Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecurso De Hecho

JURISDICCION CIVIL

RECURRENTE:

El ciudadano C.C.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.214.188 en representación de INVERSIONES CAMAUCA, C.A. asistido por los abogados I.V.I.G., O.D.J.R.A. y M.A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089, 124.628 y 95.277 respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, C.A., en contra de los ciudadanos J.G. y R.D.G.; que OYO EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la parte actora, INVERSIONES CAMAUCA, C.A. mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, que riela en copia simple al folio 48 de la pieza 1, expediente signado con el Nº 3533, nomenclatura del Tribunal de la causa.

EXPEDIENTE Nº: 11-4107

Se recibió en esta Alzada el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano C.C.D.L., en representación de INVERSIONES CAMAUCA, C.A. asistido por los abogados I.V.I.G. y O.D.J.R.A. CONTRA EL AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMACUA, C.A. contra los ciudadanos J.G. y R.D.G., que oyó en un solo efecto la apelación incoada por la parte demandante en fecha 24/11/11. Con el mencionado escrito se acompañaron recaudos constantes en 48 folios útiles consistentes en copias simples de sentencia de fecha 08 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia simple de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2004, copia de escrito presentado por los ciudadanos R.E.S.D.G. y J.E.G.Y., escrito presentado por el CIUDADANO C.C.D.L. contestando al escrito de incidencia, copia simple de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, copia simple de la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011 mediante la cual apela de la aludida sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y auto de fecha 30 de noviembre de 2011, que oye la apelación en un solo efecto.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

  1. - Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito presentado en fecha 07/12/11, que cursa a los folios del 1 al 9, de la primera pieza de este expediente, lo siguiente:

• Que procede a incoar recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el que se oye la apelación ejercida en la causa 3533 en un solo efecto.

• Que el devenir histórico de la presente causa tiene su origen en una demanda por Resolución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta sobre un bien inmueble tipo vivienda familiar incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por su asistido C.C.D.L. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA C.A., incoada en fecha 20 de septiembre de 1993 contra los ciudadanos R.D.G. y J.G., quienes a su vez reconvienen en la misma causa contra dicha sociedad mercantil pero por Cumplimiento de Contrato, resolviendo el Tribunal declarar sin lugar la pretendida de su asistido y con lugar la reconvención intentada por los demandados, condenando a la Sociedad Mercantil a cumplir con la promesa bilateral de compraventa, celebrada entre las partes en fecha 31 de “…Sic) Febrero” 1992, sentencia que se dicta en fecha 08 de Mayo de 1995, no obstante a ello el fallo emitido por el Juzgado se tornó en inejecutable dado que la entidad bancaria DEL SUR entidad de ahorro y préstamo en aquella oportunidad hoy Banco DEL SUR BANCO UNIVERSAL, ejecutó la Hipoteca de primer grado que pesaba sobre el Terreno y las viviendas en el construidas perdiendo su asistido la titularidad sobre dicho inmueble por lo que no pudieron los victoriosos materializar la dispositiva de la sentencia.

• Que sin embargo en fecha 12 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emite un nuevo pronunciamiento con respecto a la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia incoada por los ciudadanos R.D.G. y J.G., en el cual el Tribunal indica que previo a la ejecución forzosa deben los solicitantes cumplir con la totalidad de su obligación prevista en el contrato, el cual aún existía un saldo deudor de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780.000,oo) hoy en día SETENCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 780,oo) condición ésta que no se verificó en la causa habida consideración a que no se cumplió con las formalidades y exigencias de Ley previstas para el procedimiento de Oferta Real, ni consta en autos que su asistido haya sido notificado sobre dicha oferta, ni mucho menos haya retirado ese dinero.

• Que posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2011, a mas de siete (7) años a la anterior dispositiva del Tribunal, insisten los ciudadanos R.D.G. y J.G. en su pretensión de solicitar por vía forzosa el cumplimiento de la sentencia pero esta vez por vía de la indemnización, para lo cual proponen al Tribunal el traslado de una prueba consistente en el informe de valor de una vivienda al precio marcado actual, realizado por un experto por mandato de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Puerto Ordaz, en virtud de que los ciudadanos R.D.G. y J.G. denunciaron penalmente al ciudadano C.C.D.L. por la presunta comisión del delito de Estafa, causa que fue sobreseída por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud de que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL y que de igual manera se encuentra evidentemente PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL.

• Que todo ello hace producir un tercer pronunciamiento del Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011, esta vez con respecto a ese nuevo pedimento, lo que hace necesario la interposición de un escrito de contestación por su parte a solicitud y requerimiento del Tribunal, en la cual alegaron una serie de situaciones no verificadas en la causa, como lo es la inexistencia de prueba judicial que certifique el retiro o aceptación por parte de su cliente de la cantidad de dinero líquida y exigible ordenada por el Tribunal en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004 correspondiente a la consignación por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,oo) como condición ineludible por parte de los accionantes, previa verificación por vía judicial para la ejecución forzosa del fallo.

• Que a todo evento se produce un cuarto y último fallo en el que el Tribunal dicta una nueva sentencia violando el artículo 252 del Código de ^Procedimiento Civil, que modifica grandemente la sentencia primigenia la cual establecía exclusivamente la condena al cumplimiento de la obligación, observándose que esta vez el Tribunal declara con lugar lo peticionado por los demandados reconvincentes R.D.G. y J.G. y ordena la corrección al precio de venta del inmueble (sic) desde la fecha de la admisión de la demanda 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha de esta decisión, situación totalmente disímil con el dispositivo del fallo principal, que no puede ser jamás entendido como una ampliación o aclaratoria de la sentencia dado lo extemporáneo de ello, razón por la cual nació el derecho de presentar recurso de apelación como en efecto lo hicieron en fecha 24 de noviembre de 2011, emitiendo el Tribunal en respuesta a ello auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, en el cual indica que oye la apelación en un solo efecto, siendo dicho auto el que origina el presente recurso de hecho.

• Que el auto de fecha 30 de noviembre de 2011, adolece de la carga procesal ulterior para admitirlo bajo esta modalidad de oírla a un solo efecto, habida consideración de que la decisión por la cual se ejerce el recurso de apelación no se trata de una sentencia interlocutoria, lo cual es el requisito indispensable para la procedencia bajo esa forma aplicada por la Juzgadora, encontrándose también ante una decisión que a pesar de que no es una sentencia definitiva, la misma posee fuerza y efectos de tal, por lo que forzosamente debe conducirle al Juez a escucharla en ambos efectos.

• Que observan acuciosamente que en la presente causa ya existe sentencia definitiva y que incluso pudiere ya estar gozado plenamente de vigor de autoridad de cosa juzgada, sin embargo, tal sentencia fue contrariada por la decisión proferida por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2011, en razón de que esta amplia el sentido y el alcance de la sentencia original, al punto de que llega incluso a modificar la dispositiva del fallo cuando indica DECLRA CON LUGAR lo peticionado por los demandados reconvincentes R.D.G. y J.G.; SEGUNDO: Se acuerda realizar corrección al precio de venta del inmueble…”, haciéndoles nacer su derecho al recurso de apelación de sentencia, como en efecto lo hicieron en fecha 24 de noviembre de 2011, trayendo como consecuencia a ello el dictado del auto de fecha 30 de noviembre de 2011, en el que se oye la apelación en un solo efecto y contra el cual va el presente recurso de hecho.

• Que ante la situación inadvertida no les queda otra alternativa de acudir al sentido garantista del Juez y proponer el presente recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que debió el juez A-quo haber oído la apelación en ambos efecto.

• Que es importante resaltar nuevamente que la decisión de fecha 21 de noviembre, a pesar de que no cumple con los requisitos de Ley para ser tomada como una sentencia definitiva, tiene visos y propone efectos de tal entidad, toda vez que emite sendas resoluciones ampliamente modificativas, como lo es la razón manifiesta del Juez de acordar con lugar las peticiones hechas por los demandados reconvincentes, a saber, la corrección monetaria y la valoración de la experticia sobre el valor de un inmueble de idénticas características al precio del mercado inmobiliario actual, siendo que tales actividades procesales son exclusivas de la etapa del juicio por lo que ya se encuentran evidentemente precluidas las oportunidades procesales para proponer tales efectos jurídico, amén de la existencia del elemento conclusivo del juicio como lo es la sentencia definitiva.

• Consideran que lo procedente en derecho era oír la apelación en ambos efectos y no en un solo efecto como ocurrió, ya que si bien es cierto que la decisión censurable reúne las características propias de una resolución judicial, menos cierto no lo es que la misma tiene visos y efectos de sentencia definitiva, pues no solo le da carácter de vigencia a la primigenia sentencia, sino que también amplia y modifica su sentido y alcance.

- Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2011, que riela al folio 60, este Tribunal admite el presente recurso y fija un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha del aludido auto, para que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes; con la advertencia, que el recurso se decidirá en el término de los cinco (5) días siguientes al lapso fijado.

- Al folio 61 consta diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado M.A.V.B., mediante el cual consigna copias certificadas de todo el expediente de la causa identificada con el Nº 3.533, las cuales cursan del folio 62 al folio 643, ambos inclusive de la pieza 1 de este Expediente.

SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2011; además existe un apelante legítimo, el ciudadano C.C.D.L., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, C.A., asistido por los abogados I.V.I.G. y O.D.J.R.A.. Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto y el recurrente argumenta que debe ser oída en ambos efectos, que es el presupuesto señalado con el Nº 04; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación? Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.

En el caso bajo estudio, el recurrente alega en su escrito que encabeza las actuaciones de la pieza 1 del presente expediente, que la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y motivo del presente Recurso de Hecho, modifica grandemente la sentencia primigenia, que establecía exclusivamente la condena al cumplimiento de la obligación, cuya situación considera distinto con el dispositivo del fallo principal; argumentando además, que no puede ser jamás entendido como una ampliación o aclaratoria de la sentencia por lo extemporáneo de ello, por cuya razón surgió el derecho de presentar el recurso de apelación en fecha 24/11/11, oída en un solo efecto el 30/11/11, cuyo auto origina el presente recurso, habida consideración que la decisión de fecha 21/11/11, no se trata de una sentencia interlocutoria, requisito indispensable para la procedencia bajo esa forma aplicada por el Juzgador, encontrándose también ante una decisión que a pesar de que no es una sentencia definitiva, la misma posee fuerza y efectos de tal, por lo cual considera, que forzosamente debe conducirle al juez a escucharla en ambos efectos, así lo manifestó el recurrente en el mencionado escrito.

Ahora bien, cabe destacar previamente que las decisiones que son dictadas en etapa de ejecución de sentencia, eventualmente son apelables y excepcionalmente recurribles en casación, y si se trata de decisiones dictadas en cualquier otra incidencia que sea tramitada conforme al Art. 607 del C.P.C., procederá igualmente el recurso de apelación, pero no limitarse expresamente tal recurso en las disposiciones sobre ejecución de sentencia; pero tal recurso deberá ser oído en un solo efecto, dado el principio general de continuidad en la ejecución, el cual no permite la interrupción o suspensión, sino solo en los únicos supuestos establecidos por el mismo o los que expresamente determina la Ley, pues si se admitiera lo contrario seria fácil detener la ejecución con el solo hecho de suscitar ante el juez una infinidad de controversias, violentándose de esta forma el principio general de continuidad de la ejecución.

En el caso sub examine la decisión pronunciada el 21 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 610 al 614, inclusive, resulta ser un fallo interlocutorio que recayó en la causa dictaminada el 08 de mayo de 1.995, insertas a los folios 196 al 209, inclusive de este expediente, que tal como se desprende de las actas consignadas y de los dichos de la parte recurrente, no ha sido ejecutada; pero no forma parte del Recurso de Hecho que el sentenciador dirimente considere que pueda ser objeto del Recurso de apelación oído en ambos efectos, por cuanto solo es procedente en el caso de estar frente a una sentencia que le de término al juicio y ello en atención a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la jueza a-quo cuando en su auto de fecha 30 de noviembre de 2010, inserto al folio 618, procedió a escuchar en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 616, contra el fallo de fecha 21/11/11, lo hizo ajustado a derecho, y así se establece.

Olvida el recurrente que para que una sentencia revista el carácter de “Definitiva” se hace necesario que la misma sea dictada en el momento de resolver el fondo de la controversia, ya que las que deciden cuestiones incidentales que se susciten durante el desarrollo del proceso pero no resuelven la cuestión principal planteada en la controversia reciben la denominación de “interlocutorias” (cfr CSJ, Sent. 10-388, en Pierre tapia, O.: ob.cit Nº 2, pp. 94-95).

En el presente caso es preciso acotar que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo interlocutorio como resultó ser el del caso sub examine, la apelación ejercida en su contra debe ser oída en un solo efecto, como en efecto así lo hizo el tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano C.C.D.L., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, C.A., asistido por los abogados I.V.I.G. y O.D.J.R.A., contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2011, que riela en copias certificadas al folio 618 de la pieza 1 de este expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMACUCA, C.A. en contra de los ciudadanos J.G. Y R.D.G., en el expediente signado con el Nro. 3533, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano C.C.D.L., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, C.A., asistido por los abogados I.V.I.G. y O.D.J.R.A., EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2011, en contra del fallo dictado el 21/11/11, en el juicio que por (Sic…) RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES CAMAUCA, C.A., en contra de los ciudadanos J.G. y R.D.G..- Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinaria y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase junto con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,. Líbrese oficio

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Rutcelis del Valle Galea

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

RDVG/aym/dr

Exp.N° 11-4107

Pieza 2.

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