M. e H.R.G.M., vendieron a A.C.G. “todos los derechos y acciones que nos corresponden o nos puedan corresponder sobre el resto de un inmueble, consistente en un lote de terreno con montaña que formó parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado ‘Mesas del Caraño’, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A. delE.M. y deslindado así (…)”. (Resaltado de la Sala).

    Es de acotar, se reitera, que en los dos últimos documentos los linderos que se indican son idénticos al enunciado en el primero sólo que se incluye en el cardinal Oeste, luego de referirse al caño R. oR., lo siguiente: “colindando con terrenos que son o fueron de A.Z., R.R. y Hacienda Onia”.

    d. Copia certificada de Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, en la que se indica que los mencionados vendedores heredaron de R.P. deG., “El 100% del valor total de un lote de Terreno con montaña que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado ‘Mesa del Caraño’, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A. delE.M., adquirido en estado de viudéz por compra al señor J.B.C. (…).” (Resaltado de la Sala).

    e. Documento en el que el Registrador Subalterno Accidental del Distrito T. delE.M. certifica que J.B.C. vendió a R.P. deG. un lote de terreno situado en ‘Mesas del Caraño’, Municipio Mesa B. delD.T., deslindado así “por el Oeste, tomando una línea que partiendo del camino del Puerto vaya a encontrar el Caño de ‘Bubuquí’, de aquí voltea hacia la derecha hasta encontrar la dirección del zanjón llamado de ‘C.R.’, dividiendo hasta aquí terreno del finado S.J., de aquí sigue lindando con terrenos de M.D. hasta llegar al Caño de Raizón y de aquí al río Onia, por el Este, una línea recta que partiendo del río Onia venga a terminar el expresado camino de Puerto, donde hay un guácimo y un mojón de piedra y por el Norte el referido camino del Puerto, tomando del mojón nombrado vaya a encontrar el punto de partida del primer lindero dividiendo por el Este, terrenos de E.C. y por el Norte, terrenos de B.G. y F.E.”.

    Conforme se desprende del folio 18 del expediente, al margen del mencionado documento de certificación se encuentran notas marginales que reflejan las ventas de partes del inmueble a que se refiere el anterior literal, hechas por R.P. deG. entre 1953 y 1977, a las siguientes personas: J.E.Q., D.A.D., V.M., N.R., J.M.G., C.P.S., J.M.R., T.J.C., J.I.G., J.M.A., S.F., F.M.M., A.L., J.A.Q.G., F.M. deO., J.I.B., A.M., A.M.M., V.M., G.C., M.S.G.A., J.M.M.G., A.O.S. (ésta compró para sus menores hijos A.F. y J.M.S.), O.R., M.B.R., S.R. deP., M.J.C.S., P.M.M., J.R.P.U., D.G., J.V.M., R.C.M., R.O. deJ., C.E.S. de Márquez, J.M.L., J.G.B., J.A.Q.G., E.R.R., O.D., C.E.D., A.R.P., J.R.C., F.S., Asociación Civil Iglesia Pentecostal de Venezuela y J.A.A..

    f. Plano de la posesión de los fundos ‘Onia’ y ‘Curigria’, de septiembre de 1903, “donde se identifica el terreno propiedad del Ciudadano A.C..”

    g. Experticias a los fines de determinar “los puntos geográficos que conforman los linderos generales” de los inmuebles cuya restitución pretende y de aquéllos cuya propiedad se atribuye la demandada, así como la circunstancia de si estos últimos se encuentran dentro de los linderos generales de los terrenos objeto de la pretensión del actor.

    Las tres primeras documentales, consignadas en copias certificadas, fueron impugnadas por la representación de Parque Industrial El Vigía, C.A., por considerar que fueron indebidamente certificadas ya que no se encuentran “confrontadas por el Registrador sino por un funcionario” (que no especifica). No obstante, observa la Sala de los folios 9 vto., 11 vto. y 15 vto., que, contrario a ello, dichos instrumentos cuentan con una nota, sello y firma del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo A.A. delE.M., en la que certifica que se trata de copias de documentos registrados en dicha Oficina en fechas 22 de junio de 1989, en los folios, Tomos y Protocolos que allí indica. Siendo ello así, esta Sala desestima la impugnación que de tales probanzas hiciera la demandada, y así se declara.

    En cuanto al mencionado plano, producido en copia, debe destacarse que fue impugnado por la demandada sin que el actor insistiera en su valor como elemento determinante en la demostración de la propiedad que se atribuye; de allí que no sea objeto de valoración por la Sala.

    De otra parte, es de destacar que en la fase de evacuación fue declarado desierto el acto de designación de expertos para la evacuación de la experticia promovida a los fines de determinar “los puntos geográficos que conforman los linderos generales” de los inmuebles cuya restitución se pretende y de aquéllos cuya propiedad se atribuye la demandada, así como la circunstancia de si estos últimos se encuentran dentro de los linderos generales de los terrenos objeto de la pretensión del actor.

    Pasa entonces la Sala a analizar si se verifica en el presente caso el primer elemento de los mencionados en párrafos precedentes, relativo al derecho de propiedad o dominio sobre el bien objeto de la pretensión reivindicatoria, y al respecto observa que una vez fallecida R.P. deG. el bien conformado por “el 100 % del valor total de un lote de Terreno con montaña que forma parte de mayor extensión ubicado en el sitio denominado ‘Mesas del Caraño’, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A. del estadoM., adquirido en estado de viudéz por compra al señor J.B.C. (…)”, indicado en la Planilla de Autoliquidación del impuesto sobre Sucesiones, pasó a pertenecer a sus herederos (A.F.G.S., J.M.G.S., Oliva del C.G., J.M.G.M., J.C.G.M., L.A.G.M., J.R.G.M. e H.R.G.M.), quienes vinieron a conformar respecto de dicho bien una comunidad. Dicha comunidad debe ser entendida como una conjunción de sujetos que comparten un derecho común a gozar y disponer de su cuota parte en cuanto cesión de derechos, por cuanto cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes, pero no pueden “cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros”, pues “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición” (vid. artículos 760 y 765 del Código Civil).

    Será por virtud de tal partición que se individualizaría entonces la cuota parte o espacio físico propiedad de cada comunero.

    En el caso que nos ocupa, como ya se ha advertido, los sucesores (nietos) de R.P. deG. adquirieron derechos de propiedad sobre su cuota parte del inmueble heredado, y sin que se hubiere verificado la correspondiente partición pasó cada uno de ellos a vender al ciudadano A.C.G., actor en la presente causa, “todos los derechos y acciones que (les) corresponden o (les) puedan corresponder sobre el resto de un inmueble”. Nótese que en virtud de lo ya expresado, la venta hecha por aquéllos sólo podía referirse a derechos en el disfrute del lote de terreno, pues no se cita ningún documento del que se desprenda que hubo una partición en la comunidad sucesoral, en cuyo caso podría hablarse de una transmisión o título de la propiedad de una cosa cierta y determinada, de modo que cedieron sus derechos en la proporción que les correspondía, pero mal podían ubicar geográficamente tales derechos en parcelas de terrenos individuales sin que mediara la partición.

    Es por ello entonces que no se alude a cabida ni linderos en los documentos contentivos de las aludidas ventas con las que en definitiva sólo se enajenaron “derechos y acciones” sobre cuotas de un terreno (pues los linderos que allí se mencionan son los correspondientes al inmueble que compró R.P. deG. a J.B.C., del cual sólo una parte -cuya identificación no se acreditó en autos- sería la dejada como activo hereditario).

    Advierte además la Sala, que tampoco se individualiza en los mencionados documentos el inmueble adquirido sucesoralmente, pues apenas se le identifica como el resto de las ventas (aproximadamente 45) efectuadas por R.P. deG. entre los años 1955 y 1977, sobre el inmueble al cual, aparentemente, sí se refieren los linderos enunciados en las documentales arriba identificadas de la ‘a’ a la ‘c’.

    Las anotadas circunstancias impiden dar por demostrado el requisito concerniente a la existencia de una cosa singular reivindicable y, por ende, al derecho de propiedad del actor, pues no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende. Mucho menos podría la Sala determinar, por lo ya expuesto, una identidad entre los inmuebles que se atribuyen las partes.

    Por tales razones, esto es, ante la falta de acreditación de los extremos que determinan la procedencia de la acción intentada, debe esta Sala declarar sin lugar la pretensión de reivindicación. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo ya expuesto, observa la Sala que en su escrito de contestación a la demanda la representación del Parque Industrial El Vigía, C.A., opuso la prescripción adquisitiva veintenal consagrada en el artículo 1977 del Código Civil, de los siguientes inmuebles que señala haber adquirido legítimamente: a. Un lote de terreno de cien hectáreas (100 has.) ubicado en el sitio denominado ‘El Arenoso’, comprado el 5 de noviembre de 1975 a R.R., y b. Un lote de terreno de cuarenta y un hectáreas con mil doscientos metros cuadrados (41,12 has.) situado en el referido sitio ‘El Arenoso’, adquirido de la Corporación de Los Andes.

    En cuanto a ello, resulta necesario acotar que si bien en el ordenamiento positivo venezolano la aludida prescripción puede oponerse no sólo como acción principal sino como una excepción de fondo con el objeto de enervar una acción reivindicatoria, es cierto asimismo que esta última tendría que haber sido promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de la mencionada figura de la usucapión; en otras palabras, el bien sobre el cual se pretenda el reconocimiento de la titularidad en virtud de la posesión y el transcurso del tiempo, debe identificarse con aquél que ha sido objeto de la pretensión reivindicatoria.

    Siendo ello así, y aunado a lo expuesto supra respecto a la falta de individualización del bien objeto de reivindicación, debe destacarse que en el presente caso la propia parte demandada señaló que los dos lotes de terreno propiedad del Parque Industrial El Vigía, C.A., no forman parte del ‘resto’ sobre el cual el ciudadano A.C.G. adquirió derechos y acciones, por cuanto se encuentran ubicados hacia la parte Nor-Oeste de la finca ‘El Arenoso’ y ésta linda con el inmueble que fue de R. deG., hoy de J.A.Q. -según indica- por el Oeste, de allí que los lotes de la demandada “NO COLINDA POR NINGUNA PARTE” con el que fue de R. deG., de donde surge, de acuerdo con el actor, el derecho reclamado por éste.

    Frente a tal circunstancia, esto es, la falta de identidad entre el bien objeto de reivindicación y aquél sobre el cual se pretende la declaratoria de usucapión, mal podría esta Sala pasar a conocer en este caso de la excepción opuesta por la demandada, correspondiendo a ésta ejercer la correspondiente demanda de prescripción adquisitiva, en cuyo caso deberá darse cumplimiento, entre otros extremos, al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. (…).” (Resaltado de este fallo).

    Por tales razones, esta Sala declara improcedente la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Por último, observa la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación del Parque Industrial El Vigía, C.A., propuso la cita de saneamiento de los ciudadanos A.R.M., E.R.M., H. delC.R.E., A.M.N.R.M., H.E.R.M., G.V.R.M. y F. delC.R.M., herederos de R.R.M., de conformidad con los artículos 370, ordinal 5º, 382 y 385 del Código de Procedimiento Civil.

    Admitida la solicitud por auto del 7 de julio de 1999, se ordenó citar a los prenombrados ciudadanos a fin de que comparecieran a presentar sus alegatos, de allí que en fecha 21 de julio de 1999 se libraran los correspondientes oficios. En el referido auto se suspendió la causa principal por el término de noventa (90) días continuos contados desde la fecha en que fue propuesta la cita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, mediante oficio No. 518A del 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió las resultas de las citaciones practicadas, dejando constancia de haberse verificado la de F. delC.R.M. y H.E.R.M.. No consta en autos la de los restantes citados en saneamiento.

    Como puede advertirse, la parte interesada no tuvo la diligencia de impulsar la pretendida citación en saneamiento de los herederos del ciudadano R.R.M., de modo que no se verificó en el presente juicio. No obstante ello, interesa destacar que en virtud de la finalidad que persigue la cita de saneamiento, cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal, el derecho al saneamiento se encuentra condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. Así lo ha expuesto esta Sala al precisar que “El resultado definitivo de éste (de la causa principal) vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal. (…) En tal supuesto se suscita en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía, a fin de que se resuelvan en una sola sentencia. En otras palabras, la cita es el ejercicio de una verdadera demanda y normalmente la proposición de una acción de condena del garantido contra el garante (…) la cual presenta la peculiaridad de proponerse condicionalmente, esto es, para el supuesto de que el citante es vencido en el juicio principal (…).”

    Siendo ello así, considera la Sala que habiendo sido declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria, ningún pronunciamiento correspondería realizar respecto de la referida cita. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la representación judicial del ciudadano A.C.G., contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A. Se CONDENA COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01558.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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