Decisión nº PJ0742014000033 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2014-000004

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.186.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B., S.B. y S.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.169, 124.968 y 132.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERIONES GLAUCE´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21/11/2005, bajo el Nº 27, Tomo 25-A Pro.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A., S.A.A., S.A.A. y TIMOTHY SAMBRANO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 132.394, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 29 de enero de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual declaró con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000393. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, ya que condenó las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar que la parte actora alegó fue el retiro justificado; que una vez que fue despedida pero por ordenes de la Inspectoría del Trabajo fue reenganchada; que posterior a ello la demandante no se presentó a su lugar de trabajo; que el motivo del supuesto retiro fue una caución que suscribieran ante un órgano policial, de lo cual no constan las resultas; que no fueron valoradas las pruebas ya que de ellas se desprende que no hubo tal retiro y que no hay lugar a los salarios caídos ya que se insistió en el reenganche; que en definitiva su apelación versa en relación al motivo de la terminación de la relación laboral y al pago de los salarios caídos.

De seguida la representación judicial de la parte demandante manifestó que la parte accionada esta alegando hechos nuevos ante esta Alzada que no arguyó ni en la contestación ni en la audiencia de juicio; que fue admitido el hecho de haberse firmado una caución, lo cual se constituyó en una vía de hecho para considerar retirarse justificadamente, de allí que le correspondan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a la demandante le corresponde el pago de los salarios caídos ya que de las pruebas no se evidencia su pago; que de no haber estado conforme con la p.a. pudo haber solicitado su nulidad lo cual no hizo; que en razón de todo lo anterior solicita sea confirmada la sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 180 al 189 de la 2º pieza):

(…) Pruebas de la Parte Actora

Promovió originales de Comprobantes de pago correspondiente a los periodos de 01/10/2009 al 31/12/2009, del 01/01/2010 al 16/07/2010, marcado con la letra “A”, emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana B.R.C.C., inserto del folio (66) y (85) del presente expediente, de igual forma promovió copias certificadas del expediente FP02-L-20011-393, marcado con la letra “B” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES, a favor de la ciudadana B.R.C.C., inserto del folio (86) al (114) del presente expediente. Se observó del estudio efectuado que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los salarios esgrimidos en el escrito libelar por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal valora las documentales detalladas de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió copias certificadas del expediente signado con el número 018-2011-03-00563 por ante la Inspectoría del Trabajo llevado por la Sala de Reclamos, marcado con la letra “C” inserto del folio (115) al (303) del presente expediente. Promovió copias certificadas del Acta de P.A. signada con el Nº 210-00260 marcado con la letra “D” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana B.R.C.C., inserto del folio (204) al (209) del presente expediente. Promovió copias certificadas del Procedimiento de Sanción llevado ante la Inspectoria del Trabajo por la Sala de Sanciones marcado con la con la letra, “E” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana, B.R.C.C., inserto del folio (210) al (226) del presente expediente. Promovió Copias Certificadas del Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo marcado con la con la letra “F” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana B.R.C.C.,, inserto del folio (228) al (232) del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no atacó dichas documentales, por lo que este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que la actora llevo procedimiento administrativo que resulto en la p.a. de reenganche, cuya providencia no fue honrada ya que la demandada no acato dicha orden, luego de la inspección judicial realizada por el funcionario de la inspectoría del trabajo, dando parte al Inspector del Trabajo a los fines de iniciar el procedimiento de sanción por la rebeldía y contumacia del patrono de no reenganchar a la accionante. Así se Establece.

Promovió Copias Certificadas de denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público marcado con la con la letra “G” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana B.R.C.C., inserto del folio (233) al (235) del presente expediente. Promovió Oficio original emanado del Ministerio Público de la Oficina de Atención al Ciudadano marcado con la con la letra “H” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana B.R.C.C., inserto del folio (237) del presente expediente. Este Juzgado las valora de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a: 1) A la Inspectoría del Trabajo, 2) A la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y 3) Al Centro de Coordinación Policial Nº 21 Vista Hermosa de la Policía del Estado Bolívar. Rielan a los autos las resultas de la pruebas de informe las cual este Juzgado las valora de conformidad con los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba Comprobantes de los Pagos semanal durante el período de desde el 01/10/2009 hasta el 31/07/2010. Este Juzgado aclara que la demandada admitió como cierto todo y cada uno de los salarios esgrimidos en el escrito libelar por la actora, en consecuencia, y teniendo que la presente exhibición no aporta nada a la solución de la controversia este Juzgado la desecha. Así se Establece.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la empresa INVERSIONES GLAUCES, C.A., en fecha 23/11/2013, cuya acta reposa a los folios 28 al 31 de la segunda pieza del expediente, las cuales este Juzgado las valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió copia simple Planillas de Asistencia con fechas desde el 17-07-10 al 21-08-10 ambas inclusive, marcado con la letra “A” que corre inserta al folio (251) al (256) del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora impugno tales documentales, quedando desechadas del cúmulo probatorio. Así se Establece.

Promovió copia certificada P.A. Nº 2011-88, emitida por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 15 de marzo de 2011, marcado con la letra “B” que corre inserta al folio (240) al (250). La documental indicada ya fue valorada por este Juzgado en capítulos anteriores. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.D.O. y N.M.B. titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.189.670, 8.882.913, respectivamente, al momento de la audiencia de Juicio el Tribunal dejo constancia que no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la empresa INVERSIONES GLAUCES, C.A., en fecha 23/11/2013, cuya acta reposa a los folios 32 al 34 de la segunda pieza del expediente, las cuales este Juzgado las valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia las resultas de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio, la parte demandada dada la manera como contestó la demanda admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el cargo y los diferentes salarios percibidos por la parte actora.

El punto a resolver de la controversia es el motivo de la culminación de la relación laboral y los consecuentes pedimentos hechos por la actora en su escrito libelar a decir las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos.

Ahora bien, de las pruebas y los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgado deja por cierto que la ciudadana B.C., fue despedida injustificadamente en fecha 08 de Agosto de 2010, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos, de cuyo procedimiento resulto P.A. Nº 2010-00260, de fecha 22 de Noviembre de 2010, la cual el patrono no acato tal como se evidencia del acta de propuesta de sanción que riela a los autos del expediente, del cual se desprende que el patrono no cumplió a cabalidad lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, estando en desacato, siendo sancionada la empresa accionada en fecha 15/03/2011. En fecha 06 de Enero de 2011, la parte actora acude ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a denunciar una serie de violaciones sufridas en la empresa por parte de la propietaria y su hija, de esa acusación surge una medida preventiva, la cual firman la ciudadana Glauce Sánchez, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones GLAUCE´S, C.A., y la ciudadana B.C.. Evidentemente a todas luces este Juzgado deja establecido que la parte patronal propicio la situación para que la relación laboral no continuara, siendo que existe la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no evidenciando este Juzgado de las actas que forman el expediente que la parte accionada cumpliera con dichos pagos, este Juzgado declara que la culminación de la relación laboral deriva de la rebeldía del patrono en no continuar con la relación laboral, como consecuencia de ello le corresponde las reclamaciones por Indemnización por despido establecidas en nuestra legislación, así como los salarios caídos hasta el momento de la firma de la caución. Así se Establece.

(…)

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana B.R.C.C., en contra de la empresa INVERSIONES GLAUCES, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena al pago de la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.629,20). (…)

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre lo pretendido por la parte demandada, en tal sentido, es necesario establecer que en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el retiro justificado alegado por la parte actora fundado en la firma por parte de la accionada y la demandante de una caución, al respecto tenemos que:

Del expediente administrativo se constata, acta según artículo 454, L.O.T., en la cual la demandante de autos señaló que solicitaba el pago de sus acreencias laborales, así como, el pago de los salarios caídos, y que no quería reincorporarse a su puesto de trabajo (folios 130 de la 1º y 83 de la 2º pieza).

De la P.A. Nº 2010-00260 de fecha 22/10/2010 (folios 150 al 153 y 205 al 209 de la 1º y 104 al 107 de la 2º pieza), se constata que la actora manifestó no querer reincorporarse a su puesto de trabajo, y que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el 08/08/2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, de la cual fue notificada la accionada el 29/11/2010 (folios 158 de la 1º y 112 de la 2º pieza).

Del escrito de fecha 02/12/2010 se evidencia que la parte accionada convino en el reenganche de la demandante, instándola a que se presentara a su puesto de trabajo (folios 159 de la 1º y 113 de la 2º pieza).

Diligencia suscrita por la representación judicial de la demandada de fecha 09/12/2010, en la cual manifiesta que al día siguiente de haber convenido en el reenganche, es decir el 03/12/2010, la actora se presentó en las instalaciones de la empresa demandada fuera del horario de trabajo y sin uniforme, para luego no asistir mas (folios 163 de la 1º y 117 de la 2º pieza).

Acta de fecha 14/12/2010, en la cual la Inspectoría del Trabajo ordena la ejecución forzosa de la p.a., a los fines que se procediera al reenganche y pago de los salarios caídos (folios 161 de la 1º y 115 de la 2º pieza).

Del informe emitido por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, así como, del acta de ejecución forzosa, ambos de fecha 14/12/2010, se constata que la demandada acató la medida de reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo y manifestó que aceptaba cancelarles los salarios caídos (folios 165 al 167 de la 1º y 119 al 121 de la 2º pieza).

Acta de constatación de las condiciones laborales de la actora de fecha 21/12/2010, en la cual se dejó constancia que la trabajadora se encontraba dentro de las instalaciones de la demandada en la puerta del local siendo reubicada y que le cancelarían 127 días correspondientes a los salarios caídos, el 30 de diciembre de ese mismo año (folios 173 de la 1º y 128 de la 2º pieza).

Diligencia de fecha 03/01/2011, en la cual la representación judicial de la demandante le manifestó a la Inspectora del Trabajo que el 30/12/2010 la accionada le informó que le cancelaría los salarios caídos a su representada una vez regresare el contador de vacaciones el 10/01/2011; que para ese día de la diligencia había conversado telefónicamente con la actora y ésta le manifestó que todavía no le habían cancelado la quincena del 30/12/2010 (folio129 y su Vto. de la 2º pieza).

Propuesta de Sanción de fecha 04/01/2011 (folios 177 y 213 de la 1º y 132 y su Vto. de la 2º pieza), de la cual se evidencia que el 21/12/2010, se trasladó un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a las instalaciones de la demandada en donde constató que la trabajadora se encontraba en la entrada de la misma, y que le cancelarían los salarios caídos a partir del 30/12/2010, por lo que al no haberlos cancelado no se le había dado fiel cumplimiento a la p.a., por lo que propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía.

Oficio emitido por el Ministerio Público de fecha 10/01/2011, en el cual le solicita a la Inspectoría del Trabajo le preste toda la colaboración posible a la actora, por cuanto la problemática por ella presentada ante esa institución es competencia laboral (folios 179 de la 1º y 134 de la 2º pieza).

Informe remitido por el Ministerio Público en el cual manifiestan que lo denunciado por la demandante fue desestimado por tratarse de un incumplimiento de contrato, lo cual no reviste carácter penal (folios 299 al 302 de la1º pieza).

Informe remitido por el Centro de Coordinación Policial Catedral, en el cual manifiesta que ante ese órgano no consta el acta de denuncia ni el acta de no agresión policial, sólo reposa el libro de denuncia y de remisión de oficios, de cuyas copias se evidencia que la denuncia realizada por al demandante ante ese cuerpo policial fue remitida a la Fiscalía Superior (folios 168 al 175 de la 2º pieza).

Acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 12/01/2011, en la cual se deja constancia que la demandada no se niega al reenganche, pero que la trabajadora solicito una medida cautelar ante las autoridades judiciales a los fines que su representada no pueda acercarse a ella (folio 230 de la 1º pieza).

De las pruebas se evidencia que desde el inicio del procedimiento la actora no quería reintegrarse a su puesto de trabajo; que la providencia goza de plena validez dado que la misma quedo firme, al no haber quedado demostrada a los autos su nulidad, ni la suspensión de sus efectos (Sentencia Nº 863 del 27/07/2012 Sala de Casación Social); que la demandada convino en el reenganche de la trabajadora y así lo hizo saber a la Inspectoría del Trabajo en dos oportunidades e incluso antes que esta ordenare la ejecución forzosa, siendo reenganchada el 14/12/2010; que el 30/12/2010, la accionada le informó a la parte actora que el contador se había ido de vacaciones pero que al momento de regresar el 10/01/2011, le cancelarían los salarios caídos; que para el 03/01/2011 la actora se encontraba laborando y que por solicitud a la Inspectoría del Trabajo de su apoderada judicial, se hizo propuesta de sanción y posteriormente se sancionó a la demandada, por no haber cancelado los salarios caídos; que de los autos sólo se verifica lo establecido en el acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo el 12/01/2011, en la cual se deja constancia que la demandada no se niega al reenganche, pero que la actora solicito una medida cautelar ante las autoridades judiciales a los fines que la accionada no pueda acercarse a ella (folio 230 de la 1º pieza); y que la ciudadana B.C., hizo una denuncia ante la policía, la cual fue remitida a la Fiscalía Superior, y que la denuncia fue desestimada por no revestir carácter penal; que por haber suscrito la referida caución o medida cautelar la demandante consideró que se cumplían los parámetros del retiro justificado.

En este orden de ideas debe establecer esta Superioridad que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero, referidas al retiro justificado, el cual es del siguiente tenor:

El artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

Por su parte el parágrafo único del artículo 100 eiusdem, establece que los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado.

En este sentido, debe esta Alzada destacar que para producirse el retiro justificado o el despido injustificado, las situaciones que produzcan la finalización de la relación de trabajo por esas vías, deben provenir de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, que constituyan un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

En este orden de ideas, como se señaló ut supra, le correspondía a la trabajadora accionante a través de los medios probatorios, acreditar en autos los hechos que originaron el supuesto retiro justificado, ello con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; cosa que no hizo, tan es así que la actora fue remitida por funcionarios policiales al Ministerio Público a los fines que realizara unas denuncias en contra de la demandada las cuales fueron desestimadas por dicha institución, y no suficiente ello solicitó ante un cuerpo policial una caución, las cuales por máximas de experiencia es conocido por esta Alzada que tan sólo basta que una persona la solicite para que sin investigación alguna y luego de citada la otra parte y de una breve entrevista, las hagan suscribir un acta de no agresión.

De allí que es evidente que al haber manifestado la propia trabajadora su intención inequívoca de no querer ser reenganchada a su puesto de trabajo; al haber cumplido la accionada con el reenganche, al haber manifestado siempre su voluntad tanto de que se mantuviera la relación de trabajo, como el pago de los salarios adeudados, ya que incluso ofreció su cancelación para el 10/01/2011; al haber estado laborando la demandante hasta la fecha en la cual a instancia de ésta se suscribiera un acta de no agresión, luego de haber sido desestimadas sus denuncias ante el Ministerio Público; que fue decisión de la demandante no continuar con la relación laboral, y así se devela de las actuaciones por ella realizadas, que siempre fueron encaminadas a la finalización de la misma, pero que las causas para ello le fueran imputadas al patrono, por todo lo anterior, es por lo quien aquí decide considera que en el caso de marras la trabajadora no demostró que la culminación de la relación laboral fuera consecuencia de un acto unilateral y voluntario del patrono que la conllevara a retirarse, en consecuencia, la demandante se retiró voluntariamente sin causa que justificara el mismo, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven, a saber, las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago de los salarios caídos, tenemos que resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado (08/08/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo (14/12/2010), en razón que no consta su cancelación y como se dijo precedentemente la providencia goza de plena validez. Debiendo efectuarse dicho pago conforme al último salario básico (SCS Sent. Nº 188 del 17/04/2013), el cual es el establecido por el a quo dado que el mismo no fue objeto de apelación, por lo que debe tenerse como cierto, esto es Bs. 40,79 diario.

Siendo así, le corresponde al actor la cancelación de 126 días por concepto de salarios dejado de percibir contados desde el momento del despido injustificado (08/08/2010 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo (14/12/2010), a razón de Bs. 40,79;

126 X 40,79 = 5.139,54.

En consecuencia, se condena a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 5.139,54. Así se decide.

En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000393. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 100, 103, 125 y 133, de la ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR