Sentencia nº 1310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio n° 1399-05 del 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada C.L.G.R., titular de la cédula de identidad n° 4.358.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 43.324, actuando en su propio nombre y representación, contra la conducta asumida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, al imponerle, el 15 de julio de 2005, una sanción por los supuestos hechos de falta de probidad y lealtad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual considera violentó sus derechos constitucionales “...al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída, a juez natural, a la legalidad de la pena y a principio (sic) nos bis in idem...”, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la accionante, el 2 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior remitente, el 24 de agosto de 2005, publicada el 29 del mismo mes y año.

El 10 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., y con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes argumentaciones:

Que, el 15 de julio del 2005, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, le impuso una amonestación por supuestos hechos de falta de probidad y lealtad, que no convalida, y que desconoce hasta la fecha de interposición de la tutela constitucional.

Que, luego de la situación planteada, se informó acerca de la inhibición planteada por el mencionado juez, alegando desconocer las razones que lo conllevaron a ello y, que todos los expedientes que cursan en juicio ante el señalado órgano jurisdiccional, fueron remitidos al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Que, el 20 de julio de 2005, se le notificó de manera sorpresiva de una sanción de multa de treinta y cinco unidades tributarias, en la que se le advierte que “...si no canceló (sic) la multa en tres días se me aplicará la sanción prevista en la parte final del Parágrafo Segundo de la norma antes citada...”, sanción que se aplicó de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expresó, que hasta la fecha de haber accionado en amparo “...no (ha) tenido por parte del Ciudadano Juez la garantía mis (sic) derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída, a juez natural (sic), a la legalidad de la pena y a principio (sic) nos bis in idem...”.

Solicitó, como medida cautelar, la suspensión inmediata del acto de la imposición de multa y consecuente arresto, hasta tanto se le garantice el derecho constitucional a la defensa. Asimismo, solicitó la admisión de la acción de amparo interpuesta, y se le restablezca la situación jurídica que alega le fue infringida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Dentro de los poderes o facultades procesales tiene el operador de justicia la dirección y gobierno del proceso, muy desarrollada esta facultad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. Ahora bien, en el ejercicio del poder jurisdiccional, el Juez conforme al derecho positivo venezolano, goza de otras facultades como la son (sic) las disciplinarias, que comprenden sanciones, arrestos y multas, que pueden imponerse a las partes, sus representantes, abogados asistentes, que obstaculicen el ejercicio de la función jurisdiccional.

(...omissis...)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuerpo normativo que rige el procedimiento laboral, desarrolla y da vida a la norma constitucional referente a la oralidad en el proceso y a la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias. El juez laboral de cara al nuevo proceso, no es un convidado de piedra sino protagonista con las partes en la conducción y desenvolvimiento del proceso.

El legislador dotó al operador de justicia social –juez laboral- de un conjunto de facultades para garantizar el fin supremo de la ley, la justicia y paz social. En este marco de ideas, el juez es el conductor y presidente de la audiencia, sea ésta de medicación (sic) o juicio; y en función sus ministerio (sic), debe personalmente conducirla; frente a esta realidad legal, el legislador dotó al operador de justicia de las facultades disciplinarias regidas no por la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino por la ley propia (Ley Orgánica Procesal del Trabajo); así las cosas el artículo 48 de la novísima ley, concede la facultad – al juez- de sancionar a las partes, sus representantes, abogados asistentes, que actúen en el proceso, con temeridad o mala fe, falta de lealtad, probidad, etc.

Esta facultad de establecer multas, si bien son impuestas por el juez, no obedecen a una actividad jurisdiccional propiamente dicha, sino a una actividad administrativa, que puede ser impugnada a través del recurso contencioso administrativo

.

Concluyó dicho fallo, en que el acta contentiva de la sanción impuesta por el juzgado presuntamente infractor, es “... un acto administrativo no susceptible de ser atacado por vía autónoma de amparo constitucional, pues contra dicha actividad, la ley ha conferido el mencionado recurso administrativo...”.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones del 20 de enero del año 2000, (casos: D.R.M. y E.M.M.), corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación, fue decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con las sentencias señaladas supra y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito de solicitud de amparo se desprende que la acción de amparo constitucional es interpuesta por la abogada C.L.G.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la sanción que le fuera impuesta, el 15 de julio de 2005, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera la accionante, que tal acto viola sus derechos constitucionales “...al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oída, a juez natural, a la legalidad de la pena y a principio (sic) nos bis in idem...”, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, en su criterio, el juzgador de instancia, sin haberla oído y sin fijar una audiencia previa, procedió a sancionarla imponiéndole una multa bajo amenaza de arresto, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se realizan las siguientes consideraciones:

La conclusión a la que arribó el a quo, en que el acta contentiva de la sanción impuesta a la accionante “...es un acto administrativo no susceptible de ser atacado por vía autónoma de amparo constitucional, pues contra dicha actividad, la ley ha conferido el mencionado recurso administrativo (recurso contencioso administrativo)...”, conlleva a esta Sala Constitucional, a determinar, en primer lugar, si el acto cuestionado trata de un acto administrativo como tal, o bien, trata de una decisión judicial, dictada por el juez laboral en atribución de las facultades que le han sido conferidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada ésta por los principios de la oralidad, inmediatez y la concentración, pilares fundamentales del proceso laboral.

En primer término, observa la Sala que en pleno ejercicio de sus funciones el juez de juicio impuso una sanción disciplinaria a la hoy accionante como consecuencia “...de su conducta con falta de ética, al momento en que el juez procedía a interrogar al ciudadano (...), colocándole una hoja de papel a su frente, donde escribía y le susurraba para llamar la atención e indicándole sobre la respuesta que estaba dando un (sic) ese momento al Tribunal, luego adoptó una conducta agresiva y fuera de tono no consona (sic) con una profesional del derecho, la cual constituye una falta a la majestad del tribunal y al juez..” (folio 38)

Ha dicho la doctrina, que la constante sociológica del juez es la de ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, que el mismo “...promueve la lucha contra la desarmonía y la injusticia e impone un orden dinámico para la pervivencia del Derecho, como medio de instaurar la justicia...”, como lo señala el procesalista argentino O.A.G., reseñando a J.S.R.P. (Bogotá 1987), en su obra Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal-Culzoni Editores, pp. 310.

Así, no es discusión que los jueces de la República, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales o bien, de empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, cuya naturaleza (de las sanciones) ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diversas oportunidades (vid. ss. S.C. de 10 de mayo de 2001, caso: J.Á.R.; del 3 de octubre de 2001, caso: E.J.U.H.; 23 de enero de 2002, caso: M.B. y R.S.).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, faculta al juez laboral para sancionar de manera enérgica las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso.

Cabe resaltar, que dichas sanciones forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo que en tal sentido, debe ser entendida como una decisión judicial, no como un acto administrativo, pues éste se produce mediante la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria (Vid. G. deE., Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas, 2004, pp. 550).

En ese sentido, si en el presente caso el a quo constitucional calificó de acto administrativo la sanción impuesta por el juez de juicio laboral, basado en el criterio sobre el cual aquel que se vea afectado por la decisión disciplinaria, podrá ejercer su derecho de acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos; debe señalarse que en materia laboral el legislador optó por el establecimiento de una regulación distinta, pues el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 48.- El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días. hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”. (Resaltado de la Sala)

Siendo así, recientemente esta Sala Constitucional en franca armonía con el precepto legal transcrito, en sentencia n° 268 del 17 de febrero de 2006 (caso: L.R.G.), expuso lo siguiente:

... en cuanto al acto cuestionado –sanción disciplinaria- cabe señalar que el mismo, a la luz de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está definido como una decisión judicial, dictada por un juez con competencia laboral, con fundamento en el artículo 48 eiusdem, por lo que su esencia difiere de las sanciones administrativas impuestas por otros jueces con competencias en materias distintas a la laboral y sobre las cuales ya se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades.

Ciertamente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: ‘También resulta de particular significación, el carácter jurídico de las sanciones, pues se considera que las mismas forman parte de los poderes discrecionales del Juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello se consideran decisiones judiciales irrecurribles y no actos administrativos, como tradicionalmente se ha estimado en Venezuela, criterio éste último que se ha considerado se debe dejar de lado, porque ha convertido al Juez en blanco de excesos, que desde luego siempre es conveniente evitar, para lo cual ha decidido retomar la potestad que originalmente tenía atribuida el Juez, con claros límites mínimos y máximos, en concordancia con las disposiciones del resto del ordenamiento jurídico y de esta manera poder excluirla de todo control administrativo y judicial, para que las sanciones por él impuestas no se vean sorpresivamente burladas’

. (Resaltado de la Sala)

Conforme a lo señalado, deja establecido la Sala en esta oportunidad que aquellas decisiones dictadas por los jueces en materia laboral, en función judicial que impongan sanciones a las partes, sus apoderados o los terceros, con motivo de las conductas contrarias a la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética procesional, la colusión o el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno, pues así lo prevé el artículo 48 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala Constitucional anular la decisión objeto de apelación, dictada el 29 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró como acto administrativo la sanción impuesta a la accionante, “...no susceptible de ser atacado por vía autónoma de amparo constitucional “, sino impugnable a través del recurso contencioso administrativo.

En consecuencia de lo antes expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo al cual corresponda conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta proceda a su admisión y, una vez notificadas como sean las partes interesadas, se realice la audiencia constitucional. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.L.G.R., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 29 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión objeto de apelación, dictada el 29 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo al cual corresponda conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta proceda a su admisión y posterior notificación de las partes, a los fines de la realización de la audiencia constitucional. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 05-2028

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, anuló, en clara contradicción con el criterio vinculante de la Sala Cfr. s. S.C. nº 1212/04), la decisión objeto de apelación que consideró como acto administrativo la sanción (multa) que se impuso a la peticionaria de tutela constitucional.

En efecto, se afirmó, en el pronunciamiento en cuestión, con base en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las sanciones disciplinarias que imponen los jueces del trabajo en estrados son decisiones judiciales irrecurribles; como fundamento de tal aseveración se citó, al respecto, la sentencia n° 268/2006 de esta Sala, de la cual quien suscribe disintió en los siguientes términos:

En criterio del disidente, la última parte de la norma en cuestión es abiertamente inconstitucional y, por tanto, ha debido ser desaplicada por esta Sala en el caso concreto, tal como lo solicitó el quejoso a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La norma no puede cambiar la naturaleza administrativa de la sanción a voluntad y menos con la expresa intención de excluirla de todo control administrativo y judicial, además de que dispone que la misma sea dictada sin procedimiento previo.

Son muchos los años que han transcurrido desde que ya no se discute entre nosotros que no puede haber acto alguno del poder público que sea inimpugnable. Aún dentro del ámbito de las decisiones judiciales, las únicas que son irrecurribles son las de mero trámite –porque no causan agravio- o las definitivamente firmes; en modo alguno podría serlo una decisión de carácter ablatorio o disciplinario como la imposición de una multa –eventualmente convertible en privación de libertad-, que se dicta, además, con ausencia absoluta de procedimiento previo.

El tema de la naturaleza de las sanciones que imponen los jueces fue objeto de detallado estudio por esta Sala, entre otros, en la sentencia n° 1212 de 23 de junio de 2004 (caso: C.P.), en la cual, con carácter vinculante, se estableció, además, un procedimiento previo a su imposición, en atención a su naturaleza disciplinaria y en indispensable protección al derecho a la defensa.

(…)

Las consideraciones del fallo que antecede, que quien discrepa reivindica como aplicables, en idénticos términos, al caso de autos, llevan a la ineludible conclusión de que la expresa intención del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de sustraerse, precisamente, de esta doctrina, es contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que garante de los derechos de todos los justiciables a la defensa y al debido proceso.

Así, si fue declarado, con carácter vinculante, que las sanciones que imponen los jueces no pueden ser dictadas sin procedimiento previo, con mayor razón había que declarar que esas decisiones son impugnables, ahora, además, en protección del derecho al doblo grado de jurisdicción que también reconocen la Constitución y el Pacto de San José, tal como se hizo en el precedente en cuestión.

En este sentido, esta Sala, en sentencia n° 321 de 22 de febrero de 2002, declaró:

‘…tanto el artículo 68 de la abrogada Constitución, como el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.’ (Subrayado y énfasis añadidos).

En todo caso, la inconstitucional exclusión, que hace la norma, de la posibilidad de interposición de “recurso alguno” contra las sanciones a que se refiere, no podría incluir al amparo constitucional, que opera, justamente, cuando no hay otro medio judicial, en el proceso de que se trate, que sea eficaz para la protección de derechos y garantías constitucionales. También este punto ha sido objeto de la atención de esta Sala; así, en sentencia n° 113 de 17 de marzo de 2000, se señaló:

‘Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus (sic), por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo (sic) el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.’ (Cursivas añadidas).

Por último, no podía el legislador “decretar” la naturaleza judicial de la sanción, cuando es evidente que, al dictarlas, el juez actúa en función administrativa y no judicial, como ha sido analizado profusa y profundamente por la doctrina y jurisprudencia patrias.

En consecuencia, en el caso de autos, la Sala, en coherencia con su doctrina, ha debido desaplicar, por la vía del control difuso de constitucionalidad, la última parte del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumir y declarar el carácter administrativo que es de la esencia de la sanción objeto de la pretensión de amparo y, sobre esa base, resolver el conflicto de competencia que se presentó entre dos tribunales con competencia contencioso-administrativa, ninguno de los cuales, cabe destacar, dudó de la naturaleza administrativa del acto en cuestión, ya que su discrepancia, en cuanto a la competencia, se centró en el aspecto territorial y no material.

Esta Sala Constitucional ha reiterado la naturaleza de tales sanciones como actos administrativos de los jueces, en ejercicio de su potestad disciplinaria, típicamente administrativa y ajena a sus potestades jurisdiccionales, entre otras, en sentencias 2819 de 07-12-04, 435 de 07-04-05, 942 de 04-05-05 y 130 de 01-02-06.

Debe precisarse, sin embargo, que en estos casos no se trataba de la aplicación específicamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a esta Ley, la norma a que se refiere el fallo es abiertamente inconstitucional, como se afirmó en voto salvado que se transcribió, desde que, por una parte, pretende “decretar” la naturaleza de una actuación de un órgano del Poder Público con independencia de la que le es inmanente y, por la otra, pretende la instauración de un acto del Poder Público exento de control judicial, lo cual es inaceptable en un Estado de Derecho, tal como lo han sostenido armónicamente doctrina y jurisprudencia desde hace ya mucho tiempo y tal como lo acaba de reiterar esta Sala, en el fallo que recayó en el amparo que interpuso el entonces Magistrado Velázquez Alvaray, cuando afirmó: “En la citada decisión se reiteró que está perfectamente consolidada la idea de que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen del Derecho, aislado de vinculaciones jurídicas”. Se refirió la Sala a la sentencia n° 1815/04 en la que sostuvo que. “… el sometimiento pleno a un control jurisdiccional de los diversos actos que emanan de los órganos del Poder Público, ha sido un logro en el desarrollo del Estado, máxima expresión de sujeción colectiva a una autoridad (…) Luego de siglos en los que el control estaba ausente –de la clase que fuese-, los Estados política y jurídicamente más avanzados reconocieron la posibilidad de la revisión judicial de los actos públicos.”

En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la confirmación de la decisión del a quo constitucional y, con ello, la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-2028

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